Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2010-00352-02 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., treinta (30) de Enero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Verbal Luz Mery Solano Barón Luis Alberto Rodríguez Barón y otro 11001 31 03 001 2010 00352 02 Interlocutorio No. 02 Segunda instancia – apelación autoConfirma 1.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído reprochado se decretó la terminación del proceso con fundamento en el numeral 2º literal b) del canon 317 del estatuto procesal.1 2.2. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y apelación, con fundamento en que el proceso el 22 de noviembre de 2024, salió de las entradas y pasó a la letra, de manera que el proceso solo permaneció inactivo durante seis meses y seis días hasta el momento en que ingresó al despacho el 28 de mayo de 2025.2 1 2 Folio 408 Archivo Subcarpeta: C01Principal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Folio 411 y 412. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 110013103 001 2010 00352 02 2.3. La Juez a quo despachó desfavorablemente la reposición y concedió la alzada tras considerar que la última actuación en el cuaderno principal data del 29 de septiembre de 2020, adicionalmente, porque no se advierte ninguna situación de fuerza mayor que le haya imposibilitado al extremo actor cumplir con su deber de impulsar el proceso a través de las medidas cautelares.3 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.4” Esta modalidad de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. 3 4 Folio 413 a415. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional Exp. 110013103 001 2010 00352 02 La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”5.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.

Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3 Descendiendo al caso concreto, se advierte que la última decisión judicial emitida en este asunto tiene fecha de 29 de septiembre de 2020, oportunidad en que se dispuso dar cumplimiento la orden de entrega de dineros6 la cual se acató en octubre de ese mismo mes y año con la remisión de oficios al juzgado de origen y al Banco Agrario a fin de establecer la existencia de otros depósitos judiciales.

A partir de esa data, la actora ha presentado cuatro solicitudes de información sobre los títulos que puedan estar constituidos para el proceso y pendientes de entrega, en febrero de 20217, mayo de 20228, mayo de 20239 y abril de 202410, todas ellas atendidas mediante trámite secretarial y con reporte de no existir dineros a órdenes del despacho.

STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Folio 371. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 7 Folio 386. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 8 Folio 391. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 9 Folio 397. Archivo Subcarpeta: C01Principal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia 10 Folio 403. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 5 6 Exp. 110013103 001 2010 00352 02 De otro lado, en el cuaderno de medidas cautelares, el extremo recurrente allegó en noviembre de 2024, la constancia de haber tramitado los oficios de embargo en el año 2012.11 Sin embargo, aquellas intervenciones, no tienen la virtualidad de interrumpir los términos de inactividad requeridos para aplicar el desistimiento tácito bajo el amparo del literal c) del canon 317 ibidem, pues ninguna de estas actuaciones demuestran que el interesado realizó gestión alguna para lograr el pago de la condena impuesta.

Sobre el particular, la de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha venido morigerando la disposición contenida en dicha norma, en el siguiente sentido: “… dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

(…) En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”12 (subrayas y negrillas propias).

Ciertamente, las peticiones realizadas, no sirvieron al propósito de impulsar el proceso, en tanto, para tal fin se deben promover medidas cautelares o procurar la ubicación de bienes del extremo ejecutado a fin de recaudar la obligación, para lo cual la parte actora no ha ejecutado ningún acto por un tiempo superior a dos años, lo que da pábulo a la aplicación del aniquilamiento de la actuación por desistimiento tácito, ante la desidia e inactividad.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho: 11 12 Folios 80 a 85. Archivo Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 Exp. 110013103 001 2010 00352 02 “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (CSJ, STC14417-2024 reiterada en la STC4734- 2025).

En consecuencia, la decisión apelada se mantendrá; en tanto las intervenciones realizadas por el apelante, no tenían la virtud de interrumpir el término de inactividad del proceso, pues no estaban encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, por lo que, en este caso es aplicable el desistimiento tácito como lo fulminó la juzgadora a quo, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora estable la suma de $800.000. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen. Exp. 110013103 001 2010 00352 02

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf715f43d30f44a68bdd6abf37ed989b7b4a8abad6275ae96e11fd75e063d55e Documento generado en 30/01/2026 05:07:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica