Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de noviembre de 2025 Ejecutivo 05001310301420240031602 05001310301420240031603 05001310301420240031604 05001310301420240031605 05001310301420240031606 05001310301420240031607 GLORIA ISABEL Y JAIRO ALBERTO LÓPEZ PALACIO GEOBIENES S.A.S., ANDRÉS FELIPE RIVERA CARDONA Y LUIS FERNANDO RIVERA GÓMEZ Auto Por mandato del numeral 8° del artículo 365 del CGP la condena en costas procede cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, en caso contrario, no hay lugar a emitir tal condena.
Niega reponer Sergio Raúl Cardoso González Procede la Sala a resolver recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte no apelante contra el auto fechado 24 de octubre de 2025, por medio del cual se confirmaron las providencias calendadas 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025. 1.
ANTECEDENTES. Mediante auto del pasado 24 de octubre del año en curso, el Despacho resolvió negar la apelación interpuesta por el codemandado Andrés Felipe Rivera Cardona frente a los autos 18 Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025, sin lugar a condena en costas. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión de no emitir condena en costas, el apoderado judicial de los demandantes solicitó reponerla, alegando que aquellas se causaron “al menos en su concepto de agencias en derecho”, esto debido a la gestión jurídica desplegada por el togado, por lo que se configuraron los presupuestos contemplados en el artículo 365 del CGP para emitir tal condena, en soporte de lo cual citó providencia emitida por este Tribunal con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez dentro del proceso con radicado 05001310301120200005402.
Vencido el término de traslado la parte apelante guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 318 del CGP, el recurso de reposición procede contra autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, como acontece en el asunto bajo estudio. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se encuentran probados los presupuestos para emitir condena en costas en el asunto de la referencia. Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 3.2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Condena en costas y las agencias en derecho De vieja data ha definido la jurisprudencia las costas procesales como: “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.[5] Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.” 1 La Ley Procesal Civil en su artículo 365 regula los casos en que procederá la condena en costas, así: “CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Se destaca) 1 Corte Constitucional, sentencia C539 de 1999 Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 Concretamente, las agencias en derecho constituyen un rubro de las costas, cuyo propósito es otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, es una retribución para la parte vencedora originada en la gestión del abogado que ejerció su derecho de postulación. Al efecto, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…iv) las agencias en derecho, por bien sabido se tiene, “(…) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia” (auto de 2 de septiembre de 2004, Exp.
No. 00075-01); su tasación resulta ser una suma que representa la compensación de lo que eventualmente pudo desembolsar la parte para atender el llamado a la judicatura, en este caso en particular, el recurso extraordinario; es un valor proporcionado entre lo que debe asumir el perdedor de la contienda y lo que le corresponde recibir quien sale ganancioso”2
4. CASO EN CONCRETO. Se duele la parte ejecutante de que el Despacho hubiere confirmado las decisiones apeladas por la pasiva sin emitir condena en costas, concretamente por concepto de agencias en derecho, considerando que el abogado que agencia sus intereses “desplegó una actividad jurídica tendiente a confeccionar el respectivo pronunciamiento frente a los recursos presentados por la contraparte, en el que se expusieron los argumentos contra los mismos, además de que implicó la atención constante y permanente sobre las actuaciones del despacho en procura de conocer la decisión que en torno al tema se emitiría” 2 Ver auto AC1167 de 2015, Rdo. 11001 31 03 003 1998 07770 01 Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 Verificados los expedientes con radicado 05001 31 03 014 2024 00316 02/03/04/05/06/07, se advierte que no consta actuación alguna desplegada por el abogado Santiago Fernández Barco en esta instancia y es por ello que se consideró improcedente la condena en costas, pues de forma diáfana el numeral 8° del artículo 365 del CGP, determina que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, claro, el apoderado presentó sendos escritos ante la primera instancia y es allí donde deberá valorarse en el momento procesal oportuno dicha actuación, sin embargo, se insiste, en esta instancia no hubo gestión alguna que de cuenta de la causación de costas.
Este razonamiento no se aleja de la postura adoptada por el homólogo Magistrado Martín Agudelo Ramírez, en el antecedente citado por el recurrente, por el contrario, mírese como en esa oportunidad se indicó: “La parte no recurrente demostró su gestión en la presente instancia; se pronunció en el término de traslado y expuso sus argumentos en contra del recurso de queja, que finalmente fue desestimado.
Dadas esas particularidades, se observa que están dados los presupuestos normativos para acceder a lo solicitado, de cara a adicionar la providencia y condenar en costas y agencias en derecho a la recurrente.” (Se destaca) En esta postura ha coincidido, mutatis mutandis, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así: Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 “a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes ”3 (Se destaca) Así las cosas, atenidos al criterio valorativo de las costas, se consideró y se reitera en esta oportunidad, que en el particular no se causaron costas si quiera en su componente de agencias en derecho pues, sin demeritar la gestión desplegada por el togado ante el juzgado de origen, ciertamente no se requería su gestión en el curso de la apelación de que se ocupó la Sala y por ello no se desplegó y, no en vano el legislador instituyó que tal condena solo procederá en la medida de su comprobación. En conclusión, no existen fundamentos fácticos, legales o jurisprudenciales para modificar la decisión recurrida, en tanto, efectivamente, no había lugar a la imposición de condena en costas en el asunto analizado al tenor del mandato instituido en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 3 Proceso Ejecutivo Radicados 05001310301420240031602 /03/04/05/06/07 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE. NO REPONER el auto del auto del 24 de octubre de 2025, por medio del cual se resolvió sin condena en costas la apelación propuesta frente a los autos de fecha 18 de septiembre de 2024, 22 de enero, 21 de febrero, 7 de mayo, 4 de junio y 13 de agosto de 2025.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1f509d0acb4c1248f9852bb8251a7df107d2b95ee4ffe659232c68ed6d9c827 Documento generado en 20/11/2025 10:35:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica