Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Incidentista Incidentado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, Veintisiete (27) de mayo del 2026 Ejecutivo Conexo 050013103003201500510003 Sociedad Capital Venecia S.A.S Sucesores de Jurg Paul Haller Al 142 Levantamiento de la medida de Secuestro en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P Revoca Julián Valencia Castaño Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia emitida el 29 de octubre del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al interior del incidente de levantamiento de la medida cautelar que formuló la Sociedad Capital S.A.S., conforme a los siguientes lineamientos: I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 05 de abril del 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en trámite de proceso ejecutivo conexo al trámite de simulación promovido por Jurg Paul Haller (q.e.p.d), en contra de Santiago Otero Rey y José María Castro Silva, por concepto de la condena Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 en costas impuesta en las sentencias que declararon la simulación en primera y confirmada en segunda instancia. Dicha providencia fue aclarada mediante auto del 17 de abril de 2024, en el sentido de precisar que el mandamiento se libraba a favor de la sucesión ilíquida del señor Jurg Paul Haller; posteriormente, mediante auto del 15 de mayo de 2024, se adicionó una nueva orden de pago por el saldo restante de las costas procesales.
De manera paralela, en el mismo escrito se solicitó la expedición de unos oficios para la oficina de registro, de cara a materializar la sentencia de simulación, hecho que ya se cumplió. De todos modos, la parte demandante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del inmueble identificado con M.I No 010-2499 de la Oficina de Registros Públicos de Fredonia.
Ante la materialización de la primera medida, en auto del 8 de agosto del 2024 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, para que practicara el secuestro del inmueble. 1.2. En diligencia del 18 de septiembre del 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia sub-comisionó -a su vez-, al Alcalde de la municipalidad, para que por medio de la Secretaría General y de Gobierno e Inspección de Policía TTOYTTE, se llevara a cabo el secuestro. 1.3.
En cumplimiento de lo anterior, el 5 de diciembre del 2024, se surtió la diligencia de secuestro, en la que se opuso el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, en calidad de propietario del citado inmueble, no obstante que ya el inmueble pertenecía a una sociedad que éste conformó con su cónyuge. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 La autoridad comisionada continuó con la delimitación del inmueble y, en virtud de la petición elevada por la secuestre, dejó en calidad de depositario del inmueble al señor Gregorio Arturo.
A continuación, el apoderado de la parte demandante se opuso a la oposición formulada, alegando que la posesión presentada no ha lugar, porque se deriva de una compraventa que se había celebrado con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar de inscripción de la demanda de simulación que atacaba la compraventa, razón por la cual no podía ser próspera su oposición. 1.4.
En auto del 9 de diciembre del 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia- Antioquia, agregó el Despacho Comisorio en los términos previstos en el artículo 40 del C.G.P y dispuso su devolución al Juzgado de Origen. 1.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto del 21 de enero del 2025, puso en conocimiento de las partes la devolución del despacho comisorio con el cumplimiento de la diligencia de secuestro sobre el inmueble ubicado en Venecia, en los términos dispuestos en el artículo 40 del C.G.P. 1.6.
En memorial del 26 de enero del 2025 la Sociedad Capital Venecia S.A.S. -por intermedio de su representante legal Gregorio Arturo Blanco-, formuló incidente de levantamiento de medida cautelar en los términos previstos en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. Como argumentos de su reclamación, señaló que la posesión de la sociedad se deriva de la escritura pública No. 2.449 de Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 septiembre 18 de 2017, en donde Gregorio Arturo Blanco le vendió a la sociedad el inmueble objeto de secuestro y precisa que desde esa fecha y por intermedio del señor Gerardo Arturo Blanco (sic) (su representante legal), ha vivido en el predio desde el año 2015 a título personal y luego como representante de la sociedad poseedora, a partir del año 2017.
Señaló, que justamente con ocasión de su posesión ha celebrado múltiples negocios -más de 10 promesas de venta sobre bienes de menor extensión que hacen parte del lote de mayor extensióncontratos que fueron debidamente celebrados y perfeccionados con la entrega real y material de esos inmuebles. Razón por la cual considera, que la diligencia de secuestro no se ajustó a la ley procesal, puesto que quien realizó la diligencia se limitó a ir a la casa ocupada por Gerardo Arturo (sic) sin recorrer el inmueble, y por ello no se percató de la existencia allí de otros muchos poseedores, para lo cual relacionó cada uno de los promitentes compradores con los que ha celebrado sus negocios.
Reiteró que, al acreditarse los dos presupuestos indispensables para configurar la posesión como el corpus y el ánimus, solicitó que se declare la inexistencia de la diligencia de secuestro por no haberse ajustado a la ley, ya que no se identificó el inmueble en debida forma, al tiempo que pidió se declare que, para el momento de la diligencia de secuestro, su poderdante ostentaba sobre el mismo la posesión real y material y, en consecuencia, debe ordenarse el levantamiento de la medida. 1.7.
Mediante auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado corrió traslado del incidente de oposición, decisión frente a la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 reposición, solicitando su rechazo de plano, con fundamento en que la compraventa que sustentaba la posesión alegada era posterior a la inscripción de la demanda, lo que, a su juicio, configuraba una posesión de mala fe en los términos del numeral 2 del artículo 596 del C.G.P.; asimismo, descartó la nulidad propuesta, al considerar que no existían terceros afectados que la sustentaran.
No obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo negó la reposición al estimar que la oposición fue presentada conforme al artículo 597 ibidem y que su finalidad era la protección del derecho del poseedor, sin afectar el curso de la ejecución. Posteriormente, en providencia del 10 de julio de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó el 24 de septiembre de 2025 como fecha para la audiencia de resolución del incidente. 1.8.
Del Incidente que resolvió la oposición. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el juez se pronunció, en primer lugar, sobre la solicitud de declarar la inexistencia de la diligencia de secuestro - no haberse permitido la oposición de quienes habían adquirido por venta de la sociedad-, para concluir que, revisada la actuación, la diligencia se practicó en debida forma, con descripción suficiente del inmueble y sus construcciones, sin que la inasistencia de terceros en ese momento procesal afectara su validez.
En segundo lugar, frente a la alegada nulidad en el trámite del incidente de oposición, consideró que no se configuraba irregularidad alguna, pues, aunque la sentencia de simulación ordenó la cancelación del título de dominio de la sociedad incidentista, luego, dicha sentencia le resultaba oponible, sin que Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 ello impidiera la formulación del incidente, máxime cuando el proceso ejecutivo perseguía el pago de costas procesales, por lo que estimó que la sociedad se encontraba legitimada para promoverlo.
Al analizar de fondo la oposición, el despacho partió del hecho de que la posesión derivada de una escritura pública declarada simulada, carece de fundamento jurídico, lo que, en principio, situaba a la sociedad en una condición de mera tenencia. No obstante, consideró que, con posterioridad a la declaratoria de simulación, se configuró una interversión del título, en la medida que el señor Gregorio Arturo Blanco y la sociedad Capital Venecia S.A.S., continuaron ejerciendo actos de señor y dueño de forma pública y continua, incluso, después de dicha decisión, desarrollando actividades como la parcelación y enajenación del inmueble, sin oposición de terceros.
Asimismo, valoró que, para el momento de la diligencia de secuestro del 5 de diciembre de 2024, el incidentista acreditó el ejercicio material de la posesión sobre la totalidad del bien. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la oposición estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, declaró que la sociedad Capital Venecia S.A.S. ostentaba la posesión material del inmueble al momento de la diligencia, ordenando el levantamiento de la medida de secuestro y la entrega del bien a la sociedad opositora. 1.9.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., sostuvo que: (i) la sociedad opositora —Capital Venecia S.A.S., representada por el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez—, actuó de manera Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 extemporánea, pues el incidente debía promoverse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio, mientras que fue presentado aproximadamente veinte (20) días después;
(ii) indicó que la sociedad afirmó poseer el inmueble desde 2017 —y en el interrogatorio incluso desde 2015—, sin acreditar este último extremo, siendo claro que la adquisición se produjo en 2017, cuando ya se encontraba inscrita la demanda; (iii) cuestionó la valoración de la prueba testimonial, al estimar que esta evidenciaba la existencia de parcelaciones y ventas a terceros, quienes —y no el señor Gregorio ni la sociedad—, eran los eventuales poseedores llamados a ejercer oportunamente la oposición; además, que tales negocios se realizaron pese a la previa inscripción de la demanda, circunstancia que hace oponible la sentencia a todos ellos; y (iv) alegó la improcedencia de cualquier análisis relacionado con la prescripción adquisitiva de dominio, en tanto la supuesta posesión sería de mala fe. 1.10.Durante el término de traslado, la parte opositora se pronunció en contra de la prosperidad del recurso, señalando: (i) que el incidente de oposición fue presentado oportunamente, una vez agregado el despacho comisorio, por lo que no se configura extemporaneidad;
(ii) que el proceso en curso es ejecutivo por costas y no de cumplimiento de sentencia, razón por la cual la sociedad cuenta con legitimación para promover la oposición; y (iii) que los reparos del recurrente carecen de sustento probatorio, pues no se identifican pruebas indebidamente valoradas o dejadas de apreciar, siendo que en el incidente lo relevante es acreditar la posesión material del bien al momento de la diligencia de secuestro.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 1. 11. De la resolución del recurso de reposición. El juez procedió a resolver el recurso de reposición y ante la falta de su prosperidad concedió la apelación. Como fundamento de su decisión reiteró similares argumentos a los expuestos previamente. Aclaró, que el incidente se surtió en debida forma y que incluso al resolver el recurso de reposición presentado por el actor, se resolvió sobre dicha irregularidad, por lo que no resultaba factible un nuevo pronunciamiento.
En lo que respecta a la legitimación, estimó que para el despacho se está ante el trámite de un proceso ejecutivo conexo por unas costas, sin que deban retrotraerse los efectos hasta antes de declararse la simulación, por lo tanto, no resultaban extensivos sus efectos a las personas a las que se les canceló los respectivos registros por orden de la sentencia. De otro lado, enfatizó que el juzgado diferenció la temporalidad en que se presentó la Interversión del título con posterioridad a la sentencia de la simulación, reiterando similares argumentos a los expuestos previamente.
Esbozados así los argumentos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 2. Del Incidente de Levantamiento de la Medida de Secuestro. El numeral 8 del artículo 597 del C.G.P estableció que los terceros que buscan obtener el levantamiento del secuestro de un Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 bien que afirman poseer, puede intervenir en el proceso, en las siguientes oportunidades: (i) si el interesado no estuvo presente al momento de surtirse la diligencia de secuestro, tiene un plazo de 20 días posteriores, contados a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio.
(iii) y, por último, si el reclamante estuvo presente en la diligencia, pero sin asistencia de apoderado, cuenta con el término de 5 días siguientes a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio1. Sin embargo, el legislador en el numeral 2 del artículo 596 del C.G.P también contempló que el tercero podría oponerse de conformidad con los términos dispuestos en el artículo 309 ibidem.
(b). De su Formulación en la diligencia de secuestro: En el caso de que la oposición se formule en la práctica de la diligencia de secuestro, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 596 del C.G.P., debe aplicarse la regla del artículo 309 del C.G.P., en la que se establece que podrá oponerse únicamente la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, para lo cual, resulta necesario acreditar prueba sumaria de los hechos constitutivos de la posesión que alega.
También está legitimado para formular la oposición el tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, caso en el cual deberá demostrar que es tenedor y que la persona de quien deriva su tenencia es un poseedor ajeno a los efectos de la sentencia2. 1 Véase STC3422-2025. 2 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021. p. 655.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 Ahora, sobre la carga que tiene el tercero opositor al interior del incidente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3422-2025, abordó dicho tópico, en el siguiente sentido: “La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.
Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.
(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria”. (c) Sobre la Admisibilidad o rechazo de la Oposición: Una vez se materialice la diligencia, el Comisionado que la realiza, deberá en esa misma oportunidad resolver sobre la admisión o rechazo de la oposición, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte en sentencia STC3422-2025.
La hermenéutica de aquellos preceptos apunta a que son dos las determinaciones posibles en el marco descrito: 1: Que se rechace la oposición y 2. Que se admita. En este punto importa exaltar que ninguna de esas resoluciones se refiere exclusivamente al rechazo o la admisión como aspectos meramente formales en cuanto a la viabilidad de tramitar la oposición, sino, todo lo contrario, se relacionan con la prosperidad o fracaso de fondo de dicha divergencia. En otras palabras, la alusión que aparece en el numeral 5° ídem sobre «si se admite la oposición» equivale Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 a que ya se acogieron los planteamientos posesorios del tercero, y no que apenas se van a ventilar.
“Todo lo dicho sirve para significar que la formulación de oposición no es motivo suficiente para suspender la diligencia ni, menos aún, para que el comisionado automáticamente devuelva la actuación al comitente. Una vez planteada la objeción en el acto, al servidor -cognoscente o comisionado- le atañe escuchar las versiones de los asistentes y, de ser el caso, practicar las pruebas que aquellos arrimen para sustentar sus tesis correspondientes, terminado lo cual allí mismo ha de resolver si admite o no la oposición, esto es, si la estima o la declara infundada.
En virtud de lo anterior, la decisión que adopte el comisionado o el juez cognoscente puede ser objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, caso en el cual, será la misma autoridad comisionada quien practicó la diligencia la que lo resuelva y a su vez debe estimar si hay lugar o no a conceder la apelación. (d) La remisión del Despacho Comisorio.
Una vez practicada la diligencia de secuestro en la que se haya resuelto sobre la admisión o rechazo de la oposición, inmediatamente el juez comisionado remitirá el despacho comisorio al Juez Comitente para que surta la actuación prevista en el artículo 40 del C.G.P, y las que con posterioridad a esta se originen. (e) La Competencia del Juez Comitente.
Como la incorporación del despacho comisorio de la diligencia de secuestro, es el acto mediante el cual se cierra el ciclo de la comisión y, a su vez, con ello se acredita que la medida se materializó, es el trámite que conlleva a que se activen los siguientes medios de contradicción: (i) Control de Nulidad. La posibilidad de que las partes -en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 C.G.P.-, ejerzan un control sobre lo actuado por el comisionado, para que expongan si las actuaciones desplegadas por aquel fueron ajenas a las facultades delegadas.
(ii) Oportunidad para solicitar pruebas. Activa el término que tiene el interesado en agregar nuevas pruebas y resolver sobre la admisibilidad de la oposición que inicialmente hubiese otorgado el Juez comisionado. En este lapso deberá tanto el opositor como quien insistió en la entrega solicitar pruebas relacionadas con la oposición3, para que puede abrirse paso el trámite previsto en los numerales 5,6, 7 del artículo 309 del C.G.P. (iii) Habilitación del Incidente de Levantamiento de la medida de Secuestro.
Si al momento de practicarse la diligencia, no estaba allí presente un tercero poseedor para oponerse al secuestro, no obstante, podrá solicitar dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó. Ahora, si el tercero poseedor hubiese estado en la diligencia, pero sin representación judicial, el término para solicitar el levantamiento será de 5 días, siguientes a la notificación del citado auto. 3.
Del caso en concreto: Previa recapitulación de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo conexo, así como del incidente de levantamiento de la medida de secuestro que recae sobre el inmueble identificado con M.I N° 3 Ibíd.P.655. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 010-2499 de la Oficina de Registros Públicos de Fredonia, se advierten las siguientes irregularidades. 3.1. la Diligencia de Secuestro.
Del hecho tercero previamente descrito se advierte la primera irregularidad presentada en la diligencia de secuestro que se surtió el 5 de diciembre del 2024 por parte de Inspector de Policía TTOYTTE, consistente en que no resolvió sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada por el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, quien compareció y, actuando en causa propia, manifestó su oposición. No obstante, la autoridad comisionada guardó silencio frente a dicha manifestación y, únicamente con ocasión de la solicitud elevada por la secuestre, dispuso que el inmueble fuera dejado al ejecutado en calidad de depositario, tal y como se observa a continuación. Incluso, el hoy recurrente en aquella oportunidad se opuso a su prosperidad.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 Sin embargo, el Inspector de Policía TTOYTTE que atendió la diligencia, no cumplió con el deber dispuesto en el artículo 309 del C.G.P, deber ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso en la sentencia STC 16133 del 7 de diciembre del 2018, de la cual se destaca: Es tan esencial el surtimiento de la anterior etapa, no solo para efectos de acreditar la calidad de poseedor del señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, sino también para permitirle al demandante el derecho de defensa que le asiste, bien sea para pedir y presentar pruebas y oponerse a la alegada posesión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P; además, que habilita la competencia del Juez de conocimiento para resolver de fondo la oposición. 3.2.
Incidente de levantamiento de Medida de Secuestro. La anterior irregularidad descrita adquiere especial relevancia, incluso, en el marco del incidente de levantamiento de la medida de secuestro promovido por el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, quien si bien manifestó actuar en calidad de Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 representante legal de la Sociedad Capital S.A.S, lo cierto es que, tanto del contenido del escrito incidental como de las pruebas practicadas, se desprende que también alegó su calidad de poseedor a título personal y como representante legal de la sociedad poseedora, sin que tales calidades, por decirlo así, resulten excluyentes, en la medida que la posesión puede ejercerse de manera directa o a través de una persona jurídica a la cual se representa, solamente que jurídicamente no era posible haberse opuesto personalmente, toda vez que resulta muy contradictorio que pueda ser al tiempo poseedor y coposeedor junto con la sociedad que creo junto con su esposa.
En ese contexto, si bien el señor Blanco a pesar de haber estado presente en la diligencia, y como no estaba en representación de apoderado judicial, pudo abstenerse de oponerse en representación de la sociedad y por eso lo hizo en forma personal, a lo que se suma, la omisión de la autoridad comisionada, en pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo de la oposición formulada, lo que impidió en forma anticipada la activación del trámite previsto en el artículo 309 del C.G.P, lo que condujo a que dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 597 del C.G.P, apenas se viniera a radicar el trámite incidental.
Justamente, atendiendo a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, es importante resaltar, que dicho incidente fue formulado dentro de los cinco (5) días previstos en la norma en cita, pues tratándose de la posición que alega -un tercero poseedor que estuvo presente en la diligencia sin apoderado judicial-, el cómputo de dicho plazo debe contabilizarse, a partir Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 del auto que ordena la incorporación del despacho comisorio al expediente por parte del Juez Comitente y no de la actuación del comisionado.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Venencia en auto del 9 de diciembre del 2024 ordenó la incorporación del despacho comisorio en los términos del artículo 40 del C.G.P; actuación que desconoció su competencia, ya que su intervención se encuentra limitada a la práctica de la diligencia de secuestro, sin que le sea dado adoptar otras decisiones que pudieran repercutir en el trámite principal del proceso.
En ese sentido, como el incidente se formuló el 29 de enero de 2025, y el auto que habilita el cómputo del término fue proferido el 21 de enero de la misma anualidad, notificado por estado el 22 siguiente, entonces, es por lo que el plazo de cinco (5) días previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso transcurrió entre el 23 y el 29 de enero de 2025, esto es, que se respetaron los términos para la oposición, razón por la cual la actuación se presentó oportunamente, solamente que -como vamos a verlo-, no se podía admitir la oposición porque el opositor quedó cobijado bajo los efectos de la sentencia que declaró la simulación. 3.3.
Ausencia de Nulidad. En virtud a lo previamente expuesto, es por lo que en este caso en particular, resulta razonable concluir que la omisión en que incurrió la autoridad comisionada –al no resolver sobre la admisión o rechazo de la oposición formulada en la diligencia de secuestro- quedó superada por el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, quien de todas maneras pudo presentar el incidente de oposición en la oportunidad atrás señalada y -por Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 decirlo así-, soslayó la irregularidad en que incurrió la autoridad comisionada, en tanto que no se afectó ninguno de los derechos de las partes, pues tanto el interesado en el secuestro, esto es, el demandante al interior del proceso ejecutivo, así como el opositor, pudieron debatir ante el Juez Comitente acerca de la oposición al secuestro, esto es, que había quedado habilitado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para pronunciarse sobre la prosperidad o no de la oposición, de cara a solicitar el levantamiento de la medida de secuestro, pues, huelga repetirlo, ambas partes pudieron solicitar pruebas y controvertir sus medios de prueba, a la vez que desde el momento en que se practicó la medida, el señor Gregorio Blanco fue dejado como depositario del inmueble, sin que se perciba ninguna violación al debido proceso y derecho de defensa de las partes. 4.
De la Oposición. En tal sentido, superados los escollos procesales que se presentaron al interior del proceso, lo que ahora corresponde analizar de fondo, y de cara a lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P, es si realmente el señor Gregorio Blanco para el momento en que se surtió la diligencia de secuestro y luego como representante legal de la Sociedad Capital Venecia S.A.S., más que correr con la carga de acreditar el animus y el corpus de la posesión, debía demostrar que los efectos sustanciales de la sentencia de simulación le eran inoponibles. 4.1.
En el presente caso, no podemos pasar por alto que la diligencia de secuestro surgió como consecuencia del proceso ejecutivo conexo que adelantó el apoderado judicialen representación de la sucesión ilíquida del señor Jurg Paull Haller, Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 en contra de Santiago Otero Rey y José María Castro Silva, en la que se solicitó que se librara mandamiento de pago por la condena en costas originadas en primera y segunda instancia, fijadas dentro del proceso que declaró la simulación de la compraventa que obra en la escritura pública No 2964 de septiembre 29 de 2014 de la Notaría 26 de Medellín, la cual había sido celebrada entre los señores Santiago Otero Rey -como vendedor- y José María Castro Silva -como comprador-.
Como consecuencia de dicha declaratoria, en las citadas providencias, se dispuso la inscripción de la sentencia en el folio de M.I No 010 2499 de la O.R.I.P de Fredonia y la cancelación de todo gravamen, transferencia de dominio o limitación de la propiedad, que se habían efectuado después de la medida cautelar de inscripción de la demanda de simulación, comunicada el 23 de julio del 2015, dándose así cumplimiento al principio de publicidad con lo cual los terceros adquirentes deben calificarse como poseedores de mala fe.
Por su parte, la Sociedad Capital Venecia S.A.S había ingresado al anterior del inmueble, en calidad de propietaria por la compraventa que realizó el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez mediante escritura pública 2449 del 18 de septiembre del 2017 de la Notaría Primera de Medellín4, quien a su vez, había obtenido dicho predio, en virtud de compraventa que se realizó mediante Escritura Pública No 437 del 27 de febrero del 2017 al señor José María Castro Silva, este último comprador en el negocio jurídico que posteriormente fue declarado simulado. 4 Anotación No 038 del Certificado de Instrumentos Públicos de Fredonia.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 4.2. En ese orden de ideas, y comoquiera que para el momento en que se dispuso la inscripción de la demanda, esto es, dos (2) años antes de que el señor José Gregorio Blanco y la Sociedad Capital S.A.S adquirieran el inmueble, calendas para las cuales ya se encontraba vigente la medida registral, luego, ineludiblemente, en virtud de los efectos de la publicidad de la inscripción de la sentencia, es por lo que en adelante todo adquirente quedaba cobijado bajo los efectos sustanciales de la sentencia, los cuales les eran oponibles -por ministerio de la ley, conforme lo previsto en el inciso 4 del artículo 591 del C.G.P., cuando ordena que “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas”.; en concordancia con el artículo 596 inciso segundo del CGP y artículo 309.1 del CGP, cuyo mandato imponía rechazar de plano la oposición, frente a la persona contra quien produce efectos la sentencia, o contra quien sea tenedor en nombre del poseedor que ha quedado cobijado bajo los efectos de la sentencia, como en este caso.
Por lo tanto, resulta latente que para el momento en que se presentó la diligencia de secuestro, esto es, el día 5 de diciembre del 2024, los efectos de la sentencia atrás descritos le eran extensivos al señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, ya fuese actuando en causa propia o como representante legal de la Sociedad Capital Venecia S.A.S. 4.3.
Los efectos de la inscripción de la demanda frente a terceros. Ahora bien, el Juez en primera instancia, en su Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 argumento a favor de la oposición, adujo que para el momento en que surtió la diligencia de secuestro, esto es, el 5 de diciembre del 2025 existió una interversión del título de tenedor a poseedor, a partir del registro de la sentencia que ordenó la cancelación de los gravámenes el 11 de abril de 20245 y, por lo tanto, al desparecer el acto del cual derivaba su posesión, mutó su condición jurídica a la de mero tenedor y por ahí mismo hacia una posesión diferente.
Sin embargo, dicha hipótesis no es acertada para la Sala, como quiera que la interversión del título supone necesariamente un tránsito de la mera tenencia a la posesión, esto es, un cambio fáctico y jurídico verdadero, en el que se perciba que quien inicialmente tenía la posesión y a su vez aparece como propietario inscrito, si llegase a serle desconocida su propiedad y por ahí mismo cortada o desconocida la posesión por fuerza de una sentencia -como en este caso-, no es cierto que jurídicamente pase asumir la calidad de mero tenedor y de ahí en adelante pueda alegar una actual y nueva posesión distinta a la que detentaba y se presumía tener antes de la sentencia de simulación, pues ningún título podría esgrimir para demostrar una tenencia precaria que luego pudo convertir en nueva posesión distinta de la que ya perdió por fuerza de la sentencia. Y es que para esta Sala Unitaria Civil de Decisión, no es que, si el propietario inscrito por fuerza de una sentencia que lo cobija en sus efectos, pierde su calidad de tal y por ahí mismo la posesión, por ese mero hecho que imposibilitado o inhabilitado legalmente para volver hacerse poseedor del inmueble, porque 5 Anotación 051 del Certificado de Instrumentos Públicos.
Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 puede ocurrir que si quien ganó el pleito de simulación en este caso, renuncia o retarda injustificadamente exigir la entrega en los términos del art. 309 del CGP, podría el ocupante convertirse en poseedor, esto es, que las circunstancias le podrían brindar la posibilidad de volver a ser poseedor y en ese caso sí podría oponerse tanto a la entrega como al secuestro, pero para ello debe presentar una prueba contundente de los hechos que conlleven a tipificar una nueva posesión, huelga repetirlo, lo que solamente sería posible si ese tercero demuestra la dejadez de quienes vencieron en la simulación, hasta el punto que le permitieron un tiempo considerable para iniciar una nueva posesión mediante actos inequívocos -como señor y dueño-, dirigidos a desconocer el dominio ajeno del propietario favorecido con la simulación, que no es el caso de aquí. 4.4.
En línea con lo anterior, resulta contundente destacar cómo la Corte en forma reciente, en la casación SC 419 del 2024, estimó que el comprador del inmueble a sabiendas de la inscripción de una demanda de simulación, no podía oponerse a la diligencia de entrega y por ahí mismo destaca ahora la Sala Unitaria del tribunal, que tampoco podía oponerse a la diligencia de secuestro, en aplicación del artículo 592.2 y 309.1 del CGP, sentencia de la cual se cita en extenso, lo pertinente: “2.3.5.
Amén de la naturaleza personal de la acción de simulación, en principio, se descarta que pueda promoverse respecto a terceros, en particular, frente a subadquirentes de la cosa fingidamente negociada. Así se extrae del artículo 1766 del Código Civil, según el cual, «[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros»; por consiguiente, los adquirentes del titular aparente tienen el derecho a invocar la apariencia en su favor, para impedir que la simulación los irrogue consecuencias negativas.
De allí que se proclame: «El aspecto oculto del acto es inoponible a los terceros, que pueden atenerse al ostensible o aparente», por tanto «la sentencia… no Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 afecta a terceros de buena fe, por ejemplo, a quien adquirió de una de las partes en el negocio simulado. Estos adquirentes de buena fe… deben ser protegidos»6. 2.3.6.
Sin embargo, esta protección no se extiende a los terceros que puedan considerarse de mala fe, por su participación o conocimiento -real o presuntodel fingimiento, a quienes se les extienden los efectos de la declaratoria judicial de prevalencia. Regla aplicable al subadquirente de la cosa litigiosa, en tanto, si es enterado de la existencia de la reclamación entre los simulantes, de forma previa a su adquisición, se considerará como un tercero relativo y la sentencia judicial le será oponible, en particular, es posible que su título de dominio devenga vacuo y que su posesión se cercene.
Y es que, en verdad, no hay buena fe que deba protegerse y que permita acudir a la apariencia para salvaguardar su derecho; su conocimiento lo hace un causahabiente y, en consecuencia, llamado a soportar las secuelas del juicio. Bien ha dicho este Colegiado: De manera que el “principio” de la relatividad de los contratos no tiene aplicación respecto de las restituciones que han de hacer los subadquirentes como consecuencia de la invalidez o ineficacia de un acto o negocio jurídico, porque los bienes adquiridos por los terceros relativos o causahabientes quedan en la misma situación jurídica que habrían tenido si el contrato no se hubiera celebrado.
De ahí que como la declaración de ineficacia o invalidez supone que el adquirente en el contrato primigenio nunca obtuvo ningún derecho, entonces nada pudo transmitir al subadquirente (SC3201, 9 ag. 2018, rad. n.° 2011-00338-01). 2.3.7. Tal hipótesis se materializa, por ejemplo, cuando el subadquirente se hace al dominio y consecuente posesión, con posterioridad a la inscripción de la demanda decretada en el juicio simulatorio, pues esta medida tiene como particularidad que «quien… adquiera [los bienes] con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia», por ende, «[s]i la sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados después de la inscripción de la demanda» (literal a del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al canon 591 del Código General del Proceso).
La Corte, explicando esta disposición, sostuvo que «por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15 mar. 1994, exp. n.° 4088).
(…) [A]unque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los 6 Álvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Volumen III, Parte Segunda, Ed. Doctrina y Ley, 2012, p. 247 y 255. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 terceros adquirentes… es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito… De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.
Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria (SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00329-01). 4.5.
No pudo ser más contundente la Corte para precisar que quien adquiere un inmueble, después de conocer que en el registro aparece una demanda de simulación, se convierte en un tercero relativo, quien asume el riesgo de sufrir los efectos deletéreos de una sentencia de simulación, premisa bajo la cual, aplicada al caso sub examine, no puede perderse de vista que tanto el señor Gregorio Blanco, como la sociedad Capital Venecia SAS, adquirieron el inmueble luego de haberse registrado e inscrito la demanda de simulación; sin embargo, ingresaron al inmueble como propietarios, ejerciendo la posesión de la finca, pero una vez quedó en firme la sentencia de simulación, en honor a la cautela de inscripción de la demanda y dado que se produjo la publicidad del pleito de simulación, como ya se dijo, se convirtieron en terceros relativos, lo que les impedía oponerse a la entrega, ora al secuestro de la propiedad.
Y no se olvide que, desde que se hizo dueño el señor Blanco Martínez, propiedad que luego pasó a la sociedad, ejerció todos Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 los actos materiales como señor y dueño derivados de los atributos del derecho de dominio y tanto es así, que por eso vendió lotes de dicho terreno de mayor extensión, pero que en virtud de la sentencia que declaró la simulación, produjo para todos los adquirentes los efectos nocivos de la aniquilación de la compraventa de la cual derivaba su propiedad, sin que estuviera legitimado para oponerse al secuestro, alegando ser poseedor de buena fe, máxime cuando al caso debía aplicarse el artículo 596 inciso segundo del CGP, el cual prescribe que a las oposiciones al secuestro, debe aplicarse lo relativo a la diligencia de entrega, por lo que -según el artículo 309.1 del CGP-, no era posible admitir oposición a los terceros relativos que quedaron cobijados por los efectos de la sentencia. 5.
En línea con lo anterior, es razonable concluir que para el momento de la diligencia de secuestro, si bien la sociedad Capital Venecia SAS representada por el señor Gregorio Arturo Blanco Martínez, ostentaba la calidad de poseedor, ha de precisarse cómo se trataba de un poseedor de mala fe, sin que se pueda compartir con el juez a-quo, que la sentencia de simulación convirtió a la sociedad opositora en una mera tenedora, pues ningún título le daba esa condición, conservando su calidad de poseedora de mala fe; sin que tampoco haya presentado pruebas de que en adelante inició una nueva posesión, máxime cuando siempre interpretó que estaba ejercitando la misma posesión inicial de mala fe, razón por la cual, al quedar atada la sociedad a los efectos de la sentencia que dejó sin validez la compraventa, eso implicaba que ningún derecho pudo transmitir su vendedor y, en esa lógica, la posesión que alega la sociedad opositora siempre estuvo signada por la mala fe.
En consecuencia, al no Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 acreditarse el presupuesto exigido por el artículo 309.1 del C.G.P. para la prosperidad de la oposición, y descartada la supuesta interversión del título, no hay lugar a reconocer eficacia a la oposición propuesta, debiendo, en su lugar, desestimarse, el levantamiento de la medida cautelar de secuestro.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se declaró la prosperidad del incidente de oposición formulado por la sociedad Capital Venecia S.A.S., ordenándose el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 010-2499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia.
SEGUNDO: NEGAR la oposición al secuestro propuesta por la sociedad Capital Venecia S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR mantener incólume la medida de secuestro decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 010-2499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, dentro del proceso ejecutivo conexo. Proceso Radicado Ejecutivo Conexo 050013103012202200403 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS por la suma de 2 SMMLV a la Sociedad Venecia S.A.S a favor de la sucesión ilíquida del señor sucesión ilíquida del señor Jurg Paul Haller.
QUINTO: En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 8 del artículo 597 del C.G.P, imponer a la Sociedad Venecia S.AS. multa de 7 SMMLV, comoquiera que el incidente le resultó desfavorable, suma que deberá cancelarse a favor de la sucesión ilíquida del señor sucesión ilíquida del señor Jurg Paul Haller.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 393b6636c15893873d6054c4068bb5343ff0d936af618c62fac658685305d168 Documento generado en 27/05/2026 12:01:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica