Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00172-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2024-00172-01, promovido por LUZ ELENA GARCÍA contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luz Elena García instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.), y, en consecuencia, se le ordene a la pasiva reconocer y pagar de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de noviembre de 2022, junto con las mesadas adicionales de que trata el art. 5º de la Ley 4ª de 1976 y artículo 142 de la Ley 100/1993, intereses moratorios e indexación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas procesales. 1 Expediente digital. 05SubsanacionDemanda. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D) falleció el 11 de noviembre de 2022, calenda para la cual vivían bajo el mismo techo desde el 25 de febrero de 2017, conformando una unión marital de hecho por espacio de 5 años, 8 meses y 17 días aproximadamente, sin que hubieran procreado hijos.

Que mediante declaración extra proceso el señor José Álvaro Urueña, bajo la gravedad de juramento manifestó que desde hacía cinco (5) años convivía en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, con ella, quien, además, dependía económicamente de él, y que el 2 de septiembre de 2022 radicó ante Colpensiones la “solicitud de beneficiario y como única beneficiaria a la señora LUZ ELENA GARCIA, documento que se encuentra en poder de la demandada”.

Informó que, el 29 de mayo de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por el fondo de pensiones a través de la Resolución N. SUB 182301 del 13 de julio de 2023, bajo el argumento de no haber acreditado la convivencia con el causante, decisión que reprochó pues asegura que se tuvo en cuenta una apreciación subjetiva del investigador, omitiéndose llamar a declarar a otras personas como vecinas de la pareja, así como corroborar la convivencia con las declaraciones extra proceso.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, al asegurar que la señora LUZ ELENA GARCÍA no acreditó los presupuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100/1993, para acceder a la sustitución pensional. 2 Expediente digital. 09ContestaciónDemandaCopensiones. Págs. 5-25. 2 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES y condenó en costas a la demandante. Lo primero que indicó la A Quo fue que el señor JOSE ALVARO URUEÑA (Q.E.P.D.) era pensionado del extinto ISS mediante Resolución 1881 del 25 de abril de 2000 y que falleció el 11 de noviembre de 2022, razón por la cual la norma aplicable era la Ley 797/2003, vigente al momento de su fallecimiento.

Sin embargo, negó el reconocimiento pensional por considerar que la actora no acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiera convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso, por cuanto, si bien se podía presumir que el señor ALVARO URUEÑA al momento de su fallecimiento convivía con la señora ELENA, conforme con la documental recaudada y los testimonios recibidos, no era posible establecer si realmente esta convivencia se derivaba de un contrato de arrendamiento o de una relación sentimental, además de que tampoco se estableció el momento del inicio de la relación para así determinar si cumplía el requisito exigido para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente, ello aunado al hecho de que los informes técnicos allegados por Colpensiones concluyeron que no fue posible verificar la existencia de una relación estable y permanente por el término mínimo legal. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Reprochó la decisión al asegurar que con el material probatorio aportado se acreditó que el causante, el señor José Álvaro Urueña, QEPD, falleció el 11 de noviembre de 2022, teniendo la condición de pensionado, quien convivía desde el mes de febrero de 2017 hasta la fecha del fallecimiento, con la señora Luz Elena García, por espacio de 5 años, 9 meses y que él aportaba con creces a los gastos del sostenimiento del hogar y por ende colaboraba no solo para su manutención, sino también la de su compañera permanente, sin que nunca hubiera abandonado su hogar, por el contrario, compartió techo, lecho y mesa con la demandante, brindándole un apoyo económico y afectivo.

Afirmó que la demandante al absolver interrogatorio de parte, de manera libre y voluntaria se refirió con detalle a su relación sentimental, desde el noviazgo, que databa del año 2015 y la decisión de conformar un hogar, el cual se estableció en febrero del 2017, compartiendo techo, lecho y mesa desde dicha calenda. Así mismo, aludió a la prueba testimonial recepcionada, pruebas que, en su criterio, comprobaban, sin lugar a dudas, que se reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003.

Refirió que si bien la relación sentimental se mantuvo clandestina por temor del causante frente a las situaciones que se podían presentar con sus hijas y familiares, esa fue una decisión que tomó el señor José Álvaro Urueña; sin embargo, aseguró que la relación sí fue pública para la vecindad y la sociedad en general; además, añadió, que la declaración de la señora Constanza, hija del causante, fue totalmente contradictora y además según ella misma lo informó, nunca visitaba a su padre porque vivía fuera de Ibagué, habiendo compartido con él tan solo durante 3 semanas en el mes de junio o julio de 2022, fecha que tampoco había quedado clara. 4 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Aseguró que se demostró con creces la falta de preocupación por parte de las hijas frente al estado del hoy fallecido, pues nunca lo visitaban, tanto así, que el señor José Álvaro Urueña (Q.E.P.D.) era autónomo e independiente al punto que cobraba y administraba su pensión y dirigía sus gastos.

Aludió al escrito allegado por Colpensiones, correspondiente a la solicitud que presentó el señor José Álvaro Urueña ante Colpensiones, de manera libre y espontánea, en el que dejó su pensión a la señora Luz Elena García cuando falleciera, manifestación que además hizo el causante ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, donde claramente señaló que hacía más de 5 años convivía en Unión libre y bajo el mismo techo con la señora luz Elena.

Trajo a colación la Sentencia SU149 del 2001 y reprochó que Colpensiones negara su derecho pensional tomando en cuenta apreciaciones subjetivas de la entidad investigadora, según la cual, acorde a las labores de campo, se evidenciaba que las personas estaban alertadas acerca de la información que debían aportar frente a los implicados, lo cual, es una apreciación que no constituye prueba y contravía lo sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que, según la jurisprudencia de la alta Corporación, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida de cónyuge, compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte se daba por cumplido el supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797/2003.

Por último, insistió que con las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte se demuestra la intención de la pareja en conformar esa Unión Marital De hecho que data desde el año 2017, 5 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 razón por la cual no son de recibo las excepciones formuladas por la pasiva, de ahí que deba revocarse el fallo y acceder al reconocimiento pensional, junto con el pago de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 30 de octubre de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que el señor JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.) falleció el 11 de noviembre de 20223 y que mediante Resolución N. 001881 del 25 de abril de 2000 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $260.100, a partir del 1º de mayo de ese año4. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar si la señora LUZ ELENA GARCÍA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.) concretamente, en punto a la convivencia con este.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la señora LUZ ELENA GARCÍA no acreditó el requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la ley y la 3 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/GEN-RCD-AP-2023_8168898-20230529100820..pdf 4 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/GRP-AAD-IR-2016_7396777-20160628032639.pdf 6 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 jurisprudencia, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. Premisa Normativa y Fáctica Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 11 de noviembre de 2022, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”5 Ahora bien, acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la 5 SU149/2021. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso discernir que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

Sobre el particular, debe recordarse que, inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

No obstante, en la sentencia SL3507-2024 la alta Corporación revaluó el asunto para admitir, a partir de la armonización de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del pensionado como del afiliado en cualquiera de las hipótesis allí previstas.

En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL951/2025 citó la SL3507/2024 en la que razonó de la siguiente manera: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es 8 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

Dado que se ha alcanzado esa unidad de criterio entre las dos altas cortes, esta Sala acoge la exégesis según la cual la pensión de sobrevivientes debe sustentarse en una convivencia entendida como elemento estructural del derecho reclamado. Ello impone al juez verificar la existencia de la convivencia por un término no inferior a cinco 5 años previos al fallecimiento del causante, sin importar que fuese pensionado o afiliado, para el caso de la compañera permanente, y de los 5 años en cualquier momento para el caso de la cónyuge supérstite.

CASO CONCRETO 9 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Conforme a lo anterior, procede la Sala a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de compañera permanente del pensionado JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.). Con relación al primer requisito, esto es, la edad, no existe reparo alguno, puesto que la señora Luz Elena García nació el 24 de junio de 1970, según se desprende de la Resolución SUB 182301 del 13 de julio de 20236; luego para la muerte del señor JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.), contaba con 52 años cumplidos, punto que no fue objeto de debate por la pasiva.

Ahora, en punto a la prueba de la convivencia, requisito que se constituye el punto central de la controversia, se tiene que, una vez se reclamó el derecho ante Colpensiones, el mismo le fue negado a través de la Resolución SUB 182301 del 13 de julio de 2023, fundado en la falta de acreditación del tiempo mínimo de convivencia con el causante.

A la misma conclusión arribó la juzgadora de primer grado, por lo que el apoderado judicial de la demandante la apeló, aludiendo a una indebida valoración probatoria. Pues bien, lo primero que debe indicarse es que aunque como acertadamente lo indicó el apoderado judicial de la demandante, aquella al absolver interrogatorio de parte, de manera libre y voluntaria se refirió con detalle a su relación sentimental, desde el noviazgo, que databa del año 2015 y la decisión de conformar un hogar, el cual según su dicho, se estableció en febrero del 2017, compartiendo techo, lecho y mesa desde dicha calenda; como es sabido, la sola afirmación de la parte interesada no es suficiente para dar por probado un hecho pues con ello se desconocería el principio general de derecho probatorio conforme al cual “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba” (SL3827/2020). 6 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/GRF-AAT-RP-2023_8168898-20230713035729.pdf 10 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 En razón a ello, resulta necesario acudir a los demás medios de pruebas arrimados al plenario, que básicamente se compone de testimonial, pues la documental aportada tan solo corresponde a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, con la respectiva negativa del fondo de pensiones y unas declaraciones extra proceso del causante y de Diana Milena Jiménez, Sandra Marcela Rique y Lilia Souza Rodríguez, quienes al unísono manifestaron que el señor JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D), convivió de forma continua e ininterrumpida con la señora LUZ ELENA GARCIA, en unión libre desde el día 25 de febrero del año 2017, compartiendo mesa, lecho y techo, durante cinco (05) años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 11 de noviembre del año 2022, sin que hubieran procreado hijos.

Los primeros documentos en nada aportan a las pretensiones de la demandante, pues nada develan sobre su convivencia con el señor Urueña (Q.E.P.D). En cuanto a las declaraciones extra procesales, estas deben ser valoradas como documentos declarativos emanados de terceros, según lo previsto en el art. 262 del CGP junto con lo señalado en el art. 222 del mismo compendio.

Por tal razón, al valorarse los documentos contentivos de las declaraciones extra juicio se deben aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorándose la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción. Por ello, se debe realizar una lectura integral de todos los elementos contenidos en el escrito, verificar las condiciones personales del autor, así como la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario (Sentencia CSJ SL138-2020), todo ello, dentro del marco del principio de libre apreciación de la prueba del art. 61 del CPTSS. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Así las cosas, al valorar las declaraciones rendidas extra juicio en el marco del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, para esta Sala no resultarían suficientes para acreditar los presupuestos previstos en la normatividad aplicable en aras de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, ya que de su contenido no es posible demostrar sin duda alguna, la relación que existió entre los declarantes y la pareja conformada por la demandante y el fallecido JOSÉ ÁLVARO URUEÑA (Q.E.P.D.), además que estas carecen de espontaneidad pues corresponden a un formato predeterminado en el que plasman idéntica declaración sobre un hecho, sin que den razones de tiempo, modo y lugar en el que tuvieron conocimiento de mismo, careciendo entonces de la eficacia probatoria para acreditar la convivencia de la pareja por un tiempo superior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Igual suerte corre la declaración extra procesal rendida por la parte demandante, pues tampoco goza de convicción probatoria, en tanto constituye relatos de los hechos que pretende hacer valer en el proceso, razón por la cual, deberán estar sometidas a la regla general del art. 167 del CGP, esto es, que quien alega un hecho debe demostrarlo, con pruebas contundentes que logren certeza absoluta del presupuesto de la dependencia económica, y como se indicó previamente, las partes no pueden beneficiarse de sus dichos, con pruebas constituidas por ellos mismos.

Por tal razón, resulta necesario acudir al resto del material probatorio aportado. En efecto, se tiene que a instancia de las partes se recibieron las siguientes declaraciones: Por la parte actora, se escuchó a Sandra Marcela Rique Cárdenas (Min. 52:30 a 1:11:55 Audio 024), quien dijo haber conocido de toda la vida al señor José Álvaro y hace 14 años a la señora Luz Elena.

Que cuando conoció al pensionado, él vivía con la esposa, sin recordar el nombre, tampoco sabe de las hijas que él tenía, pues nunca las conoció. 12 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Sabe que la pareja inició su convivencia hace 14 años, pues asegura que cuando conoció a la hoy demandante, ellos ya vivían juntos, con un hijo y nieto de ella; que tenían una tienda que también era manejada por el señor Urueña (Q.E.P.D.); que él falleció por un infarto, lo que le consta porque fue quien le cuidó el hijo discapacitado y nieto a la señora Luz Elena para que ella lo acompañara a la clínica, añadiendo que en algunas oportunidades les cuidaba la tienda para que ellos salieran a hacer sus diligencias.

Aseguró que el fallecido era quien asumía los gastos del hogar, que lo sabe porque ellos siempre andaban juntos y que cuando cuidaba la tienda veía que él llegaba con el mercado, incluso afirmó que el mismo señor Urueña fue quien pagó sus gastos fúnebres antes de fallecer. El señor Oscar Eduardo Villarreal (Min. 2:02:20 a 2:27:54) afirmó ser asesor comercial y haber conocido a la demandante desde hacía 10 años aproximadamente cuando empezó a surtirle productos de consumo en su tienda; informó que iba a la tienda cada 8 días y que, aunque en principio era ella la que lo atendía, después de 2 años más o menos, empezó a ver también al señor Urueña (Q.E.P.D.) atendiendo el negocio, quien cree era su pareja pues se refería a ella como “amor” y “mi mona”.

Aseguró que en varias oportunidades los vio tomados de la mano en lugares diferentes a la tienda y que incluso en una oportunidad, antes de la pandemia, se tomó unos tragos en la tienda de la pareja y el señor Álvaro le guardó su moto porque ya estaba muy tomado. Que le consta que vivían en la casa donde estaba ubicada la tienda y que el causante era muy atento con la señora Luz Elena, como por ejemplo cuando la cuidó al enfermarse de COVID-19; añadió que ambos sostenían económicamente el hogar con la pensión del señor Urueña y las ventas de la tienda, y que fue la señora Luz Elena quien le comentó sobre el fallecimiento del señor Urueña en el año 2022.

Y Lilia Sousa Rodríguez (Min. 3:03:03 audio 024 a 25:35 audio 025) señaló conocer a la señora Luz Elena García desde hace aproximadamente doce años, cuando comenzó a cuidar a su hijo Juan Camilo desde los tres meses de edad, fecha desde la cual han mantenido 13 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 un trato frecuente; que no le conoció esposo ni compañero permanente a la demandante hasta el señor José Álvaro Urueña a quien conoció en el año 2015-2016, cuando el menor Juan Camilo tenía aproximadamente 3 o 4 años de edad, época en la que ella abrió su negocio.

Que desde dicho momento se dio cuenta que el señor José Álvaro frecuentaba a la señora Luz Elena, compartiendo actividades cotidianas y diligencias médicas, viéndolos agarrados de la mano y compartiendo habitación, por lo cual deduce que sostenían una relación de pareja. No supo que el señor José Álvaro sufriera de incontinencia, negó rotundamente que tuviera mal olor e indicó que él utilizó pañal ya en los últimos meses anteriores a su fallecimiento.

Refirió que vivía la pareja, el hijo Juan Camilo y el nieto, y los hijos de la señora Luz Elena iban de visita, y aseguró que la hoy demandante no prestaba sus servicios como cuidadora, por lo que la presencia del pensionado en su casa no obedecía a una relación de carácter contractual. Por la pasiva, se escucharon las siguientes declaraciones: Constanza Itsmenia Urueña Pérez (Min. 1:15:40 a 1:59:20 – Audio 024) hija del causante informó que tenía entendido que cuando su papá falleció vivía en la casa de la señora Luz Elena; que desconoce con exactitud la situación pero que según se lo comentó su hermana, se contrató a la señora Luz Elena para que cuidara a su padre y por ello recibía la suma de $900.000 o $1.000.000, pago que cree hacía su propio padre o su hermana.

Informó que cree que su padre se fue a vivir con la hoy demandante a principios de julio de 2022, permaneciendo unos días porque después se enfermó y tuvo que ser hospitalizado el 8 de julio de ese año, y posteriormente fue llevado a su casa, donde estuvo al cuidado de la señora que le cuidaba la casa porque ella se encontraba fuera de la ciudad de Ibagué. Que cuando él se sintió mejor, regresó a la casa de la señora Luz Elena, que con ella solo tuvo trato vía telefónica, más nunca de manera personal, y que nunca tuvo conocimiento de que ella fuera la pareja de su padre.

Señaló que el 30 de julio de 2022 falleció su hijo, situación que la llevó a una situación personal muy dolorosa y de duelo y que por ello se desentendió de todo, 14 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 incluido su papá, pero aseguró que aun llamaba a la señora Luz elena a preguntarle por él. Y Víctor Julio Rojas Ortiz (Min. 2:31:30 a 3:00:10 Audio 024), sobrino y ahijado del pensionado, aseguró que el señor Urueña (Q.E.P.D.) ocupó un lugar muy importante en su vida, como el de un segundo padre pues lo crió desde pequeño, asegurando que convivió con él en diferentes momentos y que siempre mantuvo una relación cercana hasta el día de su muerte.

Señaló que cuando falleció la esposa del señor Urueña, él permaneció solo y vivió en diferentes casas ubicadas en el barrio Ricaurte, en calidad de arrendatario, sin que hubiera mantenido una unión marital. Dijo que conoció a la señora Luz Elena apenas en el mes de julio de 2022 cuando la hija del señor Urueña la contrató para suministrarle alimentos y medicamentos; que en el mes de agosto del mismo año, el señor José Álvaro se trasladó a vivir a una pieza arrendada en la casa de la señora Luz Elena, donde permaneció aproximadamente dos meses y que allí, ella le preparaba los alimentos y le suministraba medicamentos, recibiendo a cambio un pago mensual que oscilaba entre $900.000 y $1.000.000, provenientes de la pensión del señor Urueña. Negó la existencia de una relación de pareja atendiendo las condiciones de salud de su tío y, por el contrario, aseguró que el esposo de la hoy demandante maltrataba al señor Urueña de manera verbal y física razón por la cual lo retiraron de ese lugar.

Indicó que vio a la señora Luz Elena el entierro de su tío, y que ella iba con el esposo y los hijos pero que no se acercó al féretro porque ya había tenido un problema en el mes de septiembre cuando ella obligó al señor Urueña a ir a una notaría. Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta Colegiatura, que estas declaraciones citadas no son armónicas, coherentes ni responsivas, por lo que no ofrecen convicción a esta Colegiatura.

Aunque los testigos arrimados por la parte actora aluden a la existencia de una convivencia de pareja suscitada entre el señor José 15 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Álvaro Urueña (Q.E.P.D.) y la señora Luz Elena García, sus dichos no merecen ningún mérito probatorio, ya que se observa parcialidad en ellos. Nótese por ejemplo que la versión de la primera deponente, SANDRA MARCELA RIQUE CÁRDENAS no ofrece certeza en su conocimiento, pues al escuchar su declaración se evidencia que sus respuestas no eran claras, que titubea al responder e incluso respondía cosas totalmente diferentes a las que le preguntaban.

Es más, aunque aseguró que la señora Luz Elena vivió bajo el mismo techo con el señor José Álvaro, no supo dar cuenta desde cuando inició esa supuesta relación, ni de otras particularidades. Tampoco da razón de la ciencia de su dicho, es bastante imprecisa en las respuestas, estas no son coherentes. Por ejemplo, pese a que aseguró conocer al señor José Álvaro de toda la vida por ser vecinos, al indagársele con quien vivía antes de la señora Luz Elena, indicó que con la esposa, de quien no recordó el nombre, menos si vivía alguien más con ellos, causando extrañeza que no tenga presente que vivía con la hija Constanza, según lo informó la demandante al absolver interrogatorio de parte; además que según su dicho, conoció a la señora Luz Elena hace 14 años, asegurando que en dicho momento ya ella vivía con el señor José Álvaro, lo que tampoco coincide con el dicho de la demandante quien aseguró que su relación sentimental inició en el año 2015, es decir, hace 10 años; lo que le quita total credibilidad a su dicho.

Y si bien el señor Oscar Eduardo Villarreal afirmó haber sido testigo directo de la convivencia de la pareja, lo cierto es que no supo dar razón de la fecha exacta a partir de la cual esta inició, solo apuntó a decir que inició en el año 2017, por lo que, de darse plena validez a esta sola declaración, tampoco tendría vocación de prosperidad la prestación pensional reclamada, habida cuenta que de tomarse dicha calenda, se tendría que la convivencia inició el último día y mes de ese año, vale decir, el 31 de diciembre de 2017, por lo que a la fecha de fallecimiento del pensionado -11 de noviembre de 2022-, no alcanzaron a transcurrir los 5 años anteriores al deceso, que exige la norma y la jurisprudencia. 16 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Por el otro lado, se encuentran las declaraciones traídas por la pasiva, tratándose de la hija y sobrino e ahijado del pensionado fallecido, quienes al unísono aseguraron que la relación entre Luz Elena García y José Álvaro Urueña (Q.E.P.D.) fue netamente contractual, en la que ella se encargó del cuidado de aquél, y si bien es cierto la primera fue incluso clara en su declaración al manifestar que no tuvo mucho conocimiento de la vida de su padre, por situaciones personales que ella tuvo que vivir y porque además permanecía muy seguido por fuera de la ciudad de Ibagué, lo cierto es que la versión que tiene coincide con la del otro testigo, Víctor Julio Rojas quien aseguró haber tenido contacto permanente con el señor Urueña (Q.E.P.D.), incluso la misma demandante aceptó que lo conocía porque visitó al fallecido en su casa.

Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, para la Sala lo que se encuentra acreditado con la totalidad de las declaraciones, y haciendo un análisis en conjunto de ellas, es que, si bien el señor José Álvaro Urueña (Q.E.P.D.) efectivamente vivió bajo el mismo techo que la señora Luz Elena García, no es plausible establecer que esa convivencia se dio en los términos de una pareja, mucho menos se pudo probar que la misma hubiera perdurado durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la muerte del pensionado, requisito indispensable para acceder al reconocimiento del derecho pensional.

Esta conclusión se acompasa con el informe técnico de investigación rendido por la empresa COSINTE LTDA. en el que se concluyó: 17 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 La anterior conclusión no se derruye con la declaración que el causante realizó el día 02 de septiembre de 2022 en la cual manifestó que desde hacía 5 años convivía con la señora Luz Elena García en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa (Pág. 19 PDF02), pues como se indicó, su contenido se contrapone con el restante material probatorio arrimado al plenario.

Puestas así las cosas, esta Colegiatura no encuentra acreditado el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que impide acceder al beneficio pensional. En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. 18 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la señora Luz Elena García. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso promovido por LUZ ELENA GARCÍA contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora Luz Elena García. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta No 118 del 20 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado 19 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a80b18f7c177efcc8687563794b64ecf90c735c196e45e80f02f 2c1ea2f11d85 Documento generado en 20/11/2025 10:06:21 AM 20 Radicación: 73001-31-05-002-2024-00172-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21