Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013-2023-00228-01 INEFICACIA CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTA SOCORRO PÉREZ BALLESTEROS Demandados: COLPENSIONES Y OTRO. Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 114 Radicado n.º: 05001-31-05-013-2023-00228-01 (O2-24-216) En Medellín, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por MARTA SOCORRO PÉREZ BALLESTEROS en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-013-2023-00228-01 (O2-24-216).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. 1.1 Demanda. Mediante ANTECEDENTES poderhabiente judicial MARTA SOCORRO PÉREZ BALLESTEROS pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones sin solución de continuidad, y como consecuencia, de ello, se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que se efectuaron al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal. 1 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 22 de agosto de 1969; que cotizó en el RPMPD para los riesgos de IVM entre el mes de mayo de 1992 y el mes de septiembre de 1997, data en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., entidad en la que permanece afiliada y efectuando aportes.

Acotó que el proceso de afiliación se realizó sin las garantías de una decisión informada puesto que no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que asumía al estar afiliado en el RAIS, así tampoco se le puso de presente que el monto de la mesada pensional se sujetaba al capital ahorrado; en la CAI. Añadió que la AFP accionada no tuvo en cuenta sus situaciones particulares, como la fecha de ingreso al empleo y su IBL, lo que desaconsejaba pertenecer al RAIS; por lo que el 24-abr-2023 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E. la que denegó dicha solicitud en la misma fecha (doc.02, carp.01). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de junio de 2023 (doc. 03, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 15 págs. 1 a 2), contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 18 pág. 1 a 60), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que dentro del expediente no obra prueba alguna de que efectivamente a la demandante se le hubiese hecho incurrir en error (por parte de la AFP, o de que se estuviera en presencia de algún vicio del consentimiento; destacando que se observa que la afiliación y traslado al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria, sin dejar observaciones sobre constreñimientos o presiones indebidas.

Como excepciones de fondo formuló las denominadas errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y la genérica. 1.2.2 PORVENIR S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 07 de julio de 2023 (doc. 06 pág. 01 a 98), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existe una causal legal para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado por la accionante, teniendo en cuenta que, 2 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, en tanto que la suscripción en la que se efectuó el traslado denota aceptación por parte del demandante contando además con la debida asesoría, tal como quedó consagrado en la solicitud de vinculación. Finalmente, expone que la parte demandante debió asumir la carga de enterarse del régimen al cual se trasladaba, sus particularidades, condiciones, modalidades de pensión, mecanismos de divulgación, obligaciones y derechos, lo que supone actos de mediana diligencia para el consumidor y actos de atención y cuidado en la toma de decisiones, según lo establecido en el Decreto 2241 de 2021.

Propuso como excepciones de fondo las que postuló buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais, enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024 (doc. 32 pág. 1 a 05 con audiencia virtual archivo nro. 31), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MARTA SOCORRO PÉREZ BALLESTEROS, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso; ordenando también a COLPENSIONES E.IC.E. proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y, finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. a favor de la demandante. 1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta.

La decisión no fue recurrida por las partes procesales, y de consiguiente, se remitió el proceso para ser estudiado en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 22 de julio de 2024 (doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES E.I.C.E. solicitó se revoque la decisión consultada bajo el argumento de que, ciertamente se impacta el sistema financiero el traslado de régimen de los aportes realizados al RPM del RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez que la distribución es distinta teniendo en cuenta las características del mismo, ya que en el RPM 3 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS (doc.03, carp.01).

La AFP PORVENIR S.A. a su turno, reiteró la imposibilidad de ordenar la devolución indexada de las primas de seguro previsional y los gastos de administración, no sin antes remarcar que obran en el plenario los medios de convicción que dan cuenta de que cumplió con el deber de información (doc.04, carp.02).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, en los mismos términos en que lo fulminó la a quo, y sin disponer la devolución indexada de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, pues ello resultaría contradictorio en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 vertida en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, tal y como como se determinó en la sentencia revisada, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.

