Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2022-268

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ CONTRA UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. LLAMADO EN GARANTÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual negó la práctica de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Fredy Alexander López Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referidas para que se declare que entre él y la Unión Temporal PSC SPA existió un contrato de trabajo; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que se terminó su contrato de trabajo sin justa causa; y que las demandadas son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales.

Como consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagarle lo dispuesto en los fallos de tutela que promovió, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y sus intereses de mora, liquidados desde finalización del vínculo hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, se ordene su reintegro laboral y se condene al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, gastos médicos, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.

La demanda se presentó el 6 de septiembre de 2022 (pág. 3 PDF 01), siendo inadmitida con auto del 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (PDF 05); subsanada en tiempo (PDF 06), mediante proveído del 23 de enero de 2023 se admitió (PDF 09). Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 2 3.

La diligencia de notificación personal se surtió mediante correos electrónicos de fecha 7 de febrero de 2023 (PDF 10); a su turno, la demandada Enel Codensa dio contestación el 9 del mismo mes y año (PDF 11) y solicitó llamar en garantía a la aseguradora Nacional de Seguros (PDF 12); por su parte, la unión temporal accionada dio respuesta el 13 de abril de 2023 (PDF 17). 4.

En cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJCUA23-57 de 2023, el expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá (PDF 21); despacho judicial que avocó conocimiento con auto del 6 de julio de 2023 (PDF 22); luego, con proveído del 7 de septiembre de 2023 tuvo por contestada la demanda por Enel Codensa, dio por notificada a la Unión Temporal el 23 de marzo de 2023, inadmitió la contestación de demanda allegada por esta entidad y admitió el llamamiento en garantía (PDF 23). 5.

La llamada en garantía se notificó el 25 de octubre de 2023 (PDF 24), dando contestación el 9 de noviembre siguiente (PDF 26); posteriormente, con proveído del 2 de febrero de 2024 el juzgado tuvo por contestada la demanda por la Unión Temporal e inadmitió la respuesta dada por la llamada en garantía (PDF 27), una vez subsanada (PDF 28), con auto del 18 de abril el juzgado tuvo por contestada la demanda por la aseguradora y señaló el 19 de junio de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 29), fecha en la que se celebró y se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (PDF 34); y aunque esta última decisión fue objeto de apelación, esta Corporación con proveído del 22 de agosto de 2024 la confirmó. 6.

De otra parte, el juzgado de conocimiento el 1º de agosto de 2024 celebró audiencia pública especial de que trata el artículo 85 A del CPSS, en la que decretó como medida cautelar nominada la imposición de una caución a cargo de la Unión Temporal PSC SPA y Escinco S.A., la que debía constituirse por la suma de $30.000.000 dentro del término de 5 días, “so pena de no ser escuchada en las fases restantes del proceso o, en su defecto, hasta tanto sea constituida y acreditado en el expediente”.

Contra esta determinación la abogada de la Unión Temporal interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el juez se abstuvo de reponer su decisión; y este Tribunal en proveído del 2 de octubre de 2024 la confirmó. 7. La audiencia de trámite y juzgamiento se celebró el 17 de septiembre de 2024, en la misma el juez indagó a la Unión Temporal sobre la constitución de la caución, refiriendo que no se realizó por temas económicos, por lo que el juzgado dejó constancia que no era viable escuchar a esa demandada hasta 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 tanto se cumpliera con antes ordenado; seguidamente recibió las declaraciones de parte; aceptó el desistimiento de testigo Yovani Ruiz Alba y prescindió del testimonio del señor Yeison Arias López por no encontrarse en un recinto idóneo para recibir su declaración pues el mismo testigo informó que se encontraba en una estación de Transmilenio, para lo cual el juez reiteró lo dicho en auto anterior cuando se convocó a esta audiencia, frente a “la advertencia de estar en recintos idóneos para ello, es decir, para la audiencia, respetar a la administración de justicia en sitios que no fueran inseguros, no deben estar en vías públicas o en lugares inseguros o con alto ruido o en vehículos en tránsito o circulación so pena de no ser escuchados”. 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó “Teniendo en cuenta lo que usted muy bien ha manifestado y es el protocolo de audiencias, considera esta parte que a pesar de que el testigo, el señor Yeison Arias, no se encuentra en un lugar y en un espacio cerrado, está dentro de la estación; y esta circunstancia no le impediría realizar la declaración, en todo caso, señor juez, ante la decisión que usted acaba de proferir, como me lo permite el artículo 65 del CPTSS, procede el recurso de reposición y el subsidio de apelación cuando no se practica la prueba y la no práctica de esta prueba es clave para el presente proceso, pues teniendo en cuenta que la declaración del señor Yeison va a reafirmar la tesis que hemos expuesto en el escrito de la demanda y la subsanación, luego le rogaría el favor de atender o de recibir la declaración del testigo, pues él está en un lugar quieto, no está en movimiento; y mientras no se retire de la estación entendería yo que puede recibirla, puede ser de recibo la declaración que usted ha decretado como prueba en el presente proceso; en caso dado que se mantenga la decisión y le solicitaría al despacho que al remitir el expediente por el recurso de apelación que acabo de presentar, si es del caso y si es de recibo, los honorables magistrados del Tribunal Superior Sala Laboral reciban la declaración del testigo Yeison Arias en segunda instancia…”. 9.

A su turno, el juez dispuso no reponer su anterior providencia conforme los argumentos antes aludidos, máxime cuando la citación al testigo se hizo desde el 19 de junio de 2024; seguidamente concedió el recurso de apelación. 10. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 30 de septiembre de 2024, luego, con auto del 7 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 4 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le asistía razón o no al juez de primera instancia para prescindir de la declaración del testigo Yeison Arias López, o si, por el contrario, ha debido recibir dicho testimonio.

Conforme se advirtió en los antecedentes de esta decisión, el juez prescindió de la declaración del citado testigo porque no se encontraba en un recinto idóneo para recibir esa prueba. Al respecto, debe recordarse que el artículo 53 del CPTSS, en cuanto a la prueba de testigos, señala que el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba; a su vez, el artículo 217 ibídem, preceptúa que “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente” (Subraya la Sala), y respecto a los efectos de la inasistencia de los testigos, el numeral 1º del artículo 218 de la misma norma señala que “Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca” (Subraya la Sala).

Así las cosas, considera la Sala que ningún reproche merece la decisión del juez de primera instancia pues en efecto la ley lo faculta para limitar el número de testigos cuando considere que con las pruebas ya recaudadas sean suficientes para esclarecer los hechos materia de litigio. Ahora, aunque es cierto que la audiencia de trámite y juzgamiento no se recibió testimonio alguno sino únicamente 3 interrogatorios de parte, estos son, del demandante y de los representantes legales de las dos demandadas; la verdad es que el apoderado de la demandada Enel desistió del único testigo que le fue decretado; y, según se observa en la demanda y en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la parte actora solamente solicitó el decreto de un testimonio, esto es, del señor Yeison Arias López, quien si bien compareció a la audiencia virtual, la verdad es que no se encontraba en un lugar idóneo para rendir su declaración como quiera que se encontraba en una estación de Transmilenio, situación esta que, dicho sea de paso, no es objeto de discusión. Señala el recurrente que si bien el testigo se encontraba en una estación de Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 5 Transmilenio nada le impedía al juzgado recibir su declaración, sin embargo, la Sala acompaña la decisión del juez, no solo porque en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 19 de junio de 2024, una vez se decretaron las pruebas del proceso, el juez previno a las partes y a sus abogados para que se aseguraran que los testigos contaran “con acceso efectivo a los medios tecnológicos requeridos o, en su defecto, les procuren una buena conexión a internet y, a su vez, les informen que deben guardar decoro y respeto en la diligencia, es decir, que deben estar recintos adecuados para ello, so pena de no ser escuchados; al igual que sus declaraciones se recibirán por separado, «de modo que no se enteren del dicho de los demás»” (subraya la Sala); igualmente, aclaró que “Los testigos deben estar preparados para la jornada y tener suficiente disponibilidad mientras llega su turno para declarar”; además, les indicó que, “de no contar con las herramientas tecnológicas requeridas para el efecto – aspectos previsibles, evitables y resistibles, incluidos, problemas de conexión por residir en zona rural – debe informarse así a la cuenta de correo electrónico del juzgado con prudente anticipación y acercarse de inmediato a la sede judicial para obtener, en calidad de préstamo, 1 computador portátil con cámara de vídeo y acceso a internet que debe utilizarse exclusivamente en sus instalaciones…”; finalmente, agregó que “Por decoro y respeto hacia la administración de justicia, las audiencias no deben atenderse en vías públicas o en lugares inseguros o con alto ruido o en vehículos en tránsito o circulación”; por lo que puede colegirse que el abogado de la parte demandante estaba suficientemente informado de cómo debía procurar la comparecencia de su único testigo; y si ello no le era posible, ha debido informarlo al juzgado con anterioridad.

Además, porque el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones, estableció en el numeral 5º del artículo 5º, que es deber, entre otros, de los participantes a la audiencia “Mantener el espacio donde se desarrolle la audiencia libre de interferencias”; igualmente, en el artículo 17 consagró como deberes especiales de los intervinientes en una audiencia judicial, mediante conexión virtual, “Mantener una distancia con la cámara que permita la visibilidad permanente del rostro, el torso superior frontal y las extremidades superiores” (numeral 5) y “Ubicarse y permanecer durante la audiencia en un espacio fijo, cerrado y sin movimiento, con adecuada visibilidad y libre de ruido e interferencias que puedan afectar la calidad de su intervención o el desarrollo de la audiencia” (numeral 7); deberes estos que no podían ser garantizados por el testigo en el escenario en el que se encontraba, pues sabido es que una estación de Transmilenio es un espacio público, abierto, en el que concurren muchas personas, es un lugar con bastante ruido no solo de las personas sino de los vehículos que allí transitan; además, el testigo al comparecer a la audiencia en ese lugar desde su teléfono celular no podía ubicarlo a una distancia desde la cual permitiera la visibilidad requerida, como tampoco podía evitar moverse de un lugar a otro; aunado que no le era dable participar en la diligencia con la atención que se requiere pues al estar en un lugar inseguro debía estar atento y vigilante de sus pertenencias, dentro de ellas, del celular que permanecería expuesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 6 Por tanto, resulta acertada la decisión del juez de prescindir de la declaración del testigo; siendo estas razones suficientes para confirmar el auto del juez.

Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible. Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente en la que pretende que este Tribunal reciba la declaración del testigo Yeison Arias, debe señalarse que no resulta procedente pues, conforme al artículo 83 del CTPSS, los únicos eventos en los que esta Corporación puede ordenar y practicar pruebas son los allí contemplados y únicamente las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, sin que en este caso resulte necesaria la práctica de dicha prueba para decidir el recurso aquí interpuesto.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del auto el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. LLAMADO EN GARANTÍA NACIONAL DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por FREDY ALEXANDER LÓPEZ ORTIZ Contra UNIÓN TEMPORAL PSC SPA Y ESCINCO S.A. & ENEL COLOMBIA S.A. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00268-03 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 7