Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0428 (20220012701) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente Ref.: Liquidación sociedad patrimonial Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2022-00127-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2022-00127-01 Rad. Int. 2023-0428 DEMANDANTE: JOSÉ EMILIO PEÑA RIVERA DEMANDADOS: MARÍA MAGDALENA PINEDA.

Tunja, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, por medio del cual se decidió declarar prosperas las objeciones presentadas sobre los inventarios y se dispuso la exclusión de las partidas denunciadas. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial iniciado por JOSÉ ROMILIO PEÑA RIVERA en contra de MARÍA MAGDALENA PINEDA, se pretendió la liquidación de la sociedad patrimonial y la inclusión de las siguientes partidas: Activos: Bien inmueble (apartamento) avaluado en $90.000.000 1 Pasivos: Crédito en el Banco Agrario por $27.303.151 Cánones de arrendamiento por valor de $8.000.000 Objetadas las partidas y decretadas las pruebas correspondientes, mediante auto del 25 de mayo de 2023, el despacho de primer grado resolvió excluir tanto las partidas del activo como las del pasivo, de modo que se indicó que la sociedad patrimonial se liquidaría en ceros.

Además de ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, por conductas adoptadas por la demandada, como haber declarado la existencia dos uniones maritales de hecho que en un periodo operaron de manera concurrente. Contra la determinación adoptada en sede de instancia se propuso recurso de reposición y apelación, con el propósito de reclamar lo relativo a la inclusión del activo.

El remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable y el segundo concedido. 3. CONSIDERACIONES 1. No sobra recordar que la competencia para resolver está marcada por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P en concordancia con lo preceptuado en el inciso 6° del numeral 2 del artículo 501 de la misma obra. 2. Por la misma línea, ha de advertirse que como quiera que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente con relación a los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del C.G.P)., esta judicatura centrará su estudio de cara a los expresos limites señalados por el censor, los que, en este caso, se centran, únicamente, en reclamar la inclusión de la partida denunciada en el activo. 3.

Para ello se tiene que el juzgador de primer grado decretó la exclusión de la única partida del activo, fundado en el hecho de que la adjudicación del apartamento se había efectuado respecto de la señora MARÍA MAGDALENA PINEDA, como subsidio en especie para la población vulnerable y si bien se había materializado en vigencia de la sociedad patrimonial, la causa o hecho que dio origen a esa entrega del bien, se debió al reconocimiento como víctima del conflicto armado de esta persona, por un hecho victimizante acaecido en el año 2001, previo a la conformación de la sociedad patrimonial que se declaró desde el 01 de julio de 2003 al 7 de enero de 2019.

De manera pues que a la luz del artículo 1792 del C.C. no resultaba posible incluir dicha partida. 2 La parte demandante, de manera subsidiaria, apeló la anterior determinación únicamente respecto a la exclusión del apartamento, pues el fallador también había decretado la exclusión de la partida de los pasivos. Para el efecto, la apelante centró su censura en remarcar que el apartamento se había adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, en el año 2015 y que los subsidios de vivienda no se reportaban dentro del listado de exclusiones de que tratan los artículos 1782 y 1783 del C.C. 4.

Para resolver lo pertinente, esta Corporación advierte que el estudio debe concentrarse en el marco de la causalidad, al amparo del artículo 1792 del Código Civil que señala: «ARTÍCULO 1792. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL HABER SOCIAL. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella».

Sobre este articulado se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar: «9.3 Establece el artículo 1792 del Código Civil, que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella» El canon en mención, sin definir a que se refiere la “causa” antecedente, sólo refiere seis ejemplos que desde luego, no son los únicos, así: (…) El precepto, tiene señalado la Sala, delimita cuáles componentes económicos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los esposos está en duda, ameritan de las instancias procesales para su definición, con el fin de entrar a conformar el haber común. (…) 9.4 Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester que se colmen varias condiciones: de un lado, que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad. 3 (…) De donde, con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce.

Es importante tener en cuenta, que la norma alude a causa o título antecedente, y aunque en puridad no son nociones sinónimas, la presencia de este último término, involucra la existencia de un hecho del hombre generador de obligaciones o de la sola ley que lo faculta para adquirir en forma directa los derechos reales. En sentencia de 17 de enero de 2006, radicación n. 02850, reiterado en decisión de 22 de abril de 2014, Rad. 2000-00368, pronunciamiento que a pesar de referirse a una simulación se hace extensivo al presente caso, la Sala manifestó: “En una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse (…) Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que ‘así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.

Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce ( ) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título oneroso generado durante la sociedad ( ) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc.

( ) (Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)”»1 Sobre el mismo punto se ha pronunciado la doctrina para precisar: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2909-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 «Don Fernando Vélez precisa que la regla del inciso 1° del artículo 1792 es equitativa, porque lo que se debe establecer en derecho no es la consecuencia de una causa, sino esta. Si cuando se efectúa el matrimonio ya había motivo legal para que uno de los cónyuges fuese dueño de una cosa, su derecho de propiedad no debe desaparecer porque este se haga efectivo durante la sociedad conyugal, desde que no se hace ni por medio del trabajo común de los cónyuges ni de un equivalente del derecho dado por la sociedad conyugal»2. 5.

Teniendo presente lo anterior, para este despacho la cuestión a resolver se enmarca en determinar si la causa que dio origen a la adquisición del subsidio se predica por el hecho victimizante ocurrido en el año 2001 o por la «adquisición» de la heredad, ocurrida en el año 2015. Sobre el particular, este Despacho estima que en el presente caso los ruegos del apelante están llamados al fracaso, lo que de suyo impone el respaldo del veredicto confutado, en la medida que una lectura sistemática del ordenamiento jurídico y de las pruebas obrantes dentro del expediente, permiten advertir que, en efecto, la causa que motivó el subsidio en especie que terminó recibiendo la señora MARÍA MAGDALENA PINEDA, tuvo su origen en los hechos ocurridos en año 2001.

Al respecto, se tiene que el subsidio en especie recibido por la señora MARÍA MAGDALENA, es una consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1537 de 20123 que en lo pertinente señala: «ARTÍCULO

12. SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: 2 Suarez Franco, Roberto. (2017). Derecho de familia. Tomo I. Régimen de las personas. 10ª ed. Bogotá. Editorial Temis S.A. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 5 a) (….) b) que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021.

(… )». A su vez, se tiene que el artículo 3 de la Ley 1448 de 20114 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno».

En el presente caso, se sabe que la señora MARÍA MAGDALENA fue reconocida como víctima a partir del 08 de febrero del 2002, por un hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de diciembre de 2001, según constancia de la Directora de Registro y Gestión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas: De lo anotado se puede concluir, entonces, que si el beneficio del subsidio en especie se origina con ocasión de la inclusión en el registro único de víctimas y la señora MARÍA MAGDALENA fue incluida desde el año 2002 y, además, su inclusión se debió a un hecho que acaeció en el año inmediatamente anterior, es evidente que la causa que motivó la concesión del subsidio tuvo su origen en un hecho que no se generó en vigencia de la sociedad patrimonial, pues como se sabe la unión marital de hecho se declaró entre el 01 de julio de 2003 al 7 de enero de 2019.

Si bien es cierto la materialización y protocolización de la escritura, por medio de la cual se efectivizó la entrega del bien, se produjo en el año 2015, en vigencia de la sociedad patrimonial, es claro que la entrega del subsidio, o mejor del predio, tuvo su génesis en la acreditación de la calidad de víctima, la cual se 4 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 6 obtuvo en año 2002 y, más allá de eso, dicha condición se originó por una circunstancia acaecida en el año 2001.

Precisamente, las medidas adoptadas para la entrega de subsidios en especie nacen con ocasión de la priorización, focalización y enfoque diferencial que se contienen en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 que preceptúa: «ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado».

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Ahora bien, la medida contenida en la Ley 1537 de 2012 no es otra cosa que un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1448 de 2011 que enseña: «ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política».

Entonces, si las medidas de asistencia y los criterios de priorización nacen por la condición de víctima, resulta posible colegir que el motivo por el cual se otorgó el subsidio a la señora MARÍA MAGDALENA PINEDA fue por esa condición intrínseca que se gestó con el hecho victimizante, lo que significa, a la luz de lo expuesto, que la causa que dio origen al subsidio dimana de los hechos acaecidos en el año 2001, pues entiéndase que la concesión del subsidio tiene como fin servir como medida de asistencia para aquellos que fueron víctimas, a fin de que puedan llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, de manera pues que mal haría en entenderse que la causa que motivó el ingresó, sea simple y llanamente la transferencia acaecida en el año 2015, pues tal acto de transmisión de la 7 propiedad tuvo su origen en un hecho antecedente ya documentado y explicitado por el despacho. 6.

Con todo, mírese que, si el anterior no fuera suficiente, la exclusión del activo de la sociedad patrimonial estaría garantizado por las disposiciones del artículo 1788 del Código Civil que señalan: «ARTÍCULO 1788. EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro».

La mentada disposición guarda coherencia con el precedente arriba señalado, según el cual «con miras a establecer si el bien es propio o social, a más de excluirse la gratuidad, que tiene una regulación especial, no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce»5, pues es claro que el tema de las adquisiciones a título gratuito descansa en una disposición de carácter especial, como es la que atrás se cita.

(subrayado y negrilla fuera del texto original). Tal normativa emerge aplicable al tenor de lo previsto en el inciso primero del art. 7 de la Ley 54 de 1990, al señalar que la liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes se regenta por las reglas sustanciales de la liquidación de sociedades conyugales, en lo pertinente, sin diferenciar si se trate de sociedad patrimoniales disueltas por causa de la muerte de uno de los compañeros o por un motivo diferente al óbito.

De igual la norma procesal contenida en los arts. 487 inc. 2 y 523 del CGP, dispone lo atinente al trámite en el mismo sentido acabado de puntualizar. 7. Puestas en tal dimensión las cosas, refulge evidente que, en el caso de marras, no luce desatinada la postura asumida por el fallador de instancia, que excluyó como activo, el bien inmueble descrito en la partida de los activos. 8.

No se condenará en costas al recurrente, como quiera que este se encuentra cobijado por la figura del amparo de pobreza (Inc. 1° art. 154 del C.G.P). Así las cosas, este Despacho:

RESUELVE

5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2909-2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO DE FAMILIA DE CHIQUINQUIRÁ, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22fdbd7e78f5a27df9b644533da568429c7bf24ba05c413b4b6ccaa4c643312a Documento generado en 31/05/2024 02:10:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9