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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01714-00 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUZGADOS 12 y 33 CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Exp. 000-2024-01714-00. Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales reseñadas en precedencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Sara Isabel Berjan Cortavarria, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra José Accel Garavito Ramos, Martha Lucía García Chigua y las demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble a usucapir ubicado en el tercer piso de la calle 21 N° 4 – 87 de esta ciudad con folio de matrícula 50C – 1602271, ésta fue admitida mediante auto de calenda 20 de agosto de 2021 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.2 2.- José Accel Garavito Ramos, incoó acción de usucapión contra Sara Isabel Berjan Cortavarria, Martha Lucía García Chigua y las demás personas indeterminadas, sobre el predio identificado con folio de matrícula 50C – 160227, ubicado en la calle 21 N° 4 – 87 barrio las nieves de esta urbe, pisos 2° y 4°.3 2.1.- Esta última demanda correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, desde el 2 de diciembre de 20224.

Ocurre que mediante proveído de data 9 de febrero de 20235 se ordenó remitir el libelo al Juzgado 12 Civil del Circuito, al considerar que se cumplían los elementos necesarios para la acumulación de procesos. 1 Archivo digital 004 cuaderno principal expediente 012-2021-00336-00 2 Abonado 008 cuaderno principal expediente 012-2021-00336-00 3 Consecutivo 001 cuaderno 04 Demanda Acumulada expediente 012-2021-00336-00 4 Folio 58 archivo digital 001 cuaderno 04 Demanda Acumulada expediente 012-2021-00336-00 5 Página 60 archivo digital 001 cuaderno 04 Demanda Acumulada expediente 012-2021-00336-00 2 Exp. 000-2024-01714-00.

Decide conflicto de competencia. 3.- El Juzgado 12 de esa misma especialidad, en auto de 3 de julio de 20246 rechazó el conocimiento de la demanda con radicado 033-2022-00555-00 y planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que no se dan los presupuestos del artículo 148 del Estatuto Procesal al tratarse de acción de pertenencia sobre “pisos” diferentes en el mismo inmueble, lo que se traduce en que si bien se trata de una misma edificación, lo pedido en las dos acciones no es igual.

II. CONSIDERACIONES 1.- Indubitablemente el trámite del conflicto de competencia que nos ocupa encuentra acomodo en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos. 2.- Por sabido se tiene que la jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados se distribuye entre los distintos despachos judiciales atendiendo para el efecto a circunstancias específicas, que constituyen los denominados “factores de competencia”, en aplicación de los cuales un Juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial y, en aquellos especiales casos que determine la ley a algunas autoridades administrativas. 3.- Como se precisó en líneas que anteceden, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá apuntaló su proveído en que el proceso objeto de controversia debe ser acumulado al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, comoquiera que se dan los presupuestos del canon 148 del Rituario Procesal; mientras que su homólogo -Juzgado 12 Civil del Circuito- principalmente esgrimió que tal proceder no cumple los requisitos fijados en la citada norma artículo 148-, en tanto se trata de dos predios inmuebles independientes que hacen parte de uno de mayor extensión. 4.- Desde esta perspectiva, lo primero que debe dejar en claro esta Magistratura es que se trata de un conflicto de competencia por acumulación de procesos al interior de la misma especialidad y categoría de conocimiento, ya que no está en discusión si esta tramitación se encuentra asignado a lo civil o no, sino que por el contrario, corresponde dilucidar a cuál de las dos autoridades judiciales le incumbe conocer del mismo, atendiendo a si se dan los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Procesal. 5.- Decantado lo anterior, se tiene que el precepto 148 del C.G.P., fija las reglas para la acumulación en los procesos declarativos, confiriendo incluso de oficio la facultad de ordenar la misma, siempre y cuando: se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda y deban tramitarse por el mismo 6 Folio digital 002 cuaderno 04 Demanda Acumulada expediente 012-2021-00336-00 3 Exp. 000-2024-01714-00.

Decide conflicto de competencia. procedimiento, requisitos que en principio y sin temor a duda no se cumplen en el presente asunto, pues se trata de una demanda –aquella que se correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito- y un proceso en curso –el que ya fue admitido y se tramita en el Juzgado 12 Civil del Circuito-. Nótese que el mismo canon –148- hace la distinción entre acumulación de procesos –ordinal 1°- y acumulación de demandas –numeral 2°, ahora, en el caso bajo estudio, la demanda que fue presentada por el señor José Accel Garavito Ramos contra Sara Isabel Berjan Cortavarria, Martha Lucía García Chigua y las demás personas indeterminadas, ni siquiera ha sido calificada por el titular del despacho 33 civil del circuito de esta urbe en los precisos términos del artículo 90 ejusdem, el cual habilita su admisión, inadmisión o su rechazo y, al revisar el legajo, mediante auto de 9 de febrero de 2023 el juzgador se limitó a “no avocar el conocimiento” y remitir “el proceso” para su acumulación. En tanto en el asunto que conoce el Juzgado 12 Civil del Circuito, el líbelo principal fue admitido mediante proveído de calenda 20 de agosto de 20217 y la demanda de reconvención presentada por el señor José Accel Garavito Ramos fue inadmitida en auto de data 3 de julio de 20248.

Ahora, si bien es cierto, en el caso examinado se cumple el punto de la exigencia enlistada en las disposiciones comunes -numeral 3° artículo 148 C.G.P.- para la procedencia de la acumulación de procesos o demandas, referida a que no se haya señalado fecha y hora para la audiencia inicial, empero, como ya se anticipó no se acredita la concurrencia de los demás requisitos como se expondrá a continuación. 5.1.- Acorde con lo anterior y como lo concluyó, el estrado judicial que propuso el conflicto, no se constató la presencia de las demás exigencias bajo las cuales procede la mentada acumulación, como se expone a continuación: i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;

El canon 88 de la Ley Adjetiva Procesal y sobre la cual basa su postura el juez de primer grado, establece que “[p]odrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.”.

(negrilla para resaltar). Quiere decir lo anterior que si José Garavito demandó a Sara Isabel Berjan Cortavarria, quien es demandante en el litigio inicial, de entrada no se está acreditando la condición exigida para la 7 Archivo digital 008 cuaderno 01 Cuaderno principal expediente 012-2021-00336-00 8 Derivado 005 cuaderno 01 Cuaderno 02Demanda de Reconvención - expediente 012-2021-00336-00 4 Exp. 000-2024-01714-00.

Decide conflicto de competencia. acumulación de demandas, puesto que no se está llamando a juicio a un mismo demandado, por el contrario, las partes se están convocando a juicio mutuamente. Si se revisan los casos fijados en la norma -artículo 88para que proceda la acumulación de pretensiones, tenemos que: • No puede afirmarse que provengan de la misma causa, atendiendo que la circunstancia fáctica que sustenta el petitum de la persona natural Sara Isabel Berjan Cortavarria, no es símil a aquella relatada por José Garavito, a tal punto que éste último accionó el aparato judicial contra la señora Berjan Cortavarria y otros. • No puede decirse que verse sobre el mismo objeto, pues, el encontrarse los predios pedidos en usucapión construidos en la misma edificación, no indica de suyo que provengan del mismo objeto. • Mucho menos que se hallen en relación de dependencia, comoquiera que la decisión que se tome sobre cada uno de los inmuebles objeto de pertenencia, no influye en las determinaciones de los demás “pisos” que conforman la totalidad del predio, puesto que, como se ha expuesto tanto los hechos que sirven de sustento de cada demanda, como el objeto sobre el cuál recaen, son completamente diferentes. • Por lo anteriormente expuesto, es claro que no deben servirse de las mismas pruebas. ii) que los petitums sean conexos y las partes sean demandantes y demandados recíprocos: 5.2.- Para este requisito en el sub-examine tenemos que si bien las partes son demandantes y demandados recíprocos9, pues en aquel cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito y que fue presentado por Sara Isabel Berjan Cortavarria se convocó a juicio a José Accel Garavito Ramos y otros y, en aquella cuyo conflicto aquí se está desatando fue incoada por el litigante contrario José Accel Garavito Ramos contra Sara Berjan y otros, como se expuso en considerandos anteriores, se tiene que no se trata de pretensiones conexas, en tanto cada demanda busca la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre bienes diferentes levantados en distintos pisos de un edificio. iii) que el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Y es procedente hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Sin mayores elucubraciones, aflora que no estamos frente al mismo encartado, razón por la cual no se requiere de un estudio mayor de este caso. 6.- Producto de los anteriores razonamientos y acorde con lo estipulado en el artículo 149 del C.G.P., deberá asumir la 9 Recíproco: Adjetivo.

Igual en la correspondencia de uno a otro. -Rae- 5 Exp. 000-2024-01714-00. Decide conflicto de competencia. competencia del asunto que suscitó esta actuación, el juez que aún no ha calificado la demanda, es decir, el del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 7.- Corolario de lo anterior, se remitirá el informativo objeto de controversia al citado despacho judicial, en quien radica el conocimiento.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

1.- DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 12 y 33 Civiles del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido que la competencia del asunto corresponde a la última de las autoridades mencionadas. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta Ciudad. 3.- Remítanse competente, para lo de su cargo. estas diligencias

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO al Juzgado