Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13 08001315300720240008903 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio veintisiete (27)de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 08001315300720240008903 Rad, interna: 46.053 Proceso: EJECUTIVO Demandante: AIR – ES.A.S. E.S.P Demandado: CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S. Y BANCOLOMBIA. PROCEDENCIA: Juzgado 7o Civil Del Circuito De Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 11 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S y BANCOLOMBIA S.A por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($432.283.870) más los intereses moratorios y las costas del proceso.

III.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. La CLÍNICA LA MERCED DE Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 BARRANQUILLA S.A. y BANCOLOMBIA S.A en calidad de titulares del inmueble identificado con el NIC 7831375, adeudan a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($432.283.870) por concepto de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. 2.

El monto adeudado corresponde a varios períodos facturados entre septiembre de 2023 y febrero de 2024 (ver numeral 2, derivado 002Demanda) cuyas facturas evidencian saldos pendientes luego de descontar los montos aplicados. 3. El título ejecutivo que da lugar a la presente acción se estructura como un título complejo, integrado por el contrato de condiciones uniformes y las facturas impagadas.

Estas facturas fueron debidamente entregadas y notificada en el inmueble objeto de prestación del servicio ubicado en la carrera 38 No. 60 – 64 de la ciudad de Barranquilla. 4. A la fecha de presentación de la demanda, las facturas se encuentran vencidas sin que el deudor haya efectuado el pago de capital ni de los intereses correspondientes.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En auto calendado el 17 de junio de 20231 El Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los ejecutados y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 38 No. 60 - 64, así como de las cuentas corrientes y ahorros cuya titularidad reposara en los demandados. 1 Ver expediente digital, derivado 010AutoMandamientoPago.pdf Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 Una vez expedidos los oficios de embargo respectivos, la parte actora solicitó no seguirse impulsando el proceso y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias por tres meses puesto que “la parte demandada los señores CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S y BANCOLOMBIA.N NIC 7831375 realizaron acuerdo de pago con AIR-E S.A.S - E.S.O, hasta la fecha ha venido cumpliendo”2.

Pese a ello, el Juez a - quo no accedió a la solicitud fundamentándose en el artículo 8 del Código General del Proceso.3 Posteriormente, en auto calendado 27 de agosto de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente a la demandada CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S4 y posteriormente en auto del 2 de octubre de 2024 se notificó por conducta concluyente a BANCOLOMBIA S.A.5 Seguidamente, BANCOLOMBIA S.A se pronunció respecto a la demanda6 y presentó las excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ruptura de solidaridad” y “Excepción subsidiaria de pago parcial”.

Como consecuencia, y al no evidenciar pruebas que practicar el Juez de conocimiento profirió sentencia anticipada el 11 de diciembre de 20247 en la cual, declaró probada la excepción de ruptura de la solidaridad respecto de Bancolombia y siguió la ejecución contra la CLINICA LA MERCED BARRANQUILLA. V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, en lo que interesa al recurso, el 2 Ver expediente digital.

Ibidem 045SolicitudSuspensionProceso.pdf Ibidem, 046AutoSustanciacion.pdf 4 Ibidem, 065AutoSustanciacion.pdf 5 Ibidem, 072AutoSustanciacion.pdf 6 Ibidem 079ContestacionDemanda 7 Ibidem, 085SentenciaAnticipada.pdf 3 Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 juzgador, primigeniamente realizó unas breves descripciones respecto a lo constituido como títulos ejecutivos. Seguidamente, identificó que la controversia jurídica principal versaba sobre la solidaridad en el pago de los servicios públicos entre el usuario, a saber, CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A y el propietario del inmueble, BANCOLOMBIA S.A, quien figura como parte, en virtud de un contrato de leasing financiero celebrado entre las partes.

Posteriormente, hizo mención que la demandada, BANCOLOMBIA S.A propuso varias excepciones de mérito, entre ellas, “la ruptura de la solidaridad”, la cual fue acogida por el despacho judicial. Para tal efecto, concluyó que, El juzgado concluyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la solidaridad en el contrato de servicios públicos no es absoluta, sino limitada a un plazo de hasta tres periodos consecutivos en mora.

Superado dicho límite, y ante la omisión de la empresa prestadora en suspender el servicio, se produce la ruptura de la solidaridad con el propietario del inmueble, conforme a lo previsto legal y contractualmente. En igual sentido, entre otras cosas, resaltó que, en los contratos de leasing financiero, “se ha establecido que las compañías de financiamiento no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros, lo que conlleva a que durante el término de duración del contrato de leasing financiero es el locatario el único responsable del mantenimiento del bien dado en arriendo, entendiendo que el mantenimiento es el conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etcétera, puedan seguir funcionando adecuadamente, en este caso y del tenor literal de la norma expuesta el mantenimiento que se encuentra a cargo de los locatarios incluye el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues en este caso como en el inmueble objeto de leasing funciona un establecimiento sanitario con mayor razón es indispensable que para su funcionamiento sea dicho establecimiento el responsable del pago de los servicios públicos domiciliarios.

Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 Así las cosas, por expresa prohibición normativa, a las compañías de financiamiento se les impide asumir el manteamiento de los bienes entregados en arrendamiento financiero, es decir, se les prohíbe asumir el pago de los servicios públicos, reforzando así el argumento de la ruptura de solidaridad.

Tan es así, que debido a esta interpretación normativa es que en el contrato de leasing financiero aportado con la contestación de la demanda se señala como obligaciones exclusivas del locatario el pago de los servicios públicos domiciliarios como bien señala el literal D) del numeral 13 del contrato firmado entre BANCOLOMBIA y CLÍNICA LA MERCED (ver documento No. 79 folio 28 y 29), en el que se expresa claramente que es obligación del locatario pagar todos los costos (…) servicios públicos” VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado recurrente, predica como reparos8 lo que podría sintetizarse en lo siguiente: 1.

El recurrente reprochó la interpretación dada por el a quo al literal b) del artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, norma que prohíbe a las entidades financieras asumir el mantenimiento de los bienes entregados en leasing. Sostuvo que el juzgador confundió el concepto de "mantenimiento" con el pago del servicio público de energía eléctrica, cuando en realidad dicha expresión alude a reparaciones necesarias o locativas conforme a los artículos 1985 y 1998 del Código Civil.

En ese sentido, se precisó que el suministro de energía no forma parte del mantenimiento estructural del inmueble. 2. Reiteró que la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 no se ve alterada por el régimen normativo del leasing financiero. Considera entonces, que, “la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se encuentra caracterizado como un elemento constitutivo de mantenimiento por parte del arrendatario, puesto que este último no es quien presta dicho servicio sino quien lo recibe en calidad de beneficiario de parte de un tercero prestador del servicio. 8 Ver expediente digital. 086RecursoApelacion Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 Luego entonces por ser el arrendatario quien se beneficia de la prestación del servicio de energía eléctrica, está llamado a pagar el justo precio del beneficio recibido.” 3. Señaló que el Decreto 2555 de 2010 no deroga ni limita la aplicación de la solidaridad consagrada en la Ley de Servicios Públicos, ni regula expresamente supuestos de ruptura del vínculo solidario (…) “los propietarios son garantes solidarios de las obligaciones que nacen del contrato de servicios públicos y sólo respecto de las nacidas del mismo.

Y nunca de las obligaciones pactadas en cualquier otro contrato como lo es el de leasing” 4. Aduce que “nadie está obligado a lo imposible”, como quiera que el servicio público de energía eléctrica no podía suspenderse a la CLINICA LA MERCED, en virtud de la protección del derecho fundamental a la vida y salud a los terceros (pacientes).

VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala establecer ¿si le asiste razón a la parte actora en cuanto afirma haberse configurado un yerro en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte del a quo, y si, en virtud de tal deficiencia hermenéutica, resulta procedente la revocatoria de la sentencia anticipada mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito consistente en la ruptura del principio de solidaridad? 3ª) Sea lo primero tener en cuenta que la factura de servicios públicos, en los términos del artículo 14.9 de la Ley 142 de 1994, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato.

Tal documento se constituye en el mecanismo utilizado para dar a conocer al usuario el precio de los servicios prestados y demás conceptos previstos en el contrato de condiciones uniformes. Esta factura presta mérito ejecutivo y, por tanto, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, pues el legislador le otorgó al referido documento características de título ejecutivo, y la diferencia con los títulos valores radica, básicamente, en los procedimientos legales que se utilizan para hacerlas exigibles y en los términos legales previstos para la prescripción de las mismas.

Así lo establece el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario […] Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. […]” (Negrillas de esta Sala) 4ª) Respecto de las obligaciones solidarias, se establece que, con relación a las obligaciones generadas de servicios públicos, es solidario (entre otros) el propietario del inmueble, de tal forma que la empresa de servicios públicos solo se le pueda cobrar siempre y cuando haya suspendido el suministro del servicio público al cabo de dos facturas vencidas en mora (artículo 140, ley 142 de 1994). 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura primeramente resolverá la acotación realizada por el recurrente respecto de la ruptura de solidaridad en los casos en que se está ante un leasing habitacional.

De no prosperar ésta, seguidamente se atenderá de manera conjunta las inconformidades expuestas, como quiera que todas pueden concluirse a en una indebida interpretación normativa. 5.1 Primigeniamente, el recurrente predica que la ruptura de solidaridad, tiene como fuente la ley, por lo cual, no requiere estar pactada por la empresa. Además, considera que la solidaridad es la garantía la tiene el acreedor para exigirle al propietario, suscriptor o usuario el pago de las obligaciones, sin que tales prerrogativas hayan sido derogadas o modificadas por el decreto 2555 de 2010.

La disposición normativa que trae a colación el memorialista, obedece (entre otras) a aquellas que regula las normas aplicables a las compañías de financiamiento respecto del arrendamiento financiero o leasing, Este tipo de contrato de naturaleza atípica, ha sido Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 definido por la Corte Suprema de Justicia9 “como “(…) un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente).” Es decir, “caracteriza al leasing que el arrendador adopta una particular posición: financiarle al arrendatario los requerimientos de los bienes mediante el pago de una renta, que supera el canon mensual de uso, pero que sirve, luego, para que se impute al precio de la cosa en el evento de que opte el arrendatario por adquirirla.

Este aspecto, de la opción, es otra esencial razón del contrato de leasing en cuanto conjuga una forma singular de arrendamiento de un bien con una promesa unilateral de compra o facultad de adquirir la propiedad al vencimiento de aquel con el pago de un precio residual que se conviene (…)”10 En el sub examine, no puede desatenderse la relación existente entre las demandadas CLINICA MERCED Y BANCOLOMBIA S.A. conforme al contrato de leasing No. 198844 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia 13 diciembre de 2002 (radicación 6462) José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y comerciales, Tomo II, Novena edición, página 503. 10 Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 aportado en la contestación11 de esta última. Al tenor del mismo, puede apreciarse (como bien lo indicó el A-quo) dentro de las obligaciones del locatario (entendiendo que es la CLINICA MERCED) la correspondiente a “pagar todos los costos y gastos, tales como y sin limitarse a: estudios de títulos, avalúos, notariales, registros, enajenación, conservación, mejoras, transporte, parqueo, bodegaje, seguros, importación, cuotas de administración, servicios públicos domiciliarios, infracciones, multas, fotomultas, y sanciones, gravámenes, impuestos, tasas, contribuciones, participaciones cánones extraordinarios pactados contractualmente y demás sumas que recaigan sobre EL(LOS) BIEN(ES) en el presente o en el futuro, así como enviar a LA COMPAÑÍA, los soportes de dichos pagos dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se realicen los mismos.» (Negrillas de la Sala).

En el análisis de las diferentes cláusulas del contrato de leasing No. 198844, resulta fundamental considerar la relación contractual entre la Clínica Merced y Bancolombia S.A., según los términos pactados, la Clínica Merced, en calidad de locataria, asume la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados con el bien objeto del contrato, incluyendo, entre otros, servicios públicos, impuestos, multas, seguros y cuotas de administración. Este acuerdo es plenamente válido y vinculante en virtud del principio general del derecho civil colombiano, que sostiene que los contratos son ley para las partes, lo que implica que las obligaciones pactadas deben cumplirse conforme a lo estipulado, siempre que no contravengan normas de orden público ni derechos fundamentales.

La autonomía contractual permite a las partes definir libremente el contenido de sus acuerdos dentro del marco legal, y en el caso del leasing financiero, es común y jurídicamente aceptado que el usuario del bien asuma estos costos operativos y administrativos. Además, esta disposición se encuentra en armonía 11 Ver expediente digital, derivado 079ContestacionDemanda (folios 15 y siguientes) Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053 con el Decreto 2555 de 2010, que regula las actividades financieras en Colombia y establece que las entidades que ofrecen leasing financiero pueden pactar que el locatario asuma los gastos relacionados con el uso y conservación del bien. Igualmente, la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios, no se ve vulnerada, dado que la Clínica Merced, como beneficiaria y usuaria del bien, es la responsable natural de asumir los costos de los servicios que utiliza.

Por lo tanto, la obligación contractual que recae sobre la Clínica Merced es coherente con el ordenamiento jurídico colombiano y refleja una distribución adecuada y legítima de responsabilidades entre las partes involucradas en el contrato de leasing. En correlación con lo dicho, de los supuestos normativos contenidos en el Decreto 2555 de 2010, resulta imperativo destacar que dentro de sus generalidades se estableció las reglas para que se realicen las operaciones conforme a la naturaleza de las compañías de financiamiento dentro de la cuales se advierte que, “no podrán asumir el mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.”, expresión (en negrilla) del cual, el recurrente afirma se encuentra un yerro interpretativo, como quiera que ello, no implica el pago de servicios públicos, limitándose únicamente a las mejoras necesarias y locativas, empero, tal interpretación a juicio de esta Sala se encuentra alejada de la realidad, como quiera que este sostenimiento, obedece a todo aquello que permite tener el bien íntegramente, y en óptimas condiciones dentro del cual puede categorizarse los servicios públicos domiciliarios que corresponde primariamente al locatario, tal premisa es en esencia a la naturaleza propia de este tipo de operaciones, mal podría endilgarse a quien figura como locador o arrendador la obligación solidaria de pagar este rubro, cuando tal prohibición es meramente normativa con total independencia del período facturado y no pagado.

Siguiendo esa lógica, y sin más elucubraciones, Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03; Radicación interna 46.053 esta Colegiatura ante la prosperidad de este reparo, que grosso modo también resuelve las inconformidades expuestas en los puntos 1, y 2 procederá a resolver la acotación denominada “nadie está obligado a lo imposible”.

El recurrente sostiene que, en el presente asunto, no le asiste la obligación de suspender el servicio de energía eléctrica por rango constitucional, como quiera que tales repercusiones implicarían la “violación de los derechos fundamentales de terceros (pacientes) hospitalizados en citado establecimiento médico”. Esta Sala estima pertinente destacar, que si bien por disposición normativa es posible romper el principio de solidaridad establecido en la Ley 142 de 1994 cuando no se suspenda el servicio de energía eléctrica, no es menos cierto que la sociedad usuaria de este servicio es la CLINICA LA MERCED quien brinda una prestación al derecho fundamental de salud, pero ello, no fue la razón de la decisión hoy impugnada, es decir, la prosperidad de la excepción cuestionada no obedece a la negativa de AIR- E S.A.S E.S.P de suspender el servicio de energía eléctrica a la CLINICA LA MERCED, sino, como viene dicho a la prohibición establecida tanto en la norma que regula la materia, como en lo acordado por las partes hoy demandados.

Así las cosas, esta Colegiatura como quiera que la apelación presentada no derrocó la presunción de legalidad y acierto de la primera instancia, se confirmará la decisión. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

Radicación interna 46.053

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada (En uso de permiso) Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso Ejecutivo instaurado por AIR-E S.A.S E.S.P contra CLÍNICA LA MERCED y BANCOLOMBIA S.A, Código 08001-31-53-007-2024-000089-03;

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