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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2020-00464-01 DRA SAAVEDRA AUTO NO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la concesión del recurso de Casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES 1.-El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos. (ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho. Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.

En idéntico sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 1 Radicado No. 044-2020-00464-01 No concede recurso 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 ibidem, sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandante quien se vio desfavorecida con la sentencia emitida por esta Corporación, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Entre tanto, adviértase que la parte demandante al momento de formular su recurso de casación, enunció una sustentación única en el sentido que “me permito interponer Recurso Extraordinario de Casación en contra de la sentencia proferida por su despacho el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la medida que a través de la sentencia se vulneraron los derechos de mi mandante, poniéndolo en una situación de abierta vulneración, atendiendo una apreciación incorrecta de los medios de prueba.

La vulneración de los derechos de mi mandante, con ocasión de la incorrecta apreciación de los medios de prueba, generaron una violación indirecta de la Ley sustancial, que a juicio del suscrito hubieren tenido unas resultas distintas a las adoptadas por el despacho de haberse apreciado correctamente, como consecuencia de lo anterior se vulneraron los intereses económicos de mi mandante en una suma bastante significativa que pone en peligro su patrimonio, por lo que en virtud de ello mis mandantes o fue condenado incorrectamente, en sede de la procedencia del recurso extraordinario de casación es necesario precisar que la clase de proceso a que este causa refiere es un verbal declarativo, en esa medida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 334 del Código Genera del Proceso, es procedente el recurso en la medida que este despacho dictó sentencia de segunda instancia dentro de un proceso declarativo”, nótese, sin esbozar argumento de cara a la acreditación del interés económico exigido para recurrir vía casación. Además, que en la sentencia proferida en la data 18 de junio de 2025 (archivo digital 10 del cuaderno de segunda instancia), la Sala Sexta de Decisión Civil de este Tribunal dispuso, entre otros aspectos: “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en párrafos precedentes”, mientras que, la decisión de primer grado denegó el petitum de la demanda.

Ahora, en este caso se tiene que el extremo demandante indicó en el acápite titulado “CUANTÍA Y COMPETENCIA” de la demanda radicada el 20 de noviembre de 2020 (archivos digitales 002 y 006 del cuaderno de primera instancia), lo que a continuación se transcribe: “Por razón de la cuantía, que supera los CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”.

Por tanto, al consolidar ese parámetro en una cifra concreta y comoquiera que el salario mínimo legal vigente para el año 2020 era de $877.803, al multiplicarlo por 150, se obtiene el valor final de $131.670.450. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso determinar si le asiste interés económico a los demandantes para recurrir en casación, por lo que se procede a la actualización del valor último enunciado según la siguiente operación aritmética: VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= IPC inicial= Aplicación= VP=$131.670.450x150,14 =$188.132.864,132 105,08 Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudieron sufrir los hoy recurrentes por la negativa de prosperidad de la demanda con la cuantía ya ilustrada, fue de $188.132.864,132, lo que no supera la cuantía mínima actual para el año 2025 en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000), por lo que carece de aquel. 3.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala en la data 18 de junio de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73e3f740bea1f412a54caa66bd2005691131b7ab8b7b5939ac18c4d6ea9281f6 Documento generado en 08/07/2025 02:07:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica