Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-67811-01 -DRA-GALVIS-NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, de 18 de septiembre de 2024.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-173/24 Verbal – Protección al consumidor Derly Marcela García Rincón Management + Development Constructora S.A.S. 110013199001202267811 01 Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor Adición de sentencia Decide la Sala la petición de adición presentada por el apoderado judicial de Management + Development Constructora S.A.S., a través de apoderado, respecto de la sentencia de 16 de agosto de 2024.

Antecedentes 1. En escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, la parte demandada solicitó su adición. Su pedimento, se fundó en que, al haberse revocado el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se había declarado abusiva la cláusula que fijaba el precio final de la vivienda, la multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le impuso el a quo perdió su fundamento y, por lo tanto, debía ser revocada.

Agregó que, de conformidad con la Ley 1480 de 2011, se puede adoptar una decisión ultra y extra petita para procurar una determinación más justa hacia las partes en contienda. 110013199001202267811 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1. El artículo y 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2. Sobre esta figura procesal, se ha dicho: «Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.

Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento. En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la 110013199001202267811 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración»1. 3.

De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4.

En el sub examine prontamente se advierte que el pedimento del memorialista es infundado. Véase, que lo pretendido por el gestor judicial de la parte encartada es obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que no fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia, porque respecto de la multa que impuso la autoridad judicial de primera instancia no presentó reparo alguno al promover el recurso de alzada.

Así, fue explicado desde los albores de la sentencia objeto del pedimento que aquí se resuelve, véase2: 4.1. Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; significa lo anterior que, en garantía del principio de congruencia, el superior debe centrar el análisis y resolución del asunto puesto a su consideración a los aspectos que fueron objeto de reparo y que, posteriormente, son debidamente sustentados. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC684-2024 de 3 de abril de 2024, Magistrado 110013199003201802558 01. 2 Folio 7, PDF 08Sentencia. 110013199001202267811 01 Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “Para otorgar mayor claridad al asunto, esta misma Sala ha expuesto que, de la inteligencia de la norma, se sustrae que las facultades del superior se circunscriben a los reparos concretos expuestos por la parte al momento de interponer el recurso de apelación. Sobre el tema, en SC3148-2021 se dijo que: (…) «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso, determinación que adoptará el a quo, si se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad quem, si de la segunda. (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los 110013199001202267811 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”3 (énfasis propio del texto citado). 4.2.

En efecto el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, establece: «Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir».

Sin embargo, no se vislumbra como prescindir de pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto de reparo, torna injusta la determinación de este cuerpo colegiado, como para desbordar la competencia que, al exponer los reparos concretos, delimitó el apelante. 4.3. Con todo, lo cierto es que el fundamento de la multa impuesta a la constructora encartada en la sentencia de 6 de marzo de 2024, no tuvo venero exclusivo en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se resolvió4: Por el contrario, la razón que expuso el a quo, se contrajo a las reiteradas infracciones a los derechos del consumidor por parte de la convocada; así lo dijo: «(…) quiero entonces destacar de lo anterior, que de acuerdo con lo señalado se vulneraron en siete oportunidades los derechos de los (sic), de la consumidora, para la Superintendencia de Industria y Comercio, claramente en atención a que este es un tema 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1303-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.

Radicación 110013103004201100840 01. 4 PDF 2024003505SE0000000001, carpeta 14ActaAud202300306, 22-467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 110013199001202267811 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contractual que se entiende afectó a todos los consumidores del proyecto Torres de Altamira, para la Superintendencia de Industria y Comercio estarían soportadas las circunstancias de agravación a las que hace referencia el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, por lo cual, aparte de ordenar la devolución del dinero pagado por la demandante, también se impondrá la correspondiente multa (…) en cuanto a la multa, en cuanto al valor de la multa que se le impondrá a la sociedad demandada, aparte de las circunstancias de agravación antes señaladas, debo advertir que la sociedad demandada ya había sido multada el año pasado por vulneración a los derechos de los consumidores dentro del proceso con radicado 2022-322879, con ello dejar evidencia de que ha existido una reiteración por parte de la sociedad demandada a la vulneración de los derechos de los consumidores, no solamente frente al consumidor, sino que también en ese proceso se evidenció que las actuaciones de la constructora afectaban la de otros constructores (sic), por los cuales se compulsó copias (…)»5.

Y, más adelante añadió: «(…) debo agregar algo a la parte considerativa en frente a la multa impuesta, es que es importante tener presente que eh (sic), las vulneraciones realizadas por la sociedad demandada a la demandante no solamente afectan los derechos al consumidor, sino que también afectan derechos constitucionales como es el de la vivienda, razón también esta, pues que justifica la multa»6.

Entonces, no resulta cierto que al haberse revocado el numeral segundo de la sentencia vilipendiada haya desaparecido la razón de la sanción pecuniaria, pues como se explicó con suficiencia, su origen tiene asidero en las múltiples transgresiones a los derechos de los consumidores. Con todo, vale la pena precisar que, en la sentencia proferida por esta Corporación se confirmó la conducta violatoria de los derechos de la consumidora demandante, sin que por haberse revocado únicamente la resolución que declaró el abuso de la cláusula que contenía el precio final del bien, signifique que se absolvió de las acusaciones enrostradas a la constructora enjuiciada. 5.

Corolario de lo expuesto, como se anticipó, se despachará desfavorablemente la petición de adición propiciada por el gestor judicial de Management + Development Constructora S.A.S. 5 Récord 27:04 y siguientes 6 Récord 33:40 y siguientes 110013199001202267811 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por el apoderado de Management + Development Constructora S.A.S., respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión el 16 de agosto de 2024 en el asunto del epígrafe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202267811 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202267811 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 1110013199001202267811 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 110013199001202267811 01 7 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9f7878a7af66d59360d22083c94f4b327f8e2de23e446560bbc40ea0411235e Documento generado en 04/10/2024 03:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica