Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420200035501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: NORA EUGENIA ARCILA VARGAS Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 004 2020 00355 01 Sentencia: S-162 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., al igual que en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES NORA EUGENIA ARCILA VARGAS demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., pretendiendo se declare la nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) administrado por 2 05001 31 05 004 2020 00355 01 PORVENIR S.A, por carecer de validez, al existir un vicio en el consentimiento por la omisión de información al momento de traslado; debiéndose tener como válida y sin solución de continuidad su afiliación al Régimen de Prima Media.

(RPM) En consecuencia, solicita que condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al Régimen de Ahorro Individual, incluidos rendimientos, y sin descuento alguno por cuota de administración; ordenándole a COLPENSIONES tener como válida y continua su afiliación al Régimen de Prima Media. Y que se condene al pago de costas procesales a las demandadas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 9 de octubre de 1964, que inició sus cotizaciones en el Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media desde septiembre de 1988 hasta el mes de julio de 2002, año en el que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual. Sostiene que, al momento de la afiliación, no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse, ni se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares, en razón a que solo le informaron que la rentabilidad y las fluctuaciones del mercado podrían influir para adquirir una excelente pensión con diversos beneficios económicos; que no se le explicó de forma clara y precisa los riesgos y beneficios que corría al afiliarse a este nuevo régimen, frente al Régimen de Prima Media.

Que el 28 de febrero de 2020 radicó petición ante PORVENIR S.A. solicitando su traslado de régimen y las pruebas de las asesorías y reasesorías brindadas, solicitud resuelta el 14 de abril de la misma anualidad, indicándole que no contaba con los soportes de las asesorías proporcionadas, puesto que las mismas se brindaron de forma verbal por el asesor comercial del fondo.

Añade que el 24 de febrero de 2020 le solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, y en respuesta del 27 de febrero de ese mismo año, la entidad le informó que no era viable 3 05001 31 05 004 2020 00355 01 su traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; finalmente, manifiesta que va a sufrir un daño en su mesada pensional y en su derecho a la seguridad social en razón a la omisión de información por parte del fondo privado, denotándose una diferencia sustancial en la mesada pensional de ambos regímenes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su traslado de régimen y la solicitud de traslado presentada ante esta entidad; frente a los demás, manifiesta que no le constan por ser hechos ajenos a la voluntad de la entidad y que deben probarse en el transcurso del proceso. Se opuso a las pretensiones.

Como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR ante COLPENSIONES en casos de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, desconocimiento precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas a la parte demandante.

Por su parte, PORVENIR S.A. al contestar, niega que al momento del traslado de la demandante no se le hiciera una liquidación final de pensión, al igual que todo lo dicho por esta respecto de que no se le brindó información completa y suficiente, y que se le haya causado un perjuicio al trasladarse de régimen; advierte que el formulario de afiliación fue suscrito el 24 de mayo de 2002 por la demandante, y su afiliación efectiva desde el 1º de julio del mismo año; que el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento de las obligaciones vigentes 4 05001 31 05 004 2020 00355 01 para la fecha, al prestarse una debida asesoría, resaltando además que no existía obligación de emitir una proyección pensional a la fecha del traslado; indica que se atiene al contenido literal de la solicitud presentada por la actora ante el fondo.

A los demás hechos, señala que no le constan por ser ajenos a esa AFP. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como excepciones propuso prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la ineficacia del traslado y afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. el 24 de mayo de 2002, quedando incólume su afiliación inicial al Régimen de Prima Media; ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. devolver todas las sumas que recibió con ocasión al traslado de la demandante, tales como aportes y rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, gastos o comisiones de administración causados durante todos los periodos de afiliación, los cuales deberán ser trasladados a COLPENSIONES, quien los recibirá a satisfacción, debidamente indexados y a cargo de PORVENIR S.A., advirtiendo que el retorno debe acompañarse con la documentación que acredite el detalle de ciclos y valores, y demás documentación que interese a COLPENSIONES; iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar la afiliación sin solución de continuidad de la actora, recibir todos los dineros provenientes del RAIS a satisfacción, y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad; y iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. 5 05001 31 05 004 2020 00355 01 RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de PORVENIR S.A., considera que no existían razones fácticas o jurídicas para acceder a la declaratoria de ineficacia, puesto que se acreditó debidamente que la demandante se trasladó a PORVENIR S.A. de forma voluntaria; obra en el expediente el formulario de afiliación, que era el único documento exigido para darle validez al traslado, reiterando que la información que se le brindó a la actora fue verbal, sin que pueda exigirse a la AFP que allegara información documentada, puesto que el fondo para ese momento tenía la directriz de que la información se brindaba de forma verbal, al no existir norma jurídica que obligara al fondo a guardar soporte de la asesoría en forma escrita.

Señala que la AFP ha venido adelantando campañas masivas para informar a los consumidores financieros de todos los cambios normativos, poniendo a disposición de la demandante todos los canales de información con los que contaba el fondo, pero la accionante no se ha acercado a la entidad con algún tipo de duda o inconformidad relacionada con su afiliación, o sobre su futuro pensional.

Conforme a lo anterior, estima que se debe revocar esta declaratoria y, en consecuencia, revocar también la condena del traslado a COLPENSIONES de todos los dineros que se recibieron por motivo de la afiliación. Ruega que, en el caso de dejarse en firme la ineficacia, se revoque la condena de trasladar los recursos descontados por cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima en forma indexada.

Frente a las cuotas de administración, señala que la AFP efectuó estos descuentos para prestar un servicio, reflejándose en favor de la actora al aumentar el capital de su cuenta de ahorro individual, por lo que, el retrotraer estos recursos implicaría entonces un detrimento en contra del patrimonio de PORVENIR S.A.; respecto de los seguros previsionales, estos dineros se destinan a un tercero, que es una aseguradora, pero no están en el patrimonio del fondo.

Solicita, además, que se revoque la condena de trasladar estos dineros de forma indexada, en razón a que el detrimento de la moneda por el paso del tiempo, se compensa con los rendimientos 6 05001 31 05 004 2020 00355 01 que también se están trasladando a COLPENSIONES, constituyendo así un enriquecimiento sin justa causa a favor de esta entidad y una doble condena en contra del Fondo.

Pide, además, se revoque la condena en costas en primera instancia, al obrar el fondo de buena fe, conforme con la normatividad vigente, y agotándose todos los requisitos legales para darle validez a la afiliación. Se conoce del asunto igualmente, vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado a las partes, PORVENIR S.A. resalta que a la fecha presente, existen cambios de las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen, sin que se pueda aplicar de forma indiscriminada la inversión de carga de la prueba, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, considerando la Corte que el precedente de la Corte Suprema de Justicia era desproporcionado al violar el debido proceso de los fondos privados.

Menciona que el traslado de régimen efectuado por la actora se realizó conforme al numeral 1º del artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993, y que para el momento del traslado no se encontraba vigente la obligación del buen consejo o doble asesoría, que son obligaciones posteriores a la fecha de afiliación. Señala que no es dable que se alegue por la parte actora una falta al deber de información cuando el reproche es la diferencia económica de la mesada entre un régimen y otro.

Considera improcedente la devolución de los dineros ordenados, ya que los mismos cuentan con una destinación específica; sostiene, además, que estos dineros, al no ser considerados para liquidar la mesada pensional, son susceptibles del fenómeno de la prescripción. Y respecto de la condena de la indexación de los dineros objetos de traslado, trae a colación las sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y 7 05001 31 05 004 2020 00355 01 Amazonas, con el fin de indicar que los rendimientos financieros compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda.

C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. NORA EUGENIA ARCILA VARGAS nació el 9 de octubre de 19641; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y realizó cotizaciones allí desde el 19 de octubre de 19882; iii) y el 24 de mayo de 20023 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A, entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya 1 Folio 37 de la demanda.

Folios 1 al 8 del PDF 12 del expediente. 3 Folio 37 de la contestación de PORVENIR S.A. 2 8 05001 31 05 004 2020 00355 01 lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 004 2020 00355 01 “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista. 10 05001 31 05 004 2020 00355 01 Ahora bien.

Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: 11 05001 31 05 004 2020 00355 01 “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte de la actora, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de 12 05001 31 05 004 2020 00355 01 tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que éste se dio en mayo del año 2002, momento en el cual laboraba como mercaderista en la sociedad Colanta, lugar al cual llegaron unos asesores de PORVENIR S.A., y en una reunión grupal a ella y a otras personas, les indicaron que el ISS se iba a acabar y por ende las semanas que tenían cotizadas en dicho fondo se iban a perder, y evitando que esto sucediera debían trasladarse al fondo privado; afirma que no le hablaron de la figura de bono pensional, como tampoco de los beneficios o desventajas de trasladarse a este nuevo régimen, ni le explicaron la posibilidad de ejercer su derecho de retracto; y que no recuerda si le hablaron de qué pasaría con sus aportes efectuados en el ISS o el concepto de rendimientos financieros.

Por parte del fondo privado, allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, un comunicado de la Superintendencia Financiera, y, como punto relevante, la respuesta dada a la actora el 14 de abril de 2020, respecto de la entrega de los documentos necesarios para acreditar la asesoría brindada por parte de este fondo, indicado que la asesoría fue verbal, como se puede leer a continuación: Agregando que: 13 05001 31 05 004 2020 00355 01 Conforme a esto, es menester recalcar que la AFP en dicha respuesta indica respecto de los soportes de la asesoría y reasesoría brindadas que: “Es necesario aclarar que al momento de una asesoría y re asesoría la formación que brinda el Asesor Comercial es de manera verbal, por ello no se anexan soportes respectivos.”, por ende, no existe documento alguno que acredite la entrega de información al momento del traslado.

Y de otro lado, también es relevante la conducta asumida por el Fondo PORVENIR al contestar la demanda, en el sentido de que al replicar los hechos donde se señaló por la demandante que no había recibido una asesoría adecuada, aquel adujo y afirmó que el ejecutivo de la empresa si le había prestado una asesoría objetiva y clara sobre las características del RAIS y del RPM, con lo cual adquiría la carga de probar esta aseveración, sin lograrlo.

Debe resaltarse, además, de que PORVENIR S.A. en la contestación de la demanda, respecto del hecho primero del escrito inicial, esto es la fecha de nacimiento de la parte actora, informa que no le consta dicha información al ser un hecho personalísimo de la parte actora, esto pese a ser la demandante afiliada a dicho fondo. Así las cosas, de acuerdo a la forma en que está planteado el acervo probatorio, el demandante queda en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una debida información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo en la realidad de los hechos, la asesoría por parte del fondo privado.

De suerte que, del conjunto probatorio anterior, puede concluirse que no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no 14 05001 31 05 004 2020 00355 01 significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre 15 05001 31 05 004 2020 00355 01 éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

Como quiera que, en este caso, el Fondo privado apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, así como la indexación de estos conceptos. La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros.

Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.”5 Condena en costas Finalmente, otro tema que cuestiona la apoderada de PORVENIR S.A. a través de su recurso de apelación, tiene que ver con la condena en costas impuesta a su cargo en primera instancia. Para resolver la inconformidad que plantea la recurrente, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida 5 Sentencia T-292 de 2006. 16 05001 31 05 004 2020 00355 01 en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso PORVENIR S.A. fue la parte que ocasionó la declaratoria de ineficacia, esto por el incumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales de la primera instancia. Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de febrero de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de esta condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51922082e3991d8513b36435466cfcf85b991f606bf6540d6fb36d2eb195e383 Documento generado en 12/07/2024 11:47:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica