República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103031202500005 01 EJECUTIVO SOCIEDAD WAKABA PRODUCTOS S.A.S. FRANCISCO URIEL SAAVEDRA BORRERO APELACIÓN AUTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES 1. En la providencia objeto del recurso, el funcionario de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras considerar, en síntesis, que las cuarenta y cinco facturas presentadas no cumplen con los requisitos exigidos para ser consideradas títulos valores, conforme lo dispone el artículo 774 del Código de Comercio, en tanto carecen de: “2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”, y tampoco se acreditó la recepción efectiva por parte de la demandada de los bienes que son objeto de las facturas cobradas acorde con lo prescrito en el parágrafo 1. del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, el cual “se entiende satisfecho con la constancia de recibo electrónica emitida por el aceptante, adquiriente o deudor, en la que indique el nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de recibo, la cual debe hacer parte integral de la factura”1. 1 Archivo 007AutoNiegaMandamiento27-281.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 1 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero 2.
Inconforme con tal determinación, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el que después de informar los criterios de unificación señalados en la Sentencia STC11618-2023 y demás resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional para que las facturas presten mérito ejecutivo, expresó que respecto de los requisitos esenciales, el documento debe cumplir “los elementos regulados por las normas pertinentes y debe ser generado mediante un mensaje de datos al que se le denomina XML.
Posterior a ello, se requiere de una validación de la DIAN en donde se verifica el cumplimiento de requisitos y, finalmente, de la entrega al adquirente de la factura electrónica; lo cual se cumplió conforme la norma y a los documentos que se anexaron a la demanda”. Respecto de los elementos sustanciales de la factura, señaló que deben incluir “el derecho que incorpora en el título, su firma, la fecha de vencimiento, el recibido de la factura y de la mercancía o servicio y la aceptación de esta, que se entenderá realizada si no se manifiesta lo contrario a los 3 días de recibida la mercancía”.
Precisó que, según los planteamientos de la Corte para la expedición de la factura, el derecho, la firma, las fechas de creación y vencimiento, podrán ser probados por “(I) el formato XML y el documento validado, (II) una representación gráfica de la factura o, (III) el certificado de existencia y trazabilidad en el caso de que la factura se registrare en el RADIAN; lo cual se anexó, cumpliendo, pues estos datos pueden ser probados por cualquier medio, como son los allegados con la demanda”.
Manifestó que el recibido de la mercancía o prestación del servicio y su aceptación se acreditó con la versión XML en las líneas de código del documento electrónico “ApplicationResponse” relativo al acuse de recibo. no obstante, remitió archivo en Excel en el que se evidencia toda la información que requiere el despacho y permite verificar las facturas y entrega de mercancía exigida en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 154 de 20202. 3.
Mediante auto proferido el 11 de marzo del año que avanza, el juez de primer orden, mantuvo incólume su decisión aludiendo que para la fecha de presentación de la demanda, “no se aportó ningún medio que acreditara el cumplimiento de los requisitos relacionados con la entrega efectiva de las facturas y los productos, ni se pudo establecer la aceptación de estas, lo ajustado a derecho 2 Archivo 008RecursoReposiciónSubApelacion282-286.pdf, ídem. 2 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero era la negativa de la orden de apremio”, por tanto, la formulación del recurso no puede ser la oportunidad para adosar la documentación que se echa de menos por el despacho, para completar el título que se aduce como ejecutivo y, a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso, debe contar con el mérito una vez presentado; pues el numeral 3. del artículo 774 del Código de Comercio señala, “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos …” Paralelamente, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo3.
En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertas exigencias que, “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”4.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada5. 3 Archivo 010AutoResuelveRecursoNoRevoca289-292.pdf, ídem. 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 5 Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero 2.
Ahora, en el recaudo de los derechos incorporados en títulos valores, además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422 citado, deben atenderse también los parámetros previstos en la regulación mercantil, los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621 para los títulos valores en general, y respecto de las facturas electrónicas, los previstos en el precepto 772 y siguientes del Código de Comercio, el canon 617 del Estatuto Tributario; las exacciones de las reglas 2.2.2.53.6 y 2.2.2.53.7 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Decreto 1154 de 2020, y, la Resolución 085 de 8 de abril de 2022, última que “desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico correspondiente y dicta otras disposiciones”, sumado a que detalla su registro en la RADIAN como condición necesaria para su circulación, mas no para su constitución; pues continuará regida bajo los términos y condiciones impuestos por la legislación comercial vigente.
En esta senda, tratándose de la aceptación de la factura, cumple destacar, que, en la actualidad, el concitado Decreto 1154 de 2020, modificó esta exigencia en comparación con las formas tradicionales que venían operando, particularmente, en lo atinente a la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, dispuso que esta tendrá lugar, una vez recibido el instrumento y vencidos los tres días siguientes a la recepción de la mercancía, disponiendo a su tenor literal:
ARTÍCULO 2. 2.2.5.4. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. 4 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero PARÁGRAFO 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura. Enunciado lo anterior, es menester decir cuáles son las exigencias que el a quo echa de menos y estima restan mérito ejecutivo a los instrumentos cartulares adosados para el cobro, (i) la carencia de “la fecha, el nombre, identificación o firma de la (s) persona (s) que la (s) recibió (eron) -art. 774 del C. De Co.”, y (ii) “la recepción efectiva por parte de la demandada, de los bienes que son objeto de las facturas cobradas, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020”.
Frente a la remisión de la factura y/o representación gráfica que depende si el adquirente del servicio es o no facturador electrónico, el artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, expone que podrá ser física o electrónica. Si es la primera, bastará la remesa de la impresión de la representación gráfica; en caso del segundo supuesto, “puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR15, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN”.
(Resaltado fuera de la cita). Lo cual podrá hacerse: a) “Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta”, y b) “por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquiriente”.
(Negrillas fuera del texto). Respecto de la recepción de las facturas, el Nral. 2. del art. 2° de la Resolución 0085 de 2022, señala: “De conformidad con el numeral 2 del artículo 5 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero 774 del Código de Comercio6, el acuse de recibo de la factura electrónica de venta corresponde a aquel evento mediante el cual se cumple con el recibo de la factura electrónica de venta por quien sea encargado de recibirla, en los términos del «Anexo Técnico de factura electrónica de venta»7, en concordancia con lo previsto en la normativa especial de cada sector, que regule la materia”.
A su vez, la disposición 7. de la misma reglamentación, establece como requisito para la inscripción en el RADIAN de la factura electrónica, el “3. Acuse de recibo de la factura electrónica de venta”, previsto también en el Inciso 10. del canon 616-1 del Estatuto Tributario, que reza en lo pertinente: “cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma…” (acentuado fuera del texto), a efectos que el instrumento cuente con una trazabilidad de venta que constituya soporte de costos, deducciones e impuestos descontables necesarios. 3.
Descendiendo al caso sub lite, verificado el libelo genitor y revisadas las cuarenta y cinco facturas allegadas con la demandada primigenia8, que fueron replicadas en las páginas posteriores, tal y como lo advirtió el a quo, no se encontró documento alguno que diera cuenta de la remesa de los cartulares a la entidad demandada y tampoco de los productos entregados.
En efecto, en la demanda, no obra un solo archivo que dé cuenta de la recepción de las facturas y prestación del servicio o aceptación (expresa o tácita) de estas, a través de correo electrónico u otro medio o canal digital, 6 Se deberá indicar: la fecha (día, mes y año) de vencimiento para el pago de la factura electrónica de venta. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión. 7 “1.
Número del evento. 2. Código Único del Documento Electrónico (en adelante CUDE) del evento. 3. Fecha y hora de recibo de la Factura Electrónica de Venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio y el numeral 11 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por artículo 1 Decreto 1154 de 2020, 4.
Código Único de la Factura Electrónica (en adelante CUFE) que se acusa. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio se deberán indicar los apellidos y nombres o razón social de quien sea el encargado de recibir la factura electrónica de venta. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Comercio se deberá indicar el tipo y número de identificación o NIT de quien sea el encargado de recibir la factura electrónica de venta”. 8 Cfr. pp. 50 a 57 archivo 009SubsanacionDemanda.pdf, C01Principal, 001Primera instancia. 6 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero en los términos de la norma transcrita, y tampoco milita documento adicional que acredite la existencia de un pacto entre las partes, respecto de los otros dispositivos electrónicos.
Sumado a lo anterior, verificados los instrumentos de recaudo, en el sistema de consulta de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE), aunque solo dos de ellas se encuentran registradas y podrían ser objeto de circulación, no se avista que cuenten con ningún evento -art. 9 de la Resolución 000085 de 2022-, razón por la que no es posible verificar su trazabilidad en el sistema de registro de la Factura Electrónica de venta como Título Valor (RADIAN), como a continuación se expone, por citar sólo algunos ejemplos: 7 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero Por contera, su aceptación tampoco puede inferirse tácita o expresa, si en cuenta se tiene que no hay constancia del recibido de la factura y de la mercancía o de la prestación del servicio, necesaria para que conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Comercio y los Decretos 1074 de 2015 y 1349 de 2016, pueda contarse el término de tres (3) días para reclamar sobre el contenido en contra del emisor y tenerlo por aceptado, ante el silencio del obligado.
Sobre este punto, aun cuando ha sido extensa y en ocasiones confusa la regulación que se ha proferido al respecto, lo cierto es que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, se encargó de despejar las dudas que había al respecto, expresando, “(…) los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”9.
De ahí que, aunque no se desconoce la flexibilización probatoria dispuesta en la Sentencia de Unificación STC11618 de 2023, expedida por la Máxima Corporación Civil, Agraria y Rural, que permite la acreditación de los eventos como envío, recepción y aceptación de las facturas a través de otros medios suasorios, no lo es menos que, estos sucesos deben estar plenamente 9 CSJ.
STC11618 de 2023. 8 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero expuestos y demostrados, junto con el cumplimiento de los demás requisitos, para que pueda acudirse a la acción de cobro. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia indicó: (…) es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. (…) Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción10. (Negrillas extra texto). 4. Ahora, si bien es cierto, el apelante pretende acreditar el cumplimiento de las exigencias descritas con los archivos Excel que obra en la carpeta 009AnexosRecurso28711, al estimar que evidencia “toda la información 10 Ídem. 11 001PrimeraInstancia, C01Principal. 9 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero que requiere el Despacho y que permite que las facturas y la entrega de la mercancía sirvan como título valor, base de recaudo, es decir cumple adecuadamente con lo exigido en el artículo 2.2.2.5.4 del decreto 154 de 2020”, no lo es menos, que, se adosaron con el recurso de reposición, siendo este un escenario inoportuno, pues es desde la presentación del libelo que debe aportar completo el documento que se estima presta mérito coercitivo bajo los lineamientos del artículo 430 del Código General del Proceso.
Vale decir, que, si en gracia de discusión se aceptaran estas documentales, corresponden a unas capturas de pantalla que no reflejan su remisión al correo electrónico de la pasiva, aun cuando allí se indique que es el último destinatario y la fecha de envío, máxime que no es posible acceder al link de acceso indicativo de la descarga del comprobante.
Aunado a lo anterior, ninguno de estos libros de trabajo “xls.”, menciona el proveedor tecnológico que certifique el efectivo envío de estos cartulares; luego, su adoso no logra acreditar por sí solo el envío, recepción, acuse de recibo y/o aceptación expresa o tácita de aquellos, ya que solo infieren la presunta existencia de obligaciones entre las partes, sin que acaten el compendio normativo y jurisprudencial expuesto para que, per se, presten mérito ejecutivo. 10 Ejecutivo 110013103031202500005 01 de Sociedad Wakaba Productos S.A.S. contra Francisco Uriel Saavedra Borrero 5.
Situadas de esa manera las cosas, se confirmará la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas, sin imponer condena en costas, dado que no se acreditó su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3120250000501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 750d9af87bdca2a40016786be4ac9df32db7ae26ddf7fe80b58b767df996cbb1 Documento generado en 09/04/2025 02:25:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11