REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2024-08011 TIPO DE PROCESO IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD ---------------------------------------------Demandante: LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR VS Demandados: RAFAEL FONSECA LÓPEZ -------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 20 de agosto de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-60-001-2024-00022-01 Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, con fundamento en lo siguiente: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: El demandante LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, contra RAFAEL FONSECA LÓPEZ. Como pretensiones del libelo demandatorio pide, de una parte, se declare que el niño S.M.F.C. no es hijo del señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ; que se declare que el menor de edad S.M.F.C. es hijo bilógico del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR; que una vez ejecutoriada la sentencia se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tunja, donde se encuentra registrado el niño, para que se realicen las respectivas anotaciones de corrección en su registro civil, que se condene en costas al extremo pasivo.
Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: Relató el demandante que sostuvo una relación sentimental con la señora DIANA JIMENA CANARIA FUYA, quien quedó embarazada y el 23 de enero de 2023 nació el niño S.M.F.C., según el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 63812998 y en el que se demuestra que el 25 del mismo mes y año el señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ, realizó el reconocimiento voluntario del menor de edad y por tanto figura como padre.
Informó que de acuerdo a los documentos de identidad la señora DIANA JIMENA CANARIA FUYA es RH O+, el señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ, también su RH es O+, el niño S.M.F.C. su RH es A+ y el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR es de RH A+. Agregó que al ver que el aquí demandado había reconocido al menor de edad, el 19 de marzo de 2024 en el laboratorio de SERVICIOS MÉDICOS DE YUNIS TURBAY y CIA S.A., se realizó una prueba genética en compañía del niño y la señora CANARIA FUYA, en el que se arrojó como resultado que el señor RODRÍGUEZ AGUILAR era el padre biológico del menor de edad. 2
3. EL TRÁMITE El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TUNJA, el 2 de mayo de 2024 inadmitió la demanda, dado que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, por lo que le concedió el término de cinco días so pena de rechazarla. Subsanada en debida forma el escrito genitor, el despacho con auto del 13 de junio de 2024 la admitió, ordenando notificar al demandado y corriéndole traslado por 20 días para que presentara contestación a la misma.
Asimismo, dispuso correr traslado del examen de genética de ADN que fue aportada con la demanda, entre otras determinaciones.
4. LA RÉPLICA A LA DEMANDA 3.1. El señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ presentó escrito en el que indicó que se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que se dictara sentencia conforme lo pedido en el escrito genitor, sin condenar en costas al extremo pasivo, solicitud que fundamenta en el artículo 98 del C.G.P.
3.2. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEFENSORÍA DE FAMILIA Indicó que con la demanda lo que se pretende es demostrar en primer lugar, la falsedad de la filiación putativa asumida por el señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ y, en segundo lugar, la verdadera filiación del menor de edad S.M.F.C., que según la prueba genética de ADN, arroja como padre biológico el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR. 3.3.
Asimismo, la Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres con funciones en esta ciudad, rindió concepto en el que luego de desarrollar el derecho fundamental a la personalidad jurídica y su respaldo normativo, esgrime que se debe ejercer las facultades previstas en el parágrafo 1 del artículo 282 del C.G.P. para fallar ultra y extrapetita, esto con el fin de brindarle la protección adecuada al menor de edad, garantizarle sus derechos e interés y prevenir controversias futuras de la misma índole.
De otro lado, señaló que de prosperar las pretensiones incoadas en la demanda, se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el progenitor cumpla con todas las responsabilidades que le exige su condición, en especial las que tiene que ver con crianza, formación, cuidado, fortalecimiento del vínculo filial y alimento. 3 5.
PRUEBAS No se practicaron pruebas dado que la parte pasiva se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda.
6. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que el señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ, identificado con c.c. No. 7.176.891 de Tunja, NO es el padre extramatrimonial del menor S.M.F.C., nacido el 23 de enero de 2023, hijo de la señora DIANA JIMENA CANARIA FUYA.
SEGUNDO: En consecuencia, Declarar que el señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, con c.c. No. 85.442.593 del Banco – Magdalena, SI es el padre biológico extramatrimonial del menor S.M.F.C., nacido el 23 de enero de 2023, hijo de la señora DIANA JIMENA CANARIA FUYA. (…)
SEXTO: Ordenar al señor Luis Fernando Rodríguez Aguilar, pagar como cuota alimentaria provisional mensual a favor de su hijo S.M.F.C., la suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser consignada por el demandado a partir de la fecha de este proveído en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Por secretaria comuníquese.
(…)». La Juez de instancia se refirió que los presupuestos procesales se encontraban reunidos y se había garantizado el derecho de defensa y contradicción de las partes, donde el extremo pasivo se allanó a las pretensiones sin oponerse a la prueba genética de ADN. En seguida apuntó lo relativo a la naturaleza jurídica de la Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001, para señalar que en el presente proceso se encontró que la probabilidad de paternidad alcanzó un resultado del 99.999999999%, evento en el cual la prueba genética muestra un grado de confiabilidad y certeza que le permitió al despacho concluir que el señor FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, es el padre biológico del menor de edad y, por tanto, no puede ser excluido de la paternidad. 4 Agregó que respecto de la patria potestad, no evidencia causal que pueda dar lugar a suspender o privar de la misma al demandante, por lo que en beneficio del interés superior del niño S.M.F.C., la mantuvo en favor de ambos padres.
Frente a la custodia y cuidado personal se la otorgó de forma exclusiva a su progenitora, teniendo en cuenta las condiciones personales y familiares descritas en el proceso; indicó la A-quo que en relación con el derecho de visita del padre biológico del niño, podría fijarlas con la señora DIANA JIMENA CANARIA FUYA, de acuerdo con las circunstancias familiares.
Por último, expuso que en relación con la cuota alimentaria, el demandado no informó ni relacionó otra obligación alimentaria, por lo que atendiendo a las facultades ultra y extrapetita, establecidas en el parágrafo primero del artículo 282 del C.G.P., y con el fin de brindarle la protección adecuada al menor de edad, fijó como cuota alimentaria provisional la suma del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe ser cancelada por el demandante a la progenitora del niño, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cual incrementará en el porcentaje que aumente el S.M.M.L.V. a partir del año 2025 y así sucesivamente cada año. En relación con el apellido las partes acordaron que primero llevaría el de su progenitor y, en segundo lugar, el de su madre.
7. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso reposición y en subsidio de apelación frente al punto sexto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, señalando los siguientes aspectos: Indicó que la naturaleza de la acción era impugnar la paternidad del menor de edad, respecto del señor RAFAEL FONSECA LÓPEZ, la cual se logró con el examen genético, mas no la de imponer alimentos al aquí demandante.
Agregó que para poder proferir un fallo ultra y extrapetita, la juez de primer grado debió haber decretado conforme a los hechos probados, mas aun cuando indicó que el actor venía dándole de forma voluntaria al niño, alimentación, vestuario. Agregó que el demandante es carpintero y muchas veces gana menos del salario mínimo, no tiene vivienda propia y debe pagar arriendo por un valor de $520.000, fuera de sus gastos de alimentación y demás que suman $400.000, para un total de $920.000, que restado al salario mínimo queda un valor de $380.000, con el cual apoya a su otro hijo menor; sin mencionar que el señor RODRÍGUEZ AGUILAR tiene cuatro hijos más. De ahí que al no ganar de forma permanente el salario mínimo, le resulta imposible pagar por cuota alimentaria la mitad del salario mínimo que a veces no devenga, pues el actor no se ha negado a los gastos del menor de edad y los 5 ha venido sufragando inclusive antes del ADN; además de ello fue quien pagó la prueba genética, pues no se niega a pagar esa obligación pero no en esos términos, dado que no fue algo solicitado en la demanda y por tanto, solicita que se fije el 10% del S.M.M.L.V. Por tanto, Solicita se reponga la sentencia y en su lugar se elimine el numeral sexto de la sentencia confutada y de no ser accedida a esa petición, se reponga dicho numeral, para en su lugar, decretar el 10% del S.M.M.L.V. o si no conceder el recurso de apelación. El juzgado de primer grado, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada propuesta.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Magistrado Ponente mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, admitió el recurso de alzada y acatando lo dispuesto por el inciso 2 artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr traslado al apelante por el término de 5 días, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto.
Adicionalmente con providencia del 8 de mayo de 2025, resolvió prorrogar por el término de seis meses para resolver la decisión aquí cuestionada.
9. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Luego de reiterar los mismos argumentos expuestos en primera instancia, agregó que, así como la A-quo hizo uso de las funciones ultra y extrapetita para solicitar el orden de los apellidos del menor de edad, también pudo haber requerido para que el actor informara si existían mas obligaciones alimentarias y que menores se beneficiaban con esa medida.
Por lo anterior, solicita se reponga la sentencia y en su lugar se elimine el numeral sexto de la sentencia confutada y de no ser accedida a esa petición, se reponga dicho numeral para en su lugar decretar el 10% del S.M.M.L.V.
10. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión el único reparo que hace el apelante a la sentencia, se circunscribe a determinar si la cuota alimentaria fijada en favor del niño S.M.R.C. y cargo del señor FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, resulta ser 6 proporcional y ajustada a su realidad económica, teniendo en cuenta que es padre de otros hijos. 11.
ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente. Examinada la sanidad del proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa advertencia que, concretados por el marco argumental formulado en la alzada, se examinará el asunto litigioso con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
12. PREMISAS JURÍDICAS 12.1. De la impugnación de la paternidad – generalidades. La impugnación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad desvirtuar la paternidad que se ha establecido frente a un “padre” sobre un hijo, esto es, que no existe vinculo filial entre ellos y restituir el verdadero derecho a la filiación de las personas.
Dicha acción puede instaurarse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico; siendo titulares de la acción de impugnación el cónyuge o compañero permanente y la madre. Empero cuando sea el hijo quien impugne la paternidad o maternidad no existe término para ello y por tanto podrá ejercerla en cualquier tiempo.
También puede ejercer esta acción el padre o la madre que acredite, sumariamente, ser el presunto padre o madre biológica y el procedimiento a seguir es el indicado en el artículo 386 del CGP. El numeral 4° literal b) del artículo 386 del CGP tiene estipulado que se dictará sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, “(…) si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de nuevo dictamen oportunamente (…)”. «12.2.
De la prueba genética ADN en procesos de impugnación de la paternidad o maternidad. “El artículo 386 del estatuto procesal, reza: 7 “Artículo 386. INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales: (…) 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. (…) 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores». 12.3. De los alimentos en caso de declarar la paternidad o maternidad.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 386 del CGP dispuso que ׂEn el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, (…)» Ahora, el inciso segundo del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) preceptúa: El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
De igual forma, en lo que concierne a los alimentos, señala el art. 129 del CIA, que en caso de no contarse con la prueba de la solvencia económica del alimentante, en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente, presunción que es de rango legal y cuya repulsa en orden a derruirla, es carga que se atribuye a la parte actora en este caso.
Por su parte nuestro Código Civil, en su artículo 260, establece que "la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos, por una y otra línea conjuntamente”. También se contempla la fijación de la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.
13. DEL CASO CONCRETO 8 13.1. Como el ámbito de competencia de la Sala está marcado por la apelación, el análisis de la alzada se circunscribe exclusivamente al motivo de disenso expuesto por el recurrente, consistente únicamente en el monto fijado por concepto de cuota de alimentos a favor de S.M.R.C y a cargo del señor FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, teniendo en cuenta que es padre de otros hijos y también debe asumir sus propias obligaciones, entre ellas, el pago de arriendo; sin contar que no tiene ingresos fijos. 13.2.
A manera de contextualización, encuentra esta Sala de Decisión que, de acuerdo a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, la parte recurrente no cuestiona la declaratoria de la paternidad que efectuó el juzgado de primera instancia, dado que fue el actor quien inició la demanda y aportó el resultado de la prueba realizada por el laboratorio de SERVICIOS MÉDICOS DE YUNIS TURBAY y CIA S.A. en el que arrojó que él era el padre biológico del niño S.M.R.C, con un porcentaje del 99.999999999%.
Ello sin perjuicio de señalar que en el presente caso no se presentó oposición de parte del demandado, pues como lo muestran las diligencias, esta persona, de un lado, contestó sin tener el derecho de postulación y, por tanto, no podía tenerse en cuenta su manifestación, y, de otro, en su escrito manifestó que se allanaba a las pretensiones.
Así las cosas, por el lado que se le mire, el acto procesal de quien concurrió al trámite en calidad de demandado se asimila a una ausencia de oposición, lo que imponía la aplicación de los preceptos del artículo 386-3 y permitía, inclusive, descartar cualquier práctica prueba de origen genético, pues, ha de reiterarse, el precepto en comento enseña: «3.
