Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 008 CONSULTA SENT -WILFRIDO DIAZ ZUÑIGA VS AGENCIA DE ADUANA VALLEY CUSTOMS S.A.S. (OK)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandados Radicación Origen Tema Conocimiento Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Wilfrido Díaz Zuñiga Agencias de Aduana Valley Customs SAS Nivel 76-109-31-05-002-2018-00152-01 Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura Presunción Art. 24 CST Consulta de Sentencia Confirma absolución SENTENCIA No. 008 A los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES Demanda El señor Wilfrido Díaz Zúñiga convocó a juicio a la sociedad Agencia de Aduanas Valley Customs S. A. S. Nivel 1, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad desde el 04 de abril de 2006 hasta el 12 de junio de 2016; y en consecuencia, se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, al descanso remunerado de vacaciones, a la indemnización del artículo 64 y 65 CST, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación de las cesantías en el fondo; al pago de la pensión sanción; al pago de los aportes a la seguridad social integral, a la indexación de las sumas aquí reconocidas, las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que entre su mandatario y la sociedad demandada se suscribió un contrato verbal de trabajo el 04 de abril de 2006 para desempeñar el cargo de auxiliar operativo y/o supervisor de operaciones; que las funciones a realizar fueron las de reconocimiento de los contenedores, asistencia a los funcionarios de Invima, pega de stickers, desembalaje de los contenedores, y, mensajería; señaló que la prestación de los servicios personales se realizaron en las instalaciones de la llamada a juicio y bajo su subordinación; indicó que la demandada le suministró al demandante la dotación y la Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 herramientas necesarias para la prestación de sus servicios: manifestó que la prestación de los servicios personales se realizaba en 3 turnos, los cuales eran de 7am a 2pm, 2pm a 10pm, y 10pm a 6am; que el salario remunerado era el mínimo de cada anualidad; refirió que la relación laboral fue finalizada de manera unilateral por el empleador el 12 de junio de 2016.

Admisión de la Demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que a través de auto No. 858 del 30 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado al llamado a juicio (archivo 005 ED). Contestación de la Demanda La sociedad demandada en su réplica manifestó sobre el hecho 3 que no era cierto, a los hechos 5, 6, 13, 14, 16 y 17 ser parcialmente ciertos, y en lo que respecta los demás hechos dijo no ser ciertos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de un contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; e ineptitud de la demanda (archivo 007 ED).

Sentencia de Primera Instancia El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la Sentencia No. 0020 fechada el 23 de marzo de 2022, en la que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas al demandante.

Tal decisión se fundamentó en el hecho que dentro del plenario quedó acreditado que la prestación personal del servicio (preinspección e inspección) fue autónoma e independiente, que esta no debía ser personal y que la podía realizar a través de terceras personas, que no cumplía horarios y que no era subordinado. Apelación de Sentencia Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de Segunda Instancia Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, las partes guardaron silencio. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes 2 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 CONSIDERACIONES Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre Wilfrido Díaz Zúñiga y la sociedad Agencia de Aduanas Valley Customs S. A. S. Nivel 1, durante el 04 de abril de 2006 hasta el 12 de junio de 2016, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda.

Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos: «(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario» De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración 1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo.

De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000. El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario 1 2 3 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201.

MP. Dr. Carlos Isaac Nader. Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo. 3 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial). Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración. En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia. En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales en beneficio de la sociedad demandada desde el 04 de abril de 2006 hasta el 12 de junio de 2016, como auxiliar operativo y/o supervisor de operaciones; que sus funciones eran las de reconocimiento de los contenedores, asistencia a los funcionarios de Invima, pega de stickers, desembalaje de los contenedores, y mensajería; que el salario pactado fue siempre por debajo del mínimo de cada anualidad; y que su horario de trabajo estaba comprendido en turnos trabajo de 7am a 2pm, 2pm a 10pm, y 10pm a 6am.

Como respaldo de la anterior prestación del servicio personal, milita en el expediente documento rotulado como otro si, en el cual se prorroga un contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la llamada a juicio (Fl.13, Arch. 04 ED); oficios dirigidos a la sociedad Portuaria de Buenaventura en los que la sociedad demandada autoriza el ingreso del demandado junto a otras personas para realizar la inspección de mercancía a cargo de la demandada (fls. 14 a 32 Arch. 04 ED); igualmente, se vislumbra misiva por medio de 4 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 la cual el demandante hace la devolución de un chaleco, carné, sello húmedo a la demandada (fls. 33 y 34 Arch. 04 ED) En ese sentido, la llamada a juicio al momento de responder la demanda no aceptó la prestación del servicio, sin embargo, al momento de absolver el interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad demandada aceptó que el promotor de la acción si prestó sus servicios personales realizando inspecciones de contenedores que pertenecen a los clientes de su representada.

Con lo atrás referido, se colige que se activa la presunción legal del artículo 24 del CST en favor del trabajador, por lo tanto, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador acreditar que la relación no fue de índole laboral. Para tal fin se escuchó el interrogatorio de parte del demandante (37:34-1:18:55 Arch. 16 ED), dijo que prestó sus servicios personales a favor de la demandada desde el año de 1996; que nunca le cancelaron los aportes a la seguridad social; señaló que el pago que le realizaba la demandada era a través de consignación; explicó que para poder prestar sus servicios personales en el muelle debía cancelar de su propio pecunio el ingreso; dijo que él le pagaba a la cuadrilla que le ayudaba hacer las inspecciones en el contenedor; dijo que Rodrigo Salazar, Erminiu Casares, y Gloria en su calidad de gerentes de la demandada le deban las órdenes; que no tenía vacaciones; dijo que el dueño de la empresa Víctor le daba indicaciones directamente, pero luego manifestó que lo veía cada 2 o 3 años.

Por su parte la señora Samara Perafán en su calidad de representante legal de la demandada (15:29-49:40) dijo que cuando ella ingresó a la empresa en el 2015, el demandante llevaba ya 10 años prestando sus servicios personales; explicó que la relación que se sostuvo con el actor no fue laboral sino comercial, pues, el actor le realizó un ofrecimiento por sus servicios personales al dueño de la compañía; que los servicios que prestaban el demandante eran las de inspecciones, pre inspecciones y revisiones de maquinaria en el puerto como persona natural; que al demandante se le remitía una programación sobre la llegada de embarcaciones; refirió que los servicios del demandante era pagados como honorarios, no tenía horario, ni exclusividad con ellos, pues, cuando no tenía compromiso, prestaba los servicios en otras agencias; que al actor no se le realizaban aportes a la seguridad social porque no era empleado de la sociedad; que al promotor de la acción no se le impartía ningún tipo de orden; manifestó que al demandante no se le daba dotación; explicó que una vez el demandante realiza la inspección debe presentar un informe a la oficina del puerto si hubo o no anomalías; explicó que la cuadrilla que ingresaba al puerto para hacer la inspección era contratada por el demandante; dijo que el pago que se le efectuaba al demandante era mediante una cuenta de cobro que realizaba el demandante; que a veces la cuentas de cobro ascendía a la suma de 5 millones; explicó que el vínculo contractual finiquitó porque el servicio que prestaba el actor debía hacerse por medio de una persona jurídica y no por persona natural, y el actor no aceptó ese cambio que impuso la ley; indicó que se le hizo entrega de un carné al demandante porque así lo exigía la sociedad portuaria de Buenaventura para poder permitir el ingreso al muelle. 5 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 En cuanto a la testimonial, se escuchó a la testigo Marleny Estupiñán (50:30-1:46:12) dijo haberse vinculado con la demandada desde el año de 1999, y hasta el año 2005, luego corrigió y dijo que hasta febrero de 2016; explicó que no sabía en qué fecha se vinculó o se desvinculó el demandante de la compañía; explicó que el demandante para hacer las funciones de inspección llevaba su cuadrilla; manifestó que al demandante nadie le decía como realizar su trabajo, sino que era autónomo e independiente al momento de realizar su trabajo; señaló que algunos días no se realizaban inspecciones; refirió que el demandante era quien decidía cuanto personal reclutaba para su cuadrilla, así como la asignación salarial de estos; indicó que el promotor de la acción era quien determinaba cuanto tiempo se iba a demorar en realizar las inspecciones; manifestó que cualquier pérdida que se generará con ocasión a una mala inspección, se le descontaba del pago por cheque que se le realizaba por las inspecciones realizadas; dijo que el demandante pagaba su propia seguridad social Por su parte el testigo Erminiu Caseres (1:46:50-2:25:39) manifestó que fue empleado de la llamada a juicio desde el año de 1999; que no sabe cuándo inició la prestación del servicio del actor al favor de la demandada; señaló que el demandante colaboraba de manera voluntaria ocasionalmente llevando documentos entre dependencias; que la labor de inspección la realizaba con personal ajeno contratado por él; que el demandante iba a la oficina de la demandada a preguntar si había trabajo, en caso de no haber no tenía obligación con la empresa; que el pago del demandante dependía de la cantidad de inspecciones que realizara; que el demandante era autónomo para realizar su trabajo, y que podía contratar con otras empresa; señaló que el actor una vez terminara su trabajo se podía retirar; expuso que la contratación con el promotor de la acción se generó porque el presentó una oferta de sus servicios, la cual fue puesta en conocimiento al dueño de la empresa y éste la aceptó; explicó que el demandante cancelaba su propia seguridad social, y el pago de sus cuadrilla.

A su vez, el testigo Rodrigo Wilington Salazar (2:26:45 Arch. 025 24:40 Arch. 26), señaló que fue compañero de trabajo del demandante; que trabajó para la demandada desde 1999 hasta 2011; señaló que no sabe en qué fecha fue contratado o desvinculado por la empresa demandada; refirió que el demandante no estaba obligado a permanecer en las oficinas; que la colaboración que el actor realizaba como llevar documentos era de forma voluntaria; indicó que no todos los días se hacían preinspecciones o inspecciones; refirió que el promotor de la acción era autónomo en el proceso de inspección de las mercancías, y para contratar su cuadrilla; señaló que el actor pagaba su ARL.

Finalmente, Segundo Suarez Motta (1:00-44:18 Arch. 28ED) dijo haber estado vinculado con la demandada, en calidad de representante legal y gerente de comercio exterior entre el 2006 y 2015; señaló que el demandante en su calidad de operador logístico no tenía vínculo laboral, sino que éste prestaba sus servicios como independiente y presentaba su cuenta de cobro por ellos; señaló que el demandante conocía muy bien el procedimiento sobre sus funciones, que solo cuando un cliente solicitaba el servicio de inspección se llamaba al demandante en su calidad de operador 6 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 logístico junto con sus ayudantes para que realizaran la inspección de la mercancía; refirió que la labor de la preinspección e inspección no se realizaba todo los días, solo se efectuaba a petición del cliente; manifestó que el demandante no debía solicitar permiso para ausentarse.

De lo narrado en el interrogatorio de parte del demandante, se colige que no existe coincidencia entre lo manifestado en la demanda y lo declarado por éste, pues, nótese que en el escrito de demanda refirió haber prestado sus servicios a favor de la sociedad demandada desde el año de 2006, y en el interrogatorio dijo que desde el año de 1996; refirió que para realizar las tareas encargadas por la demandada debía cancelar su seguridad social, así como contratar un cuadrilla de personal, a la cual el mismo les cancelaba sus honorarios; señaló en el interrogatorio que su remuneración por la prestación de sus servicios era superior al salario mínimo, aspecto que difiere de lo narrado en la demanda, en la cual indicó ganar menos del salario mínimo de cada anualidad, aspecto que tampoco coincide con las declaraciones rendidas por los testigos quienes manifestaron que una vez el realizaba su trabajo presentaba un cuenta de cobro, y que del valor allí cancelado pagaba lo correspondiente a su cuadrilla.

Además, de las declaraciones atrás referidas, se colige que aquellos manifestaron conocer al demandante, y que su oficio era el de operario logístico, actividad la cual explicaron, que consistía en un servicio de preinspección e inspección que se realiza a la mercancía que llegaba en los navío; que el pago al demandante depende de la cantidad de inspecciones que realiza; que el actor era autónomo en el ejercicio de su funciones; no cumplía horario; que se presentaba ante la demandada solo con el fin de determinar si había trabajo de inspección que hacer; que tenía su propio equipo de trabajo o cuadrilla el cual era elegido y remunerado de forma directa por él — demandante-; que el demandante debía pagar su propia seguridad social y la de su cuadrilla.

Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial-, estima la Sala que la presunción del artículo 24 que cobijaba en un comienzo al demandante, fue derruida por la demandada, dado que, se demostró que la prestación del servicio no se rigió bajo la subordinación continuada de la convocada a juicio, contrario sensu, se acreditó la autonomía e independencia que tenía el actor para ejercer su actividad de operador logístico, pues, tal como lo refirieron los testigos, el demandante ejercía su actividad con su propio equipo de trabajo y bajo sus propias condiciones, pues éste -el demandante- solo respondía el llamado del traído a juicio cuando se le necesitaba por parte de los clientes de la mercancía, quienes pagaban el respectivo valor de la inspección, además era él - demandante- quien consideraba el tiempo que llevaría la inspección y la cantidad de personal externo que necesitaba para realizar su labor, el cual era contratado por el mismo.

De esta forma, como quiera que una vez activada la presunción del artículo 24 del CST, la misma puede destruirse por el extremo contra quien se opone no queda duda que ello se presentó en el caso, pues, como quedó dicho, el demandante no ejecutó las tareas descritas en la demanda, bajo subordinación y dependencia continua, como se 7 Radicación: 76-109-31-05-002-2018-00152-01 exige por el derecho laboral para la existencia de una relación de trabajo realidad.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia, por cuanto, se conoció en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el contenido de la Sentencia No. 0020 fechada el 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: 8 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 349541375745ebd4e9e072bdc91c7ff1e8337041f0546fbf706fb69550a32be4 Documento generado en 09/02/2026 08:07:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica