REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 050 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Proceso Ordinario Laboral Vilander Alegrias Caicedo Aguas de Buga S.A E.S.P. 76-111-31-05-001-2021-00125-00 Estabilidad laboral reforzada por salud Grado jurisdiccional de consulta Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Lo anterior, le otorga competencia a la Sala para revisar todo lo que haya sido desfavorable al demandante en favor de quien se surte la consulta. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 1.1. La demanda El señor Vilander Alegrías Caicedo por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Aguas de Buga S.A E.S.P a fin de que se ordene el reintegro inmediato en el mismo cargo o superior; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro; que se reconozca al pago de 180 días de salario por el despido sin autorización del Ministerio de Protección Social; agencias en derecho; y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones relató que estuvo vinculado desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019. Narró que desde febrero de 2017, comenzó a presentar dolor lumbar persistente, siendo diagnosticado como probable discopatía L5-S1, situación que puso en conocimiento de su empleador. Expresó que entre mayo y noviembre de 2019 asistió a diversas consultas, recibió múltiples incapacidades y fue sometido a tratamientos sin mejoría. Señaló que el 24 de julio de 2019 fue dado de alta con restricciones laborales que fueron puestas en conocimiento a la Oficina de Seguridad y Salud de la empresa, por lo que lo remitieron a cita con médico ocupacional de la IPS PROWORK el 30 de julio de 2019.
Sostuvo que, el 30 de septiembre de 2019 recibió memorando en el cual se le comunicó que el contrato con fecha de vencimiento del 30 de octubre de 2019 no sería prorrogado. Expuso que, acudió a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA los días 25 de octubre, 6 y 9 de noviembre de 2019, debido a un persistente cuadro de dolor lumbar, motivo por el cual le fueron prescritas nuevas incapacidades médicas.
Indicó que cuenta con 55 años, que el salario que devengaba constituía su única fuente de ingresos y que tiene a su cargo a su cónyuge, quien, debido a su edad y estado de salud, se encuentra imposibilitada para desempeñar actividad laboral alguna. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Finalmente, sostuvo que la empresa AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P., al decidir no renovar su contrato de trabajo, desconoció sus condiciones de salud y su situación de debilidad manifiesta, pese a estar amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. 1.2.
La contestación de la demanda La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial, se opuso todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, mala fe del demandante e innominada. Como fundamento de su defensa, expuso que la relación laboral no se dio en los extremos temporales mencionados por el demandante y fue contratado bajo la modalidad de contrato a término fijo inferior a un año en 2011, 2012, 2017, 2018 y 2019; cada uno contando con sus respectivas prórrogas y preavisos.
En consecuencia, no era cierto que se hubiesen dado de forma continua. Agregó que, en uso de su autonomía, la empresa decidió no renovar el contrato y por las características del contrato a término fijo, se debe enviar un preaviso de terminación 30 días antes. Por último, puntualizó que se cree que una incapacidad médica temporal tiene los efectos de discapacidad, pensamiento que es erróneo, pues es claro que, cuando el contrato de trabajo es a término fijo y le es aplicada la causal objetiva de terminación por expiración del plazo, el empleador no está obligado a renovarlo por el simple hecho de que el trabajador está incapacitado temporalmente, evento que se da en este proceso. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 contra, por cuanto las pruebas resultaron insuficientes para considerar la estabilidad laboral reforzada solicitada en la demanda. 1.4.
Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) la modalidad contractual a término fijo, iii) el extremo final de la relación laboral que lo fue el 30 de octubre de 2019, iv) que el 30 de septiembre de 2019 le fue preavisada la no renovación del contrato a término fijo. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i.) Si el señor Riberto Zuñiga al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, y ii.) ¿Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda? 2.3.
Premisas normativas y jurisprudenciales Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023, reiterada en la SL2568 de 2025 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, señaló que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, señaló que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” 2.4. Caso concreto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Descendiendo al asunto bajo estudio, corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Revisada la prueba, al momento de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado el trabajador no estaba calificado, y para ese día tampoco estaba en incapacidad médica.
Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos para sustentar sus pretensiones: ● Incapacidad médica de fecha 8 de mayo de 2019, por 3 días, causa: lumbago1. ● Incapacidad médica de fecha 13 de mayo de 2019, por 3 días, causa: distención muscular2, la cual fue prorrogada por 2 días3. ● Incapacidad médica de fecha 27 de mayo de 2019, por 2 días, causa: lumbago con ciática4, la cual fue prorrogada por 8 días5. ● Consulta por primera vez por especialidad ortopedia y traumatología el día 14 de junio de 2019; se registra un mes de evolución con dolor lumbar, incapacidad hasta el 5 de junio de 2019, y se otorga nueva incapacidad por 8 días6.
Se registra que está pendiente valoración por neurocirugía, y que se ordenaron terapias físicas. 1 Archivo 05, página 13 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 05, página 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 05, página 24 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 05, página 27 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 05, página 30 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 05, página 36 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 ● Incapacidad médica de fecha 26 de junio de 2019, por 10 días, causa: lumbago con ciática7, la cual fue prorrogada por 10 días8 y luego por 10 días más hasta el 24 de julio de 2019 9. ● Oficio suscrito por seguridad y salud del trabajo del empleador y dirigido al demandante a través del cual le solicitar asistir a cita médica ocupacional el 30 de julio de 2019 para revisión de las restricciones médico laborales presentadas al empleador y que consisten en no cargar objetos de más de 5 kilos, ni permanecer de pie más de 45 minutos sin descansar 15 minutos. 10 ● Incapacidad médica de fecha 25 de octubre de 2019 por 3 días, causa: lumbago no especificado11. ● Incapacidad médica de fecha 9 de noviembre de 2019 por 5 días 12 y luego por 10 días más hasta el 24 de julio de 2019 13.
Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de parte del demandante quien manifestó que la razón por la que presentó la demanda es debido a que en el 2019 le comenzaron dolores en la zona lumbar y fueron creciendo en la espalda, cintura y piernas, consultó y le dijeron que seguro se había lastimado trabajando y que como ya lo habían sacado de la empresa decidió demandar.
Mencionó que sus problemas lumbares iniciaron en marzo del 2019. Narró que en el Hospital Divino Niño cambia bombillos, pinta paredes y cosas suaves, porque no puede levantar objetos pesados; que por su problema ha estado 3 o 4 veces incapacitado en el Hospital Divino Niño. Indicó que durante el año 2021-2022 estuvo en su casa por la pandemia y el paro, estuvo desempleado y sin hacer nada.
Refirió que se moviliza en bus urbano el cual pasa por su casa. Informó que actualmente está soltero. Relacionó que viene trabajando en Aguas de Buga desde el 2010, y las labores que realizaba eran de reparcheo en acueducto, alzar bultos con un compañero, usaba pico y pala. 7 Archivo 05, página 36 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 05, página 42 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 05, página 44 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 05, página 49 del cuaderno de primera instancia 11 Archivo 05, página 55 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 05, página 51 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 05, página 44 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Igualmente se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de Aguas de Buga quien manifestó que él no tomó decisiones frente al despido del señor Vilander porque llegó a la entidad el 01 de febrero de 2021.
Expuso que, no le constan las situaciones de modo tiempo y lugar que se dieron entre el actor y la empresa. Que lo que conoce, por la hoja de vida, es que al momento de la terminación del contrato del señor Vilander no se encontraba incapacitado, que el contrato terminó porque se cumplió el plazo fijado. Comentó que según lo que reposa en la hoja de vida y la información obtenida de seguridad y salud en el trabajo, no tenía ningún tipo de restricción solo recomendaciones.
Expresó que hay una fase de recomendaciones, pero que ya quien define las restricciones es otra etapa del proceso que corresponde a un médico laboral, pero lo que reposa en hoja de vida es que no tenía ningún tipo de restricciones. Comentó que, si tenía recomendaciones, así como se hace con otros trabajadores, pero que no le consta lo que la empresa hizo frente a las recomendaciones.
Es decir, que del interrogatorio de parte no se obtuvo confesión. Finalmente se recibió la declaración del señor Carlos Alberto Quevedo Lozano, quien manifestó que el señor Vilander fue su compañero de trabajo en AGUAS de BUGA. Aseguró que él conoció a Vilander cuando entró a la empresa en el 2010 hasta el 2019 que se fue y él se quedó en la empresa.
Comentó que el señor Vilander se desvinculó de la empresa en octubre de 2019. Afirmó que recuerda la fecha porque hay cosas que se acuerda y otras en donde no tiene la retentiva. Relató que tiene entendido que el señor Vilander se desvinculó de la empresa porque terminó el contrato y que tiene entendido que a ellos se les daba contrato por 6-7 meses, no eran a término indefinido, y se le terminó el contrato.
Manifestó que el señor Vilander trabajaba en la sección de reparcheo, algo así como oficios varios. Esclareció que conoce de ese hecho porque permanecían muy juntos en el mismo sitio de trabajo y en algunas oportunidades lo debía transportar en la volqueta. Añadió que desde que el señor Vilander entró a la empresa estuvo en reparcheo. Detalló que la actividad de reparcheo consistía en cargar y descargar bultos de cemento a la volqueta, cargaban arena, grava, saltarín, y hacían reparcheos en las diferentes direcciones que les daba la empresa de las calles.
Narró que en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 varias ocasiones Vilander se sentía indispuesto a causa de un dolor lumbar que les comentaba a ellos porque permanecían en el mismo sitio de trabajo, estuvo incapacitado en varias ocasiones, alrededor de 10-12 o tal vez 8 incapacidades de acuerdo con los permisos que él pedía para ir a las EPS.
Enunció que para ir a la EPS había que solicitar permiso a la empresa o jefe inmediato, y reiteró que las incapacidades fueron varias. Refirió que a octubre de 2019 con base en lo que él les comentó habló de un dolor lumbar. Sostuvo que no sabe si la empresa realizó el seguimiento del señor Vilander o si para octubre presentaba algún tipo de recomendaciones o restricciones.
Adujo que se enteró de la demanda porque el compañero en algún momento le dijo. Indicó que tiene entendido de que eran contratos a término fijo, debido que era lo que ellos trabajaban, se les terminaba el contrato, los sacaban por un mes y volvían y le firmaban otra vez el contrato. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor Vilander Alegrias Caicedo al momento de la finalización del vínculo laboral no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación significativa para ejercer sus funciones más allá de la incapacidad.
En efecto si bien se registra que ciertamente el trabajador consultó por dolores en su espalda que le merecieron entre el mes de mayo y junio incapacidades médicas continuas, no se demostró la evolución de la enfermedad, no se aportaron los resultados de la valoración por neurocirugía. Respecto de las recomendaciones médicas, no se cuenta con el documento emitido por el médico tratante, sino una citación que realizó el empleador en la que registra que la restricción es no levantar peso mayor a 5 kilos, y no permanecer de pie más de 45 minutos sin descansar 15; sin embargo, no se conoce el resultado de la valoración médico ocupacional; no hay registro que haya sido necesario reubicar al trabajador, o hacer ajustes a su puesto de trabajo.
Desde el mes de julio al mes de octubre no se evidencia ningún reporte médico laboral; y solo el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 25 de octubre de 2019 se registra una incapacidad por 3 días, y luego una incapacidad por 5 días con posterioridad a la terminación del contrato.
Por lo tanto, la Sala que, aunque se tiene probado que el trabajador padeció Lumbago con ciática, la enfermedad por sí sola no es suficiente para activar la protección consagrada en la Ley 361 de 1997, pues no se demostró la incidencia de sus enfermedades en el ejercicio de sus funciones, o que hayan constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le haya impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, de la que se pueda concluir que fue discriminado por motivos de salud, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: VILANDER ALEGRÍAS CAICEDO DDO: AGUAS DE BUGA S.A E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2021-00125-01 Código de verificación: c3487ce0acd85f8a7371a840fd5445223e65b8180bd0d40ad6ea7b0056c01817 Documento generado en 22/05/2026 04:46:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica