TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 15 de abril de 2026 –Aviso 013y aprobada en la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. 11001310301020220038801.
José Andrés Moreu Pineda. PAR 2 S.A.S., y otros. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el demandante principal de la referencia contra la sentencia calendada 25 de marzo de 2025 proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor José Andrés Moreu Pineda, formuló demanda verbal en contra PAR2 S.A.S., el Edificio Dante P.H., y el señor Nathanael Pardo Velilla, con fin de que se declare que son responsables civilmente por los daños y perjuicios que se le causaron en