REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Imposición de servidumbre Radicado 05001310301120230038801 Demandante Margarita María Martínez Barrientos Demandada Empresas Públicas de Medellín – EPM Providencia Interlocutorio No. 058 Tema Emplazamiento para notificación personal Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad-litem, de ANA MARÍA MURILLO CORTÉS, HÉCTOR FABIO MURILLO CORTÉS, MAURO ALBERTO MURILLO CORTÉS, contra el auto proferido el 03 de diciembre de la pasada anualidad, por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN, que negó la nulidad invocada en este proceso de Imposición de servidumbre promovido por MARGARITA MARÍA MARTÍNEZ BARRIENTOS, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM y los litisconsortes necesarios ANA MARÍA MURILLO CORTÉS, HÉCTOR FABIO MURILLO CORTÉS y MAURO ALBERTO MURILLO CORTÉS. II.
ANTECEDENTES Trámite de la demanda: La demanda se admitió por auto del 26 de enero del pasado año; ordenó correrle traslado a la demandada y, dispuso el emplazamiento de los litisconsortes necesarios Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés; una vez vencido el término del emplazamiento, se les designó curador ad-litem para que los representara.
La curadora ad-litem de los litisconsortes, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8° del art. 133 del C.G.P., toda vez, porque en la demanda se afirma que se desconoce el lugar de residencia de los litisconsortes Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, para solicitar su emplazamiento; como prueba del esfuerzo realizado para localizar a los emplazados, allegó la búsqueda en el sistema ADRES, en el que se compila la información sobre la afiliación a salud de los ciudadanos; con todo, como anexo de la demanda se allegó copia de la escritura pública No. 1580 del 16 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante Rubiela Cortés de Murillo; donde consta el nombre del profesional del derecho que suscribe dicho documento y demás datos de contacto, los que igualmente aparecen en el membrete del poder conferido por los señores Murillo Cortés; además, se observa que, como los poderes se otorgaron ante el Consulado de Colombia en Newark – Estados Unidos, no tenía sentido consultar en el sistema ADRES; toda vez, que se trata de ciudadanos residentes en el exterior; siendo indispensable para localizarlos, establecer contacto con el apoderado que allí figuraba; tarea que emprendió y con base en ello, conoció que el profesional del derecho efectivamente detenta los datos de notificación de sus antiguos poderdantes; los cuales aportará una vez le sean suministrados; considera que el emplazamiento de los señores Murillo Cortés improcedente es improcedente; como lo ha indicado la jurisprudencia que en lo pertinente transcribe.
Al descorrer el traslado la parte demandante señaló que, la causal de nulidad no se configura porque en sentir de la curadora ad-litem, resultaba lógico que como en el acto escritural allegado, se mencionan los datos de quien fungió como apoderado de los señores Murillo Cortés, se tenía que inferir que el togado podía proporcionar la información sobre la notificación de los emplazados y, como tal Radicado Nro. 05001310301120230038801 auscultación, que no se adelantó por la parte actora, resultando improcedente la notificación por emplazamiento; aspectos que no comparte, porque a pesar de que la curadora manifestó el compromiso de aportar los canales de notificación de los litisconsortes, no los ha allegado, lo afirmado no resulta cierto; amén, que a la fecha el extremo activo desconoce los lugares de notificación, tanto físicos como electrónicos de los litisconsortes; además, la pretensora manifiesta, que no conoce a los litisconsortes y esa fue la razón por la que consultaron los datos de notificación en el ADRES, sin que allí conste alguna información; amén, que en este caso, no se ha pretendido menoscabar los derechos de los litisconsortes, porque éstos no fungen como demandados sino demandantes y, en tal sentido, se beneficiarían de la imposición de la servidumbre que se reclama.
Además, los derechos de los litisconsortes están garantizados con la designación de la curadora, quien dio respuesta a la demanda en su nombre; amén, que el emplazamiento es una forma válida de notificación y en el presente caso, se adelantó en debida forma; a más, que los emplazados se pueden incorporar al proceso, retomándolo en el estado que se encuentra; máxime si resulta cierto que, su anterior apoderado ya tiene conocimiento del mismo; además, lo pretendido resulta desproporcionado, porque con ello se negaría el acceso a la administración de justicia, porque se estaría supeditado a la voluntad de un tercero para obtener la información donde los litisconsortes recibirían notificaciones; datos que están protegidos por la ley de habeas data, por lo que ese tercero no está obligado a proporcionarlos.
Por auto de 3 de diciembre del pasado año, se resolvió negativamente la solicitud de nulidad, porque si bien en la escritura pública No. 1580 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual se protocolizó la sucesión de la causante Rubiela Cortés de Murillo, donde se observan los datos de quien fungió como apoderado de Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, esa información necesariamente no lleva a obtener sus datos de notificación; amén, que como lo afirmó el apoderado de la pretensora, se trata de datos personales, protegidos por la ley de habeas data, el mandatario judicial no está obligado a suministrarlos sin orden judicial; es que ni siquiera la curadora ad-litem, quien se contactó con dicho profesional del derecho obtuvo dicha información, solo se comprometió a aportarla, cuando le fuere suministrada, sin que a la fecha procediera a ello; amén, que conforme los poderes otorgados en el citado trámite Radicado Nro. 05001310301120230038801 sucesorio, los citados al parecer residen en Estados Unidos, lo que dificulta aún más la posibilidad de obtener las direcciones donde recibirían notificaciones.
De donde considera que, la información suministrada en la demanda, en cuanto al desconocimiento del lugar de residencia de los litisconsortes, no fue desvirtuada; siendo entonces procedente la solicitud de emplazamiento al tenor del art. 293 del C.G.P.; por lo que no decretará la nulidad formulada; en caso de que los emplazados comparezcan al proceso, gracias a las gestiones de la curadora adlitem, podrán ejercer sus derechos asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre, sin que ello menoscabe sus derechos y garantías procesales; amén, que se trata de litisconsortes necesarios por activa, en su calidad de copropietarios del lote de mayor extensión, que se propone como dominante o servido; por lo que las actuaciones de la parte actora, no afecta sus derechos, sino que eventualmente podría beneficiarlos.
Contra la decisión, la curadora ad-litem interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que, la protección de datos personales no exime al demandante de adelantar las diligencias razonables y exhaustivas para localizar a los demandados, como lo ha precisado la jurisprudencia; además y en cuanto que los datos consignados en la escritura pública y en los poderes otorgados en el trámite sucesoral, no eran suficientes para ubicar a los demandados y no desvirtúa la afirmación de desconocimiento del lugar de su residencia; precisa que, conforme la sentencia T-818 de 2013, el emplazamiento no procede cuando existen indicios razonables para ubicar a los demandados; igualmente, aduce en la decisión recurrida que, los demandados pueden asumir el proceso en el estado que se encuentre, toda vez, que les fue designada curadora ad-litem para que los represente; sin que ello implique un menoscabo de sus derechos; argumento que desconoce lo dispuesto en la sentencia SC788-2018 de la Corte Suprema de Justicia; además, la intervención tardía de los emplazados no garantiza el ejercicio pleno de sus derechos procesales, porque el conocimiento pleno de los hechos en que se funda la demanda, son esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; tan sencillo era adelantar las gestiones tendientes a notificar a los litisconsortes necesarios, que obtuvo el contacto telefónico del señor Héctor Murillo Cortés, esto es, el +1 (973) 908-5849, con posterioridad a la fecha en que dio respuesta a la demanda; lo pone a disposición del Juzgado para que autorice su notificación, siendo la demandante la encargada de agotar los medios necesarios para localizar a los litisconsortes, para que éstos desplieguen las Radicado Nro. 05001310301120230038801 actuaciones que a bien tengan; designando un apoderado de su confianza; por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido, o en su defecto, se conceda el recurso de alza.
La parte demandante descorrió el traslado y expresa que, la curadora ad-litem insiste en que el apoderado dentro del trámite sucesorio pudo proporcionar información para la notificación a los litisconsortes; sin embargo, dicha afirmación es contradictoria, porque al recurrir la decisión que negó la nulidad formulada, se aportó un número móvil presuntamente de Héctor Murillo Cortés; sin que se proporcionara su dirección de residencia o correo electrónico; además, que se pasa por alto lo previsto en el inciso 2° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022; amén, que la parte actora a la fecha, desconoce los datos concretos y verificables para la notificación personal de los litisconsortes.
Mediante proveído de 19 de diciembre del pasado año, desató desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando que, la información contenida en la demanda, en cuanto a que la demandante desconoce el lugar de residencia de los litisconsortes, no fue desvirtuada, cumpliendo lo previsto en el art. 293 del C.G.P., para la procedibilidad del emplazamiento; amén, que como se indicó en el auto recurrido, el hecho de que en el expediente se cuente con los datos de contacto del abogado que representó a los litisconsortes en un trámite notarial, no era garantía para obtener los datos de notificación de aquellos; como se desprende de la gestión adelantada por la curadora ad-litem, quien pese a su diligencia, no ha obtenido los datos de residencia, correo electrónico u otro canal de comunicación idóneo de las personas emplazadas; solo puso en conocimiento el contacto telefónico de Héctor Murillo Cortés, cuyo código internacional pertenece a Estados Unidos; amén, que el Juzgado ratifica que los datos de contacto que eventualmente pudiere conocer el apoderado que adelantó el trámite sucesorio, son datos personales y protegidos por la ley de habeas data, no estaría obligado a suministrarlos sin orden judicial; incluso, se podría tratar de información sometida a reserva por el secreto profesional del mandatario judicial y su relación con el derecho a la intimidad de sus clientes; era desproporcionado, ordenar a la parte demandante que desplegara dichas actuaciones.
Aunado a lo anterior, los litisconsortes están debidamente representados por curador ad-litem y éstos pueden comparecer en cualquier momento y asumir el proceso en el estado que se encuentre; amén, que la información que surja del Radicado Nro. 05001310301120230038801 actuar de la curadora ad-litem, para contactar a sus representados, no puede dar lugar a retrotraer las actuaciones legalmente adelantadas con base en la información disponible para ese momento; como ocurrió en este caso, con lo señalado en la demanda, en cuanto al desconocimiento de lugar de residencia de los litisconsortes; lo que no ha sido desvirtuado y, por ende, no resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal.
La curadora ad-litem, en cumplimiento al numeral 3° del art. 322 del C.G.P., procedió a sustentar el recurso de alzada y, en síntesis, volvió sobre los mismos argumentos esbozados al interponer los recursos y, que vienen de extractarse. III. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido” 1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación 2.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal tratando de implementar un sistema taxativo o específico de nulidades, en el art. 133 del C. General del Proceso bajo el carácter de “solamente”, enlisto los defectos o vicios que dan lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso 3; con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, en el art. 29, se incluyó una de carácter constitucional, como lo es la nulidad de la prueba recaudada con violación al debido proceso, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional 4.
El caso concreto: Revisado el escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad, se advierte que, la irregularidad en que se fundamenta, se hace consistir en que resultaba improcedente el emplazamiento y notificación de los litisconsortes Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro 1 MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales.
Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96.
Radicado Nro. 05001310301120230038801 Alberto Murillo Cortés porque a pesar que en la demanda se afirma que se desconoce su lugar de residencia, para solicitar su emplazamiento y, como prueba del esfuerzo para su localización, se allegó la búsqueda en el sistema ADRES, donde se compila la información sobre la afiliación a salud de los ciudadanos; lo cierto es que como anexo de la demanda se allegó copia de la escritura pública No. 1580 del 16 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, mediante la cual se protocolizó la sucesión notarial de la causante Rubiela Cortés de Murillo; donde aparece el nombre del profesional del derecho que suscribe el documento y demás datos de contacto, los cuales igualmente constan en el membrete del poder conferido; además, se observa que, como los poderes fueron otorgados por los litisconsortes Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, ante el Consulado de Colombia en Newark – Estados Unidos, no tenía sentido consultar en el sistema ADRES; toda vez, que se trata de ciudadanos residentes en el exterior; siendo indispensable para poder localizarlos, establecer contacto con el apoderado que allí figuraba; tarea que emprendió y, pudo constatar que, el citado profesional del derecho conoce los datos de notificación de sus antiguos poderdantes, los cuales aportará una vez le sean suministrados; causal que se soporta en lo previsto en el Nral. 8º, del art. 133 del C.G.P. Al respecto tenemos, que como lo advirtió el Juzgador de primer grado que, a pesar de los ingentes esfuerzos y de la diligencia de la curadora ad-litem, para localizar a los litisconsortes Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, la auxiliar de la justicia no aportó los datos para la notificación de éstos, como así se comprometió al formular la nulidad planteada y, que le serían suministrados por el profesional del derecho que los representó en el trámite sucesorio de la causante Rubiela Cortés de Murillo; amén, que la escritura pública No. 1580, del 16 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, mediante la cal se protocolizó la sucesión de la causante Rubiela Cortés de Murillo; no consta ninguna dirección física o electrónica donde los señores Murillo Cortés puedan recibir notificaciones, incluso, en el poder que éstos otorgaron solo señalan que están domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, sin indicar su lugar de residencia o correo electrónico donde se les pueda localizar.
Bajo estas circunstancias no resultaba procedente exigir a la parte actora que suministrara la dirección física o electrónica donde los señores Ana María Murillo Radicado Nro. 05001310301120230038801 Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, recibirían notificaciones; pues tal como se afirma en la demanda, la pretensora no conoce el lugar de residencia de los citados; afirmación que no se puede desestimar con el argumento, de que supuestamente el extremo activo no adelantó las gestiones pertinentes para obtener la dirección de los emplazados, como era su deber, porque en los documentos aportados al sucesorio de la causante Rubiela Cortés de Murillo, como viene de indicarse, no se consignaron las direcciones físicas o electrónicas para notificar a los Litis consortes citados y, bajo estas circunstancias, resultaba procedente ordenar el emplazamiento de los litisconsortes Ana María Murillo Cortés, Héctor Fabio Murillo Cortés y Mauro Alberto Murillo Cortés, al tenor de lo previsto en el artículo 293 del C.G.P., que establece: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demando o a quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este Código”.
En este caso no se acreditó que los demandantes conocían el lugar o dirección de los convocados y donde podían ser notificados, donde la afirmación de estos para solicitar el emplazamiento no fue desvirtuada. Consecuente con lo anterior, se confirmará el auto recurrido. No hay lugar a costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte considerativa, se CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas porque no se causaron. Radicado Nro. 05001310301120230038801 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301120230038801