En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 14 de mayo de 1992 (archivo. 19, págs.01 a 05); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo. 19, págs.01 a 05); ni por tiempo de servicios (archivo. 19, págs.01 a 05); que se trasladó el 15 de agosto de 1997 a la AFP COLPATRIA S.A. hoy AFP PORVENIR S.A., 4 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 entidad donde se encuentra actualmente afiliada (Fols. 69 a 88 archivo No 06), y que ulteriormente, el 24 de abril de 2023 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por cuanto se consideró que la actora fue informada sobre los beneficios inconvenientes y consecuencias de pertenecer al RAIS (Fol.32 a 34, archivo 02). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.

Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidada, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1997-, conviene rememorar por la Sala que la H. C.S.J. en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó cuáles han sido las etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como se describe a continuación: Etapa Normas que obligan a las administradoras Contenido mínimo y alcance del acumulativa de pensiones a dar información deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Deber información de modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. 5 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado Deber de y los pormenores de los regímenes información, Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 pensionales, a fin de que el asesor o asesoría y buen Decreto 2241 de 2010. promotor pueda emitir un consejo, consejo sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.

Deber de información, Ley 1748 de 2014. asesoría, Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. buen consejo y doble Circular Externa n. 016 de 2016. asesoría. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el presente caso se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorios.

Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma censurada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit 6 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.

En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP, señor Álvaro Villamizar García (doc. 06 págs.87), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada 7 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al (a la) afiliado(a) con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado(a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda refiere que “para el momento en que la parte actora suscribió y diligenció los formularios de solicitud de vinculación a mi representada, se le puso de presente en forma clara y veraz, los requisitos y los diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir pensión dentro del RAIS, los beneficios del régimen dentro de los que se encuentran la posibilidad de los herederos de disponer del capital en caso de que el afiliado muera y no haya accedido a su pensión, las posibilidades de pensión mínima y sus requisitos, los rendimientos y los diferentes escenarios de estos, la destinación y uso de los aportes, los descuentos mensuales para gastos de administración los cuales se verían reflejados en los rendimientos que sus aportes generaran, la protección y pago de la prima de un seguro de vida e incapacidad, su derecho a retractarse y el término con el que contaba para ello, todo lo anterior, de conformidad con la Ley 100 de 1993” (Fols. 09 y 10, archivo No 06); no obstante ello, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertido, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la afiliada haya permanecido vinculada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una matización de la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que a través del área de recursos humanos de la empresa donde laboraba en el año 1997 le pusieron a disposición el formulario de afiliación, el que procedió a suscribir sin recibir ningún tipo de información en derredor a las características del RAIS y las consecuencias de su afiliación, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora como lo manifiesta en la contestación de la demanda, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión de la afiliada haya sido libre e informada, lo cual no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se afilió a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.

Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, misma que no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de ineficacia del mismo.

En síntesis, de conformidad con el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, prescriptor de que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para 9 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la Sala que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 15-ago-1997 a la AFP COLPATRIA S.A. hoy AFP PORVERNIR S.A. (doc. 06 pág.87). 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.

Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias en la SL 1688-2019, adoctrina que el hecho de que la demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de dicha cualificada información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el (la) afiliado(a) requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas la entrega de datos completos y claros bajo las variables de tiempo e información, y que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.

Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, según la cual los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, entrando a desconceptuarla, al predicar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone 10 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia de la afiliación ni del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.9 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional”. 11 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 Ahora, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos sobre los efectos de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con la regla de decisión contenida en el numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, aquella resulta irreconciliable con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Al margen de todo ello, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de los recursos dispensados por la a quo, obligación que recaería en PORVENIR S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la actora, y en los mismos términos en que, con acierto, lo sentenció la juzgadora de primer grado.

Frente al término en que debe proceder PORVENIR S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días 12 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.10 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL38712021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.9 Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el falle fue revisado en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no hay lugar a imponer condena en costas ante su no causación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta proferida el 21 de junio 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 13 Sentencia Proceso Ordinario: Marta Socorro Pérez Ballesteros vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-216 Radicado único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00228-01 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: Demandante: Demandados: Providencia: Radicado n.º: ORDINARIO LABORAL MARTA SOCORRO PÉREZ BALLESTEROS COLPENSIONES Y OTROS CONFIRMA SENTENCIA 05001-31-05-013-2023-00228-01 El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Geny