Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00094-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 12 de marzo de 2025 –Aviso 009y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 11001 3103 043 2023 00094 01 Ana del Carmen Portillo Ballesteros y otros.

Banco Credifinanciera S.A., y Puntualmente S.A.S. Apelación de Sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2024, por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Los señores Ana del Carmen Portillo Basteros (esposa), Anyely Salcedo Portillo, Cateherine Salcedo Portillo, Jersica Alexandra Salcedo Portillo, Patricia Salcedo Portillo, Yimmy Jesús Salcedo Portillo y Camila Andrea Salcedo Portillo (hijos), del señor Jesús Enrique Salcedo Navarro (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Credifinanciera 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 19 de abril de 2024.

Secuencia 3065. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 S.A. –hoy denominada Ban100 S.A.- y Puntualmente S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: “5.1.

Que se declare que BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y su 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6. 5.7. 5.8. empresa de cobranza, PUNTUALMENTE SAS, desarrollaron conductas que causaron angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción, preocupación y el posterior fallecimiento del señor JESUS ENRIQUE SALCEDO NAVARRO. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad extracontractual de BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y de PUNTUALMENTE S.A.S., por los perjuicios causados a ANA DEL CARMEN PORTILLO BALLESTEROS;

ANYELY SALCEDO PORTILLO; CATEHERINE SALCEDO PORTILLO; JERSICA ALEXANDRA SALCEDO PORTILLO; PATRICIA SALCEDO PORTILLO CAMILA ANDREA SALCEDO PORTILLO y YIMMY JESUS SALCEDO PORTILLO, por gestiones de cobranza extralimitada que causaron el fallecimiento del señor JESUS ENRIQUE SALCEDO NAVARRO. Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de ANA DEL CARMEN PORTILLO BALLESTEROS, por concepto de perjuicios morales.

Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de ANYELY SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales. Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de CATEHERINE SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales.

Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de JERSICA ALEXANDRA SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales. Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de PATRICIA SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales.

Que, como consecuencia de lo anterior se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S. la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de YIMMY JESUS SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales. 2 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 5.9. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S la (sic) pago de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en favor de CAMILA ANDREA SALCEDO PORTILLO, por concepto de perjuicios morales. 5.10.

Que se condene al BANCO CREDIFINANCIERA S.A. y a PUNTUALMENTE S.A.S a las costas procesal y agencias en derecho”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones, con fundamento en la subsanación, son: 2.2.1. Que, el 29 de septiembre de 2016, el señor Jesús Enrique Salcedo Navarro (q.e.p.d.) adquirió un crédito de libranza por la suma de $21’050.000 con la entidad financiera Credifinanciera S.A., cuyos pagos serían descontados directamente de su pensión. 2.2.2.

Que la precitada obligación presentó mora en sus pagos de 867 días; sin embargo, los demandantes desconocen la fecha desde que empezó, el monto de intereses remuneratorios y moratorios, dado que era un tema que manejaba el fallecido. 2.2.3. Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad financiera contrató a la sociedad Puntualmente S.A.S., para adelantar las gestiones de cobranza por las sumas adeudadas. 2.2.4.

Que el señor Jesús Enrique, como titular de la obligación, empezó a recibir un importante número de llamadas para presionar y coaccionar el pago del valor adeudado. 2.2.5. Que, el 26 de julio de 2021, a las 11:30 de la mañana, le entró una llamada de la asesora de cobranza Jenny Barreto, empleada de Puntualmente S.A.S.; quien le requirió el pago de las sumas adeudadas “so pena de quitarle absolutamente todo su patrimonio y dejarlo en la calle ”. 3 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 2.2.6.

Que esa fue la última comunicación entre la asesora y el titular, pues ese mismo día fue tal el grado de angustia y preocupación que perdió la conciencia y cayó al piso estrepitosamente. 2.2.7. Que, momentos después de recuperar la conciencia, le explica a su esposa, la señora Ana del Carmen Portillo Ballesteros, que se comunicaban del banco para presionar el pago y afectar su patrimonio con “procedimientos judiciales y medidas cautelares” y, segundos después, presencia como se le tuerce la boca y pierde la movilidad en el brazo izquierdo, por lo que recurre a los demás miembros de su familia para llevarlo de urgencias. 2.2.8.

Que, en la historia clínica, se consignó que el paciente ingresó a las 20:15 horas: “Remitido de Aguachica por evento cerebrovascular de origen a determinar “Se alteró por una llamada y se puso así”. ( ) Paciente masculino adulto mayor ingresa en compañía de su yerno, quien refiere que paciente presenta hoy 26/07/2021 sobre las 11:15 am posterior a una llamada cefalea hemicránea derecha, desvanecimiento y colapso, afasia y hemiparesia izquierda, por lo que es llevado a sitio remitente donde describen paciente que ingresa en malas condiciones generales ( )”. 2.2.9.

Que, el 27 de julio de 2021, la señora Ana del Carmen Portillo Ballesteros recibe una llamada de Jenny Barreto y, al no encontrarse disponible el titular por su estado de salud, con tono amenazante, le informó que sería la responsable del pago de las sumas adeudadas “y que si no pagaba le quitarían la casa donde ella y su esposo habían vivido largo tiempo”. 2.2.10.

Que, el 11 de agosto de 2021, falleció el señor Jesús Salcedo, pese a los intentos de reanimación y la epicrisis indicó: “Paciente de 69 años procedente de Aguachica Cesar, ingresa el día 26 de julio de 2021 con cuadro de 9 horas de evolución posterior a evento estresante, con cefalea hemicránea derecha, colapso, pérdida de conocimiento conposterior disartria y hemiplejia izquierda al ingreso con cifras muy elevadas de presión arterial, tiene antecedente de hipertensión arterial ( ).

El paciente presenta de forma súbita colapso cardiovascular, se 4 aprecia taticardia ventricular en Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 cardiovisoscopio, luego presenta paro cardiaco con asistolia en cardiovisoscopio por lo que se activa código azul y se inician maniobras de reanimación básicas y avanzadas, luego se presenta actividad eléctrica sin pulso, continúa con reanimación por espacio de 20 minutos, no encontrando signos vitales, no hay respuesta neurológica.

Se considera que el paciente ha fallecido a las 9:40 am día 11 de agosto de 2021”. 2.2.11. Que, posteriormente, su hijo Yimmy Jesús Salcedo Portillo, se comunicó con la colaboradora de Puntualmente S.A.S., Jenny Barreto, para informarle sobre el fallecimiento de su padre y aquélla “no solamente aceptó tener conocimiento del estado de salud del deudor, además de eso, y sin remordimiento alguno, le dijo… que ella solo cumplió con sus funciones de cobrar dinero, pero ni siquiera se tomó la molestia de dar un pésame ni ofrecer disculpas y que, por el contrario, le exigió comparecer al juzgado para el remate del inmueble embargado cuando a esa fecha no se había notificado ningún proceso judicial”. 2.2.12.

Que, el 17 de noviembre de 2022, se adelantó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera, con constancia de no acuerdo.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 9 de marzo de 20232, se inadmitió la demanda y, una vez subsanada, se dispuso su admisión por auto de 12 de abril de la misma anualidad3, ordenándose su traslado a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión, Puntualmente S.A.S.4 contestó oportunamente la demanda.

Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “1. AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA; 2. ENRIQUECIMIENTO 2 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 006.

Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 009. 4 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 013. 3 5 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 SIN JUSTA CAUSA;

3. TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS MORALES PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE, y; 4. EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Por su parte, la demandada Credifinanciera S.A., guardó silencio5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 5 de febrero de 20246, se convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 19 de febrero de 20247 que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR prospera (sic) la excepción de mérito, propuesta por Puntualmente S.A.S que se denominó: “ausencia de medios probatorios” que permitan acreditar la existencia de la responsabilidad que se pretende atribuir a la parte demandada.

SEGUNDO: En consecuencia, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidades (sic) en su oportunidad por la secretaría. Inclúyase por concepto de agencias de derecho la suma de $5.000.000,00 a cargo de cada uno de los demandantes; esta suma se liquida de la siguiente manera: en favor de Puntualmente S.A.S la suma de $4.500.000,00 y el restante $500.000 en favor de Credifinanciera S.A.

CUARTO: LÍQUIDADAS las costas, archívense las diligencias dejando las constancias de rigor”. El juez de primer grado, para arribar a dicha conclusión, no encontró demostrado el nexo causal entre la actuación que se le endilga a las demandadas y la muerte del señor Jesús Enrique Salcedo Navarro. Para el efecto, indicó que la parte demandante, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, no logró acreditar que las convocadas hubiesen realizado un acto que llevara al fallecimiento del 5 Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. Archivo 014 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 018. 7 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 024-028. 6 6 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 citado, pues las pruebas traídas al plenario son básicamente la historia clínica y la declaración de parte. En relación con la historia clínica, dijo que no tiene la capacidad de demostrar que la llamada efectuada para el cobro de las sumas adeudadas fue la causa específica de la muerte del señor Jesús Salcedo Navarro.

Y, en lo que respecta a las declaraciones, señaló que por muy arbitrario que pudiese ser el servicio de cobranza, éstas no fueron suficientes para demostrar que esa situación fue la que desencadenó la hipertensión que finalmente llevó al fallecimiento del señor Jesús. Sumó a ello que, contrario a lo que se argumentó en la demanda, más que las amenazas endilgadas a la colaboradora Jenny Barreto de la demandada Puntualmente S.A.S., relacionadas con la materialización de un proceso ejecutivo, eso fue una advertencia sobre las consecuencias de no pagar la obligación, amén de que los bienes son prenda general de garantía para los acreedores y, por ende, no observó cómo se atentó contra el patrimonio del fallecido, cuando este no poseía bienes.

Por otro lado, arguyó que, pese al silencio de Credifinanciera S.A., para contestar la demanda y “presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión” de las pruebas adosadas al proceso, no basta esa sola omisión para la acreditación del nexo causal.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación8, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “027AudArt372y373Parte4Proc202300094.mp4”. Minuto 28:52 y Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 8 7 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 Defecto fáctico por indebida valoración de pruebas e indicios, porque el a quo explicó que la historia clínica no era suficiente –por sí misma- para demostrar que la última llamada recibida por el señor Jesús Enrique había causado su fallecimiento, pese a que el objeto de ese medio probatorio “era demostrar (sic) el señor Jesús Enrique había ingresado a un hospital en malas condiciones generales después de recibir una llamada ”; en consecuencia, considera que le restó la importancia al antecedente marco de aquella.

Agregó que “la lógica y la racionalidad debieron llevar al convencimiento de que el deterioro de salud tuvo como hecho generador una llamada que causó tal grado de estrés, y de preocupación para el receptor, que motivó su ingreso al hospital tal y como quedó contenido en la historia clínica que no fue objeto de contradicción, oposición ni tacha de falsedad y debió motivar al juzgador para explorar las otras pruebas”.

Además, que “después de la llamada Jesús Enrique presentó un aumento arterial repentino y grave, de modo que tuvieron que llevarlo de urgencia al hospital, y lo segundo, le consta que su padre dijo la palabra Yenni para identificar a la persona y que ella lo trató mal, lo humilló y lo hizo sentir como un bobo”; con lo que, en su sentir, quedó demostrado que “… no presentaba ningún deterioro a su salud, solamente –después de recibir la llamada de Puntualmente SAS, empresa contratada por Credifinanciera SA para la gestión de cobro prejurídico- presentó una afectación a su salud del que no se pudo recuperar porque ese evento particular causó su fallecimiento ”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado el nexo causal y el fatal resultado. Y, en subsidio, se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva ajustando el monto de las costas procesales y agencias en derecho a los límites legales contenidos en el Acuerdo N° PSAA16-10554, considerando la naturaleza del proceso, que este es un proceso sin cuantía y el trabajo de los profesionales en derecho. 8 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 6.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico.

Bajo la inconformidad que trazó la parte impugnante en la sustentación de su recurso, esta instancia establecerá si la parte demandada es o no responsable de los daños alegados por el extremo demandante como consecuencia del fallecimiento del señor Jesús Enrique Salcedo Navarro. 6.3. Marco conceptual. Descendiendo al sub lite, se advierte de manera preliminar que la parte demandante fue contundente en señalar que la responsabilidad civil que reclama es la de índole extracontractual.

En consecuencia, si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es el resultado jurídico de un “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 9 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos.

Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual, de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine.

Como se colige del artículo 2341 del Código Civil, para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, a saber: el hecho imputable a la conducta de alguien o también denominado por la doctrina y jurisprudencia como comportamiento activo u omisivo, el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. En ese orden, frente a la responsabilidad aquí enrostrada, se tiene que está contemplada en el mentado canon, y que reza «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido». 6.4.

Caso concreto. Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, en donde se alega como hecho constitutivo del daño una serie de llamadas al señor Jesús Enrique Salcedo Navarro (q.e.p.d.) por parte de la sociedad Puntualmente S.A.S., a través de su asesora Jenny Barreto, como entidad que contrató Credifinanciera S.A., para el cobro de cartera por una obligación adquirida con esta última y relacionada con un crédito de libranza por la suma de $21’050.000, cuyos pagos serían descontados directamente de su pensión. Lo anterior, dado que dicha conducta le causó angustia, estrés, 10 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción, preocupación y su posterior fallecimiento.

Bajo ese contexto y con miras a resolver las inconformidades planteadas por los demandantes, es de indicar que las mismas se basan de forma sucinta en una indebida valoración probatoria. Así las cosas, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que pasan a exponerse. No se observa acreditado el nexo causal entre la llamada de la gestora de cobranza y la muerte del señor Jesús Enrique Salcedo Navarro, tal como lo señaló el a quo, pues las únicas pruebas aportadas fueron la historia clínica del fallecido y los interrogatorios de parte; a más que no hay soporte argumentativo y, menos aún demostrativo, de que el fallecimiento devino inexorablemente de la conducta de las querelladas con ocasión de las llamadas para el cobro de la obligación. Sobre el particular, tenemos que el “nexo causal” es uno de los elementos esenciales para determinar la imputación de responsabilidad a una persona por los daños causados a otro; además, representa la relación directa y necesaria entre la conducta del agente y el daño sufrido por la víctima; en otras palabras, permite establecer que el daño no habría ocurrido de no ser por la acción u omisión del agente10, y en él deben incurrir elementos fácticos y jurídicos, así lo expuso el Máximo Tribunal Ordinario: “( ) Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.

El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia.

Sala de Casación Civil. (1995, noviembre 10). Expediente. 4035. 11 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”11 (Se subraya) Se dice esto porque de los medios de convicción en primer grado, en torno a esas alegaciones del demandante, se tiene lo siguiente: De la historia clínica.

Este medio probatorio no es fehaciente para determinar la ocurrencia de los hechos, más aún cuando no fue el paciente de forma directa quien puso en conocimiento que la llamada de cobranza fue la desencadenante del episodio, dado que dicha manifestación la hizo “su yerno”12, según se desprende del archivo que se anexa a continuación: A ello se agrega que, entre sus antecedentes patológicos, se encontraba la hipertensión arterial, por lo cual se le había prescrito Losartán 50 mg y Amlodipino 5 mg13.

Ello quiere decir que esa patología y 11 Sentencia SC-3348 de 2020. Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Mosalve. Radicación N° 0500131-03-013-2008-00337-01. 12 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 002. Folio 4. 13 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 002. Folio 6-532. 12 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 dicho fármaco fueron diagnosticados y prescritos, antes de recibir la supuesta llamada de la gestora de cobranza, como pasa a verse: De los interrogatorios.

En estos, se presentan diversas inconsistencias; veamos: La señora Ana del Carmen Portillo, esposa del fallecido, sobre las razones del litigio manifestó: “Pues, señor juez, yo recibí ese día esa llamada, él me estaba sacando una cita, llegó y se fue a bañar y yo le estaba haciendo el desayuno, le serví el desayuno y entonces cuando yo él entró a la cocina, él, yo lo vi, que él temblaba y temblaba y temblaba, pero, pero él y yo ¿qué te pasa?, ¿qué te pasa? ¿qué te pasa? Y él me decía: “nada, nada, nada”.

Y yo lo veía que ya él tenía esa boca torcida, las manos torcidas”14. “( ) y yo le decía, ¿qué te pasó? “No, no, Jenny Barreto, Jenny Barreto” y yo decía porque yo cogía las llamadas y yo se las pasaba a él, yo nunca lo negué de esas llamadas, nunca, nunca, yo siempre le decía: “Vé, te llaman de Credifinanciera, mirá ve”, y yo le pasaba esa llamada a él y él ese día fue muy tremendo, porque yo oía que él decía, “¿pero por 14 Expediente digital.

Cuaderno Principal. Archivo 024. Minuto 1:08:10. 13 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 qué? ¿Pero por qué? ¿Pero por qué? ¿Pero por qué?” En eso se pegó él, de ahí para allá él no pudo hablar más”15. En consecuencia, en sus palabras, dice que el señor Jesús Enrique nunca le manifiesta absolutamente “nada” respecto de la llamada, pero sí mencionó el nombre de “Jenny Barreto” sin lugar a explicaciones y después de eso no se encontró en capacidad de mediar palabra; sin embargo, en contraposición a lo anterior, en el hecho 3.10 de la demanda se pregonó que: “Ese mismo día, momentos después de recuperar la conciencia le explicó a su esposa que nuevamente se estaban comunicando del Banco para presionar y que iban a perder todo su patrimonio, que la cobradora lo había vuelto a amenazar con procedimientos judiciales y medidas cautelares”16.

Otra de las discrepancias presentadas es con ocasión del hecho 3.6, en el que se afirmó: “Estas llamadas generaron serias complicaciones a su estado de salud; fueron la razón de su angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, ansiedad, inquietud, aflicción y preocupación de perder todo lo que había logrado durante largos años de esfuerzo y arduo trabajo y la inminente amenaza de dejar sin ninguna protección a su esposa de toda la vida”17; no obstante, la señora Patricia Salcedo Portillo, quien vivía con sus padres, respondió en su declaración que el estado físico del fallecido antes del episodio era el siguiente: “¡Ja! Ay Dios mío, una salud muy bonita, se levantaba todos los días a las 4 de la mañana a caminar, a manejar cicla.

Se cuidaba mucho en sus cosas, se tomaba muchas cosas naturales y era muy bonita la salud de él. Nunca supimos que fue un dolor de muela para él, porque él nunca se quejaba. Yo le decía a mi hermana “raro que le haya dado lo que le dió ¿No?“ Pero bueno”18. “Como le digo, señor juez, era una salud envidiable porque no le dolía nada”19 15 Expediente digital.

Cuaderno Principal. Archivo 024. Minuto 1:09:50. Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 003. Folio 3. 17 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 003. Folio 3. 18 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 025. Minuto 4:47. 19 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 025. Minuto 7:41. 16 14 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 Así las cosas y pese a lo mencionado, en el expediente tampoco reposa prueba alguna sobre algún dictamen psicológico o médico que acredite las circunstancias a las que se hace referencia en la demanda de zozobra y estrés injustificado, ni siquiera se observa mención alguna de ello en la historia clínica aportada.

Por otro lado, también se presenta incongruencia con relación al manejo de las finanzas del occiso, dado que una vez se cuestionó sobre este tópico, se afirmó que era cuidadoso20; es por ello que no se entiende cómo es que se presentaba una mora de más de 867 días21 de una obligación adquirida en el año 2016, y pese a su mencionada diligencia financiera, aproximadamente 5 años después, no haya resuelto absolutamente nada al respecto.

Se suma a ello que en los hechos 3.5, 3.8 y 3.9 de la demanda22, se reitera el miedo a perder su patrimonio, siendo que éste es inexistente, según se corrobora con la declaración de su cónyuge, al manifestar que “… él no tenía nada, porque la casa era de la hija, no tenía él de lo único que vivía era de su trabajo”23, también con la afirmación del señor Yimmy Jesús Salcedo Portillo, respecto a la situación del bien, esto es, “Actualmente sé que está a nombre de mi mamá, y que mi hermana se lo pasó a mi mamá ”24.

Por lo tanto, se pone en duda el temor y las emociones de zozobra que las llamadas de cobranza pudieron haberle causado, dado que no poseía ningún bien. En consecuencia, se llega a la conclusión de que las declaraciones rendidas tienen diversas contradicciones, pues ninguno de sus familiares se vio en la capacidad de dar cuenta de la obligación o dinero extra que adquirió el Sr. Jesús en el año 2016, ni le preguntaron a qué se debía ese préstamo, pues manifiestan que él era muy reservado; además, si bien mencionan a Jenny Barreto, no se tiene conocimiento claro sobre su 20 Expediente digital.

Cuaderno Principal. Archivo 025. Minuto 8:03. Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 007. Folio 14. 22 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 003. Folio 3. 23 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 024. Minuto 1:17:24. 24 Expediente digital. Cuaderno Principal. Archivo 025. Minuto 48:25. 21 15 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 existencia y las razones de las llamadas, dejando en duda la certeza de los hechos que fundamentan la demanda.

Es por ello que no encuentra la Sala razones para establecer el nexo causal que se alega, ya que no se probó por ningún medio que, a falta de dicha llamada, no hubiera sido posible la materialización de la muerte del señor Jesús Salcedo Navarro, más aún cuando ya contaba con la morbilidad de “hipertensión” y la gestión de cobranza no representa una amenaza legal en nuestro ordenamiento.

En este orden de ideas, no encuentra asidero alguno el reparo de la parte activa, relacionado con la indebida valoración probatoria al momento de establecer el elemento culpa en cabeza de la demandada, pues como viene de verse, este brilla por su ausencia ante la falta total de elementos de juicio que acrediten dicho supuesto esencial para la declaratoria de responsabilidad.

De otro lado, se verifica que la demandada Credifinanciera S.A., no contestó la demanda en su oportunidad, lo que, en principio, daría lugar a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, no puede perderse de vista que al tenor de lo previsto en el artículo 197 del estatuto procesal “toda confesión admite prueba en contrario” y, en este asunto, luego de realizar la valoración de las probanzas obrantes en el diligenciamiento, con apego a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 ib., se constató la falta de acreditación del nexo causal a cargo de la parte convocante, por lo que resultaba improcedente acoger las pretensiones de la acción, como bien lo concluyó el juez de primer grado.

Sin dejar de lado que, al tenor del numeral 5° del artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión requiere “Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento” y, pues, ni la llamada de cobranza, ni los motivos de la muerte del señor Jesús Enrique Salcedo Navarro son hechos de los cuales pueda confesar Credifinanciera S.A. 16 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 Y es que no sobra insistir en que la demanda por sí misma no conlleva a demostrar una responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando los interrogatorios, fuera de la debilidad que representan, se limitan a lanzar juicios o apreciaciones personales, lo que impide dar por acreditados los hechos allí contenidos.

En suma, no es posible imputar responsabilidad a la gestión desplegada por las demandadas, en particular a Puntualmente S.A.S., a través de su empleada, debido a que no existe certeza de la forma como ocurrieron los hechos y menos la incidencia directa entre dicha “llamada” y la muerte del Sr. Salcedo Navarro, con el fin de acreditarse una relación directa.

Finalmente, con relación al segundo reparo del impugnante, sobre las agencias en derecho fijadas por la juez de conocimiento, debe decirse que ese aspecto debe ser controvertido en la forma que establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, se puede concluir con total certeza que no se probó que el daño sufrido por la parte demandante se debiera a la culpa o negligencia de las demandadas, o a una conducta reprochable, y, en consecuencia, aún menos, que existía un nexo causal entre lo uno y lo otro; por ende, no están acreditados los elementos requeridos para la acción que se reclama.

Aunado a ello, las alegaciones elevadas carecen de sustento probatorio, en contravía de lo previsto en el 167 del Código General del Proceso, resultando del caso derivar consecuencias jurídicas adversas y, por ende, la confirmación de la sentencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 043 2023 00094 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 043 2023 00094 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 043 2023 00094 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Radicado N° 11001 3103 043 2023 00094 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 277f150617e2b8d8e88de8f074a4c0ed1fa48716c04f3632b2e3f71a8539 44e4 Documento generado en 28/03/2025 11:49:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19