Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00098-01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103019202000098 01 EJECUTIVO BANCOLOMBIA S.A. CEYM COMPAÑÍA ELÉCTRICA MECÁNICA S.A.S. Con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través del cual declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.1 ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido la juzgadora de primer grado aplicó la sanción establecida en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del C.G.P. Inconforme con tal determinación, la actora impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación,2 con sustento en que, si bien el desistimiento tácito es la consecuencia ante la inactividad de 2 o más años en procesos ejecutivos en los cuales ya se profirió sentencia, a su juicio, ese no es el único elemento que debe tenerse en cuenta. 1 Fl. 136 Archivo: 01C01.pdf 2 Fls. 137 a 138 Archivo: 01C01.pdf Proceso n.° 110013103019202000098 01 Clase: Ejecutivo Agregó que, la figura en mención exige el cumplimiento de un elemento subjetivo “que radica en que, a la parte afectada con la terminación, se le puedan exigir cargas procesales que sólo recaen sobre sus hombros.” Como quiera la juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión confutada,3 se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el numeral 7° del artículo 321, ibidem.

De cara a la reclamación planteada, se observa desde ya que el proveído recurrido deberá confirmarse, toda vez que a la apelante no le asiste razón en los argumentos expuestos en su reparo; por tanto, la terminación del proceso estaba llamada a decretarse por desistimiento tácito, como a continuación se expone: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, en los términos del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque 3 Fls. 143 a 145 Archivo: 01C01.pdf Proceso n.° 110013103019202000098 01 Clase: Ejecutivo no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(…)” De la normatividad transcrita, se desprende que el legislador estableció dos supuestos plenamente diferenciados que habilitan la terminación anormal del proceso sin importar el estado en que se encuentre; el primero, alude a la existencia de un trámite que para su impulso requiere el cumplimiento de una carga por parte de quien lo promovió y pese a ser requerido no se allanó a ello, sin que medie justificación alguna.

A su turno, el segundo de ellos, sólo se exige la parálisis de la actuación de que se trate por el término previsto, sin que medie causa legal para ello, es decir, es de carácter objetivo. Bajo ese contexto, anduvo afortunada la juzgadora de primer grado al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se estructuran los presupuestos previstos en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, sin requerimiento previo, toda vez que el presente juicio ejecutivo permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de dos años.

En ese orden, auscultado el plenario se advierte que mediante proveído de 21 de junio de 20214 se dispuso seguir adelante con la ejecución y el 3 de junio de 2022 se aprobó la liquidación del crédito.5 Así las cosas, lo cierto es que, desde la última actuación surtida en el juicio, esto es, el auto de 28 de septiembre de 2022.6 por el cual se tuvo como 4 Fl. 51 Archivo: 01C01.pdf 5 Fl. 93 Archivo: 01C01.pdf 6 Fl. 135 Archivo 01C01.pdf Proceso n.° 110013103019202000098 01 Clase: Ejecutivo cesionaria de la deuda a Fiduciaria Bancolombia S.A., hasta el proveído que dispuso su terminación, calendado 24 de octubre de 2024, transcurrieron más de 2 años de inactividad, pues no se evidencia alguna otra actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, que permitiera predicar la interrupción del plazo que exige la citada normativa, lo que hacía viable la aplicación de la norma en comento, sin necesidad de requerimiento previo.

Pues bien, aun cuando el impugnante asevera que el simple transcurso del tiempo no le abre paso a la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues para ello se requiere la concurrencia del elemento subjetivo; lo cierto es que, tal como se expuso, la hipótesis aquí debatida es la objetiva, es decir, la contemplada en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la decisión criticada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Proceso n.° 110013103019202000098 01 Clase: Ejecutivo Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f508d6c1c3231f0d68a8b9b0ca5e4c1a41bc2da078c235bf47fee43ef4947d08 Documento generado en 28/03/2025 09:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica