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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-002-2016-00657-02 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JAIRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y OTROS Radicación: 41001 31 05 002 2016 00657 02 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante acta No. 112 del 10 de octubre de 2024 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, contra el auto proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva en audiencia llevada a cabo el 13-abril-2021. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los señores FRANI DE JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, YOLANDA ALCANTARA SÁNCHEZ, FLOR ALBA SÁNCHEZ YARA, KAREN SOFÍA GONZÁLEZ TAFUR y JAIRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA presentaron demanda ordinaria laboral, reformada dentro del término, solicitando se declare que entre este último, y la empresa ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 1996 al 19 de febrero de 2015, y que en desarrollo de sus funciones como auxiliar de bodega, adquirió una enfermedad de tipo profesional por culpa del empleador, de conformidad con el art. 216 del C.S.T. Así mismo, pidió se deje sin efecto el dictamen No. 76866 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 23 de septiembre de 2013, que determinó que el origen de la enfermedad era común. En consecuencia, se condene a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, a pagar los perjuicios morales a todos los demandantes y al señor JAIRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA, el daño a la vida en relación. Igualmente, se declare que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debe reconocer la enfermedad del señor JAIRO GONZÁLEZ ALCÁNTARA, como de 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 origen profesional, y en consecuencia, se le condene a pagar pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios e indexación sobre los valores dejados de percibir desde la fecha de estructuración.1 Los demandados replicaron el libelo introductor dentro de la oportunidad pertinente.

En lo que interesa, POSITIVA DE SEGUROS S.A., presentó las excepciones previas que denominó “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”2 Respecto de la primera, indicó, la parte demandante no adelantó la reclamación administrativa ante la ARL para iniciar la acción contenciosa, por lo que debe declararse probada el medio defensivo y declarar la terminación anticipada del proceso; frente a la segunda, señaló que al estarse discutiendo el origen de una contingencia, debe vincularse al fondo de pensiones al cual está afiliado el actor, ya que puede verse afectado por las resultas del proceso.

En audiencia realizada el 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sustracción de materia, se pronunció únicamente respecto de la excepción previa “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa”, tras encontrarla probada; declarando la nulidad de lo actuado desde la admisión de la reforma de la demandada, y concediéndole a la parte demandante 5 días para subsanarla so pena de rechazo.3 Contra dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación, que fue desatado por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, en providencia de fecha 7 de octubre de 2020, en la que se resolvió, modificar el auto apelado, en el sentido de que la excepción previa se declara probada parcialmente, frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y revocar la orden que declaró la nulidad de lo actuado, ordenando al juez de instancia, dar continuidad a las actuaciones que quedaron pendientes durante la audiencia del art. 77 del C.P.T.S.S.4 Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021, el Juzgado de primer grado, profirió auto de obedecimiento al superior. 1 Pdf 07.

Pág. 49-90 2 Pdf 07. Pág. 191- Pdf. 08 Pág. 8 3 Pdf. 08 Pág. 135-136 4 Cuaderno 02. Pdf. 14001ExpedSegInstanApelAuto20190424.pdf Pág. 43-54 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 Posteriormente, se corrió traslado a la parte demandante, de la excepción previa “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, quien manifestó oponerse a la misma, por encontrarse debidamente integrado el litisconsorcio.

3. DECISIÓN APELADA En audiencia del 13-abr-2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró no probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”5. Para arribar a dicha decisión, sostuvo no resulta necesaria la comparecencia de Colpensiones, toda vez que lo que se reclama, son las consecuencias de la declaración de una enfermedad de origen laboral y no de origen común; por tanto, cualquier decisión que se adopte, en nada puede afectar la AFP.

Además, indicó que acceder a lo pretendido sería desfavorecer al demandante, al vincular una entidad que él no ha querido que concurra al proceso y que ante una eventual negativa de pretensiones frente a Colpensiones, conllevaría la imposición de la condena en costas, lo cual, constituye una desventaja para el actor. Por último, señaló que con la decisión del Tribunal, se declaró la falta de competencia del Juzgado para decidir lo relacionado con la pensión de invalidez a cargo de POSITIVA S.A., por lo que al no ventilarse este aspecto, no hay lugar a convocar a COLPENSIONES.

4. RECURSOS POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A: Inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, argumentando que lo que se ataca en el proceso es el dictamen No. 76866 del 23 de septiembre de 2013, proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, el cual, determinó que el origen de la enfermedad era común, y en virtud del cual, COLPENSIONES, reconoció al actor pensión de invalidez.

Refirió que atacar el dictamen fuente de la prestación económica, en efecto, tendría un impacto directo sobre las prestaciones que se encuentra percibiendo el demandante. 5 Pdf. 34. Expediente Digital. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02

4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que se presentaran alegaciones. En oportunidad, la parte demandante no recurrente manifestó: DEMANDANTE: Sostuvo que no está llamada a prosperar la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, toda vez que en el caso, no se pretende el reconocimiento de una pensión de origen común, si no por el contrario, la prestación económica por invalidez de origen profesional.

Además, dijo que no se cumplen los requisitos para que Colpensiones comparezca como litisconsorte necesario. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juez de instancia, incurrió en defecto fáctico que lo condujo a declarar no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y en consecuencia, si COLPENSIONES debe comparecer como litisconsorte en el presente asunto.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidades. De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 9 como causal de excepción previa “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” Al respecto el artículo 61 del C.G.P., norma reguladora de la figura del litisconsorcio necesario, establece que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”.

De lo anterior, se colige que la fuente del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, o la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas partícipes o intervinientes en dichos actos. En el caso bajo examen, las pretensiones de la demanda se derivan de 2 declarativas principales.

La primera, relacionada con la existencia de contrato de trabajo y la responsabilidad patronal a título de culpa en cabeza de la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.; y la segunda, frente al origen de la enfermedad padecida por el actor. Respecto de la primera, considera la Sala, no resulta indispensable la comparecencia de COLPENSIONES, pues aquella se limita a administrar el fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, y ninguna participación o incidencia tiene, respecto de la ejecución del contrato de trabajo pretendido por el demandante.

Frente a la segunda, debe recordar esta Corporación en el trámite de calificación de invalidez son varias las entidades que convergen en diferentes etapas para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la contingencia. Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció en el art. 41, posteriormente modificado por el art. 52 de la Ley 962 de 2005 y el art. 142 del Decreto 019 de 2012, que las primeras entidades que tienen la oportunidad de determinar la calificación de invalidez son el fondo de pensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez.

En este sentido, la última norma dispone: “ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: (…)"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

En el caso bajo examen, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aceptó en el escrito de contestación de la demanda, que mediante dictamen No. 33399 del 2 de febrero de 20106, calificó como de origen común los diagnósticos presentados por el demandante. Posteriormente, por remisión de la aludida ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió el dictamen No. 2555 del 31 de marzo de 2011 7, confirmando el origen común de la patología, decisión que posteriormente fue refrendada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de la experticia No. 76866 del 23 de septiembre de 20138 De lo anterior, se evidencia que COLPENSIONES, no intervino en la determinación del origen de los diagnósticos presentados por el demandante, y ninguna objeción 6 Pdf 07.

Pág. 196 7 Pdf. 04 8 Pdf 05. Pág. 71-88 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 presentó respecto de la misma. Sin embargo, como se expuso en precedencia, es una de las entidades legalmente legitimadas para recurrir las decisiones que se adopten en el trámite de calificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral el origen de las patologías, por lo que su comparecencia al proceso resulta indispensable.

Aunado a ello, es la entidad encargada de asumir el pago de prestaciones económicas derivadas de la calificación de las contingencias, y para el caso particular del actor, milita en el expediente copia de la Resolución GNR 421066 del 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual, COLPENSIONES le reconoció al demandante pensión de invalidez desde el 1 del mismo mes y año, indicándose en dicho acto administrativo que “obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 80.13% de su capacidad laboral estructurada el 25 de enero de 2014, mediante dictamen No. 20145513700 del 26 de mayo de 2017” Así las cosas, como existe una relación jurídica sustancial entre COLPENSIONES y el demandante, pende de la calificación de origen de las patologías que se discute en el presente asunto, deberá ordenarse su comparecencia. En consecuencia, se revocará el auto proferido en audiencia del 13-abril-2021, y en su lugar, se declarará probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y se dispondrá la remisión del expediente al juzgado de origen para que realice la citación y ordene la notificación de la aludida administradora de fondo de pensiones, conforme lo aquí motivado. 6.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 7.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido en audiencia del 13-abril-2021, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

SEGUNDO. – SIN CONDENA en costas en esta instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2016-657-02 TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que realice la citación de COLPENSIONES en su calidad de litisconsorte necesario y ordene su notificación.

NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (EN USO DE PERMISO) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8863b8ea407c59364f5783b844c3ebb7d4ae7b458116d916e54d98520ad0011d Documento generado en 10/10/2024 03:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8