Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 053-2024-00470-01 DR ACOSTA AUTO ROVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LUIS ALBERTO ORTIZ GUTIÉRREZ. EDIFICIO ECUADOR P.H. VERBAL – IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEA ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, del 2 de diciembre de 2024, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de la decisión tomada en asamblea extraordinaria de 30 de mayo de 2024, a través de la cual se dispuso el nombramiento de la señora Linda Pamela Flórez Real, como administradora de la propiedad horizontal demandada (001Primera Instancia, 012AutoNiegaMedidaCautelar.pdf).

El expediente se remitió el 27 de febrero de 2025. La recurrente alegó que la falta de citación y la realización de la Asamblea en la fecha señalada desconocieron los artículos 39 y 45 de la Ley 675 de 2001 junto con el artículo 21 del Reglamento de Propiedad Horizontal. Asimismo, sostuvo que aquella, aprovechando su participación mayoritaria del 80% en la copropiedad, vulneró los derechos de los demás propietarios al “autonombrarse” administradora con el propósito de apropiarse del patrimonio económico.

Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto censurado (001Primera Instancia, 013RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf). CONSIDERACIONES Para atender la inconformidad planteada, es pertinente recordar que el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso establece que, en la impugnación de decisiones de asambleas, juntas directivas o socios, es Código Único de Radicación: 11001310305320240047001 Radicación Interna 6597 posible solicitar la suspensión provisional de sus efectos cuando se alega la violación de las disposiciones invocadas por el solicitante.

La suspensión provisional requiere un análisis de las decisiones de asamblea impugnadas, las normas vulneradas y las pruebas aportadas. Para su procedencia, debe acreditarse la transgresión legal y la urgencia de cesar los efectos de las decisiones cuestionadas por los posibles perjuicios causados al demandante o a la propiedad horizontal.

Entonces, no basta con afirmar que la decisión impugnada infringe una norma; es indispensable una argumentación que identifique el precepto vulnerado y justifique la necesidad de adoptar la medida por las posibles repercusiones que pueda tener su vigencia. En este asunto, el extremo actor sustentó su pedimento cautelar bajo la premisa argumentativa de la violación a los artículos 39 y 45 de la Ley 675 de 2001, así como del canon 21 del Reglamento de Propiedad Horizontal (001Primera Instancia, 005Anexos.pdf, Fls. 57 y 58).

Alegó que la asamblea extraordinaria sesionó únicamente con una propietaria que posee el 80% de participación en la copropiedad, omitiendo convocar a los demás copropietarios, lo que derivó en su “autonombramiento” como administradora. El artículo 45 de la ley 675 de 2001, señala: “Artículo 45. Quórum y mayorías. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión”.

Del análisis detallado de la norma y su confrontación con el acta del 30 de mayo de 2024, se advierte que la asamblea extraordinaria se celebró con Código Único de Radicación: 11001310305320240047001 Radicación Interna 6597 la presencia de una única propietaria, quien posee el 87.35% del coeficiente de propiedad. Sin embargo, ello no le otorgaba facultad para sesionar en solitario sin convocar y garantizar la asistencia de un número plural de propietarios, como lo exige la ley, incluso si su participación individual fuera mayoritaria.

En consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, en el sub lite el simple cotejo del acta denota, al menos en forma preliminar, el quebrantamiento normativo. No obstante, ello no implica prejuzgamiento, pues, aunque en esta etapa se advierten elementos que sustentan la medida solicitada, el juez podrá arribar a una conclusión distinta tras la valoración probatoria.

En ese momento, podrá analizar la urgencia de cesar los efectos de la decisión cuestionada según lo planteado por la actora, incluyendo un examen detallado de la Ley 675 de 2001 y del Reglamento de Propiedad Horizontal y las pruebas aportadas hasta este momento, a fin de determinar si la decisión de la asamblea desconoció la normatividad aplicable.

De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto confutado y en su lugar, el juez deberá pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada, atendiendo los parámetros aquí esbozados. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar el auto del 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310305320240047001 Radicación Interna 6597