No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores». (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Ahora bien, se tiene que el juzgado cuestionado, haciendo uso de la facultad dispuesta en las normas citadas supra, y en especial el parágrafo 1 del artículo 282 del C.G.P., dispuso la fijación de una cuota mensual alimentaria a favor del niño S.M.R.C y a cargo del demandante FERNANDO RODRÍGUEZ AGUILAR, equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, orden consignada en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia confutada; que a la postre es el aparte atacado mediante recurso de apelación bajo someros argumentos, consistentes en que el extremo condenado a pagar tal prestación periódica, no cuenta con los recursos suficientes para responder 9 por dicha obligación en ese porcentaje, dado que tiene otros hijos a los cuales también debe cumplirles; adicionalmente, refirió que su oficio es el de ser carpintero y por ello no tiene ingresos fijos, sin contar que no tiene una vivienda propia y por tanto debe pagar un canon de arriendo por un valor $520.000, fuera de sus gastos de alimentación y demás que suman $400.000, para un total de $920.000, que restado al salario mínimo le queda un valor de $380.000, con el cual apoya a su otro hijo menor. 13.3.
Para resolver el único punto de apelación en contra del proveído que decidió la primera instancia, esta Sala de Decisión encuentra apropiado indicar que en la demanda de impugnación de paternidad que presentó el aquí recurrente, no señaló ni probó, como era su carga, que tuviera mas obligaciones alimentarias; que no contaba con vivienda propia y por tanto, tuviese que pagar un canon de arrendamiento; ni que sus gastos ascendieran a la suma de $920.000.
Por tanto, esa era una labor procesal de orden probatorio, que era de cargo del demandante en la oportunidad que la ley del proceso le daba, más no diferir dicho laborío a la juez de la causa como lo pretende hacer ver el impugnante, pues en su escrito de alzada señaló que así como la A-quo lo requirió para que informara en que orden querían los apellidos del menor de edad, debió preguntarle si tenía o no más obligaciones de carácter alimentaria.
Al respecto la Sala precisa, en primer lugar, que el orden de los apellidos resulta de aplicar la ley 2129 de 2021, que estableció nuevas reglas para determinar el orden de los apellidos. El artículo 2 de la mencionada ley, modificó el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedando así: “Artículo 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo.
En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.
(…)
PARÁGRAFO 3. Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial.” 10 Lo anterior permite concluir que la razón de requerir a ambos padres del menor de edad S.M.R.C., obedeció a que es la misma ley la que determina que el orden del apellido se inscribirá conforme a lo acordado por las partes; que este caso, son los padres del niño, por tanto, el hecho de haber realizado esa gestión la juez de primer grado, no la habilitaba para que tenga que asumir cargas probatorias que debieron ser ejercidas por la parte actora; esto es, demostrar que contaba con más obligaciones alimentarias.
En segundo lugar, la Sala precisa que resulta insólito y causa perplejidad que el demandante y su apoderado judicial pretendan, vía impugnación, que se cambie la paternidad del niño por la que realmente es, aspecto plausible, pero al paso se persiga que ello no genere unas consecuencias lógicas, desde el punto de vista humano y por supuesto desde la órbita jurídica, cual es, una de ellas, la de asumir el rol de una paternidad responsable, porque un sujeto de derechos protegido constitucionalmente como lo es un niño, no puede quedarse desprotegido y en el desamparo por cuenta de estos cambios en su estado civil, al cambiar de progenitor, como lo es en el caso del ejercicio de una acción de estado civil de las personas mediante la cual se impugnación la filiación. Estas consecuencias son absolutamente previsibles cuando se ejercita la acción impugnatoria, por cualesquiera de los sujetos legitimados para hacerlo y, en este caso, cuando es el padre biológico quien impugna, emerge nítidamente lógico y claro que de ser próspera su pretensión, debe asumir unas consecuencias que de tal declaración se desprenden, en favor del menor de edad que llegue a ser declarado hijo, como lo es la imposición de una cuota de alimentos y si ello es de este temperamento, desde la demanda se deben introducir las pruebas en orden a determinar, ex ante, el guarismo que puede determinarse como cuota de alimentos, más no pretender como lo quiere el recurrente, diferir esta labor y responsabilidad al juez de la causa.
El artículo 173 del estatuto procesal hace alusión a las oportunidades procesales y en dicho postulado se indica lo siguiente: «Artículo 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código» A su vez el artículo 164 del estatuto procesal prevé: «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 11 De lo anterior, emerge que es deber de las partes acatar las oportunidades probatorias; esto es, los momentos específicos que la ley procesal refiere para poder solicitar, practicar e incorporar pruebas y con ello el juez pueda apreciarlas y fallar conforme a lo demostrado dentro del proceso; por tanto, si el aquí recurrente no allegó prueba alguna que demostrara que tenia a su cargo mas obligaciones alimentarias, es un hecho ajeno para la a quo, pues su deber es fallar conforme a lo verificado en el proceso y no asumir aspectos fácticos que no fueron indicados en el trámite del mismo. 13.4.
Reprocha también el recurrente que para que la juez de instancia hubiese proferido un fallo ultra y extrapetita, debió haberlo realizado sobre hechos probados, dado que en la demanda nunca solicitó condena de alimentos y mucho menos se probó un incumplimiento de la parte actora, como para haberlo decretado de manera oficiosa, pues no fue un asunto debatido en el proceso y por tanto no se encuentra sustentado en el principio de legalidad y verdad probatoria.
En primer lugar, vale decir que en los procesos de filiación en los que se ventilan acciones de estado civil de las personas, no es menester acudir a la facultad de decidir ultra o extra petita en orden a decidir una cuota de alimentos, cuando la persona que es objeto del debate de la acción filiatoria es un menor de edad, que por tal condición es un sujeto protegido constitucionalmente, por aplicación de un enfoque diferencial etario y por así disponerlo el pacto de convencionalidad que hace parte de la misma constitución política, por mandato de su art. 93, como lo es la convención de los derechos del niño aprobada por la ley 12 de 1991, que es un tratado internacional de derechos humanos aprobado legalmente por el Estado Colombiano. Ciertamente, en ese orden, la propia ley ordinaria ha previsto que en este tipo de actuaciones judiciales, incluso administrativas que se surtan ante el ICBF y Comisarías de Familia, se impone el deber oficioso del operador jurídico de fijar cuota de alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes, deberes que se consagran en los artículos 386 del CGP, 411, 417 y 260 del CC, art. 27-2 de la convención de los derechos del niño, entre otras disposiciones.
Así las cosas, las normas jurídicas amparan al niño para que el juez, en esta clase de juicios, en la sentencia fije la cuota de alimentos sin que sea menester acudir a fallos extra y ultra petita. Sin embargo, y como segundo lugar, en lo que respecta a la figura de las decisiones por fuera (extra petita) o más allá (ultra petita) de lo pedido, la Sala 12 puntualiza que frente a este motivo de disenso, viene al caso traer a colación el artículo 281 del Código General del proceso, que al respecto reza: «Artículo 281.
CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole». Es decir que si bien la sentencia debe ir acorde con los hechos y pretensiones solicitadas en la demanda y en las demás oportunidades que el estatuto procesal haya previsto, no es menos cierto que también le es dable al juez fallar ultra y extrapetita en asuntos de familia, cuando sea necesario brindarle una protección adecuada a la pareja, niño, niña o adolescentes, a las personas con discapacidad o de la tercera edad.
En este caso, se recuerda que estamos frente al caso de un niño, quien por cuenta de la acción de impugnación se le ha variado su estado civil filiatorio. Para el caso bajo estudio, es claro que el actor no solicitó la imposición de la cuota alimentaria, dado que las pretensiones únicamente se encontraban orientadas en el reconocimiento de la paternidad del niño de edad S.M.R.C. Nótese que de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, el niño S.M.R.C nació el 23 de enero de 2023, es decir, que a la fecha cuenta con dos años de edad, lo que constituye una necesidad de protección hacia un menor de edad, que goza del principio del interés superior, principio que subsume hechos y pretensiones no solicitados en un proceso.
De ahí la existencia de una norma que faculta a un juez a extender derechos, que aun cuando no fueron requeridos en una demanda, deben ser concedidos ex officio al amparo de las normas citadas supra y en el hipotético caso de no existir estas disposiciones, pueden ser otorgados acudiendo a la fórmula condensada en el parágrafo primero del art. 281 del CGP, esto es fallos ultra y extrapetita, en aras de proteger personas vulnerables como en este caso, un niño de tan solo dos años de edad.
Quiere decir lo anterior, que el objeto de fallar ultra y extrapetita es precisamente otorgar mas de lo solicitado o resolver sobre cuestiones no 13 planteadas, con el fin de proteger sujetos que se encuentren en una condición de vulnerabilidad, sin que con ello se rompa con el principio de la congruencia. En el sub judice, es claro que la imposición de la cuota alimentaria no fue un asunto solicitado; sin embargo, la a quo vio la necesidad de otorgar ese derecho, que además le asiste a quien es declarado hijo dentro de un proceso de filiación, no solo porque la ley así se lo impone como deber judicial, sino porque también la noma procesal la faculta para decidir ultra y extra petita.
Es decir, por diferentes caminos se llega al mismo e idéntico resultado protector de derechos prevalentes (art. 44 CP) e interés superior (arts. 5 a 9 CIA) y art. 3-1 de la Convención de los derechos del niño. El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, indica: «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente» La Corte Suprema de Justicia2, frente a la prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente y en relación con las facultades ultra y extrapetita señaló: «3.1.
Puestas, así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior3 y la prevalencia de sus garantías4 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y 2 STC1581 de 2022.M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 3 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.
Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». 4 Canon 9º ídem. 14 desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores5 que claman por su salvaguarda.
(…) 3.2. En consonancia con esa singular protección que les asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
Con relación a esto, se tiene entonces que el hecho de que el juez falle ultra y extrapetita en asuntos relacionados con la pareja, niño, niña o adolescentes, las personas con discapacidad o de la tercera edad, no implica necesariamente que dicha decisión no se encuentre dentro del principio de legalidad y verdad procesal como lo refiere el recurrente; todo lo contrario, la providencia adoptada por la juez de primer grado en relación con los alimentos, esta fundada en la legalidad que ya se citó en esta decisión y se ampara en el parágrafo primero del artículo 281 del C.G.P., norma que es explícita en señalar que el juez puede emitir este tipo de fallos, cuando considere necesario brindar una protección adecuada a las personas enlistadas en dicho postulado.
De ahí que los argumentos que arguye el recurrente no tienen ningún fundamento jurídico que lo respalde. Agréguese a todo lo dicho, que el derecho de alimento del padre con el hijo es un deber que está consagrado en la ley y por ello, le es dable a los jueces garantizarlo, aun cuando este no haya sido solicitado, tan ello es así, que el artículo 411 del Código Civil refiere a quienes se deben alimentos, indicando: «Artículo 411.
TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos:. 5 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01 15 (…) 2o) A los descendientes». A su vez el artículo 24 del Código de Infancia y adolescencia, señala: «Artículo
24. DERECHO DE ALIMENTOS. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto». Todo lo anotado, permite concluir que los argumentos esbozados por la parte recurrente estan destinados al fracaso, dado que dentro del proceso nunca indicó que tuviera ingresos iguales o inferiores a 1 salario mínimo mensual legal vigente, tampoco expresó que tuviera mas hijos a su cargo y que pagara un arriendo por un valor $520.000 que sumados a los demás gastos le da un total de $920.000.
De ahí, que, para perseguir el efecto buscado por el aquí recurrente en relación con disminuir el quantum de la mesada alimentaria, decretada a favor del niño S.M.R.C, debe saber el demandante que el legislador colombiano ha previsto los procedimientos y escenarios judiciales y procesales adecuados que se encuadran con precisión a lo querido por él, que, en este caso, busca la disminución del monto de la cuota alimentaria fijada en su contra.
Ello debido a que el proceso de disminución de cuota alimentaria, es el idóneo y adecuado para que el demandante acredite probatoria y cabalmente que está haciendo aportes de alimentos a sus otros hijos, circunstancias que en este proceso aparece huérfano de prueba alguna, pues no basta con indicar y arrimar unos registros civiles de sus hijos, para concluir que per se él como padre sea parte cumplida y persona cabal en materia de cumplimiento de sus responsabilidades como tal, además de haber sido arrimados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias, lo cual no permite ser valorados como medios de prueba, por cuanto la norma procesal, contenida en el art. 173 CGP, es clara al indicar que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. 16 Por tanto, al tratarse de una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada formal, tiene el demandante a su alcance los procedimientos y escenarios judiciales y procesales adecuados que se encuadran con precisión a lo perseguido con la apelación, como es la acción de revisión de la cuota de alimentos y con ello solicitar la disminución de la misma, acreditando probatoriamente todo lo que aquí ha mencionado. 6.
CONCLUSIÓN No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrarse ajustada a derecho los fundamentos de la providencia confutada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (Con Salvamento de voto) JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Con aclaración de voto) MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento De Voto Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711698e49cb3b93fb435e35e6d16624daf256f97129631691bd83fc9defaa49a Documento generado en 27/08/2025 10:25:00 AM 18 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica