Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0487 Admite Apelacion Sentencia. sube segunda vez. luego de nulidad de sentencia.-

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Unión marital de hecho 2024-0487 / NUR 2021-0477 Demandante: Marisol Corredor Gallo Apoderado: Dr. Diana Milena Alarcón Quintero Demandado: Menor ZLLC como Heredera determinada de Ernesto Alfonso López Rojas y herederos indeterminados.

Curadoras: Dra. Paulina Borda Vanegas (en representación heredera sucesor procesal) Sandra Milena Ramírez Velazco ( Curadora indeterminados) TEMA: Admisión de recurso de apelación. Ingresa al despacho el expediente de proceso de declaración de unión marital de hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 3 de julio de 2024, por la señora Juez Primero de Familia de Tunja.

Después de emitir auto de fecha 11 de abril del año 2024, cumpliendo el auto del cinco de marzo del año 2024, en el cual se declaró por el Tribunal nulidad de audiencia del diecisiete (17) de abril del año 2023. ( el proceso ya había venido para apelación de la sentencia, que se anuló para que se hiciera control de legalidad y tomaran las determinaciones del caso.

La pruebas conservaron validez.). Se emitió nuevamente el fallo, reconociendo la UMH de entre las partes, la cual se dio entre diciembre de 2018 hasta el 23 de junio del año 2021.- la parte demandante apela. Las demás partes guardaron conformidad. El recurso es parcial, referido al inicio de la UMH, para que se declare que empezó el 15 de abril del año 2.015.

No sustento, solo señaló reparos. Para efectos del recurso, el expediente se remitió con oficio del día ocho de julio, pero solo se repartió el 15 de julio del 2024. Se ingreso por secretaria el día 16 d ejulio/24. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Frente al presente trámite se atiende a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Ahora bien, escuchada la audiencia que tuvo lugar el 3 de julio de 2024, mediante la cual se decretó la Unión marital de hecho entre Marisol Corredor Gallo y el causante Ernesto Alfonso López Rojas, tal determinación fue objeto del recurso de apelación por la apoderada de la demandante, quien indica que no comparte la decisión, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con el inicio de la unión marital de hecho y se solicita se realice una debida valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.

Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.07.18 11:21:16 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Ejecutivo (con proceso acumulado) 2024-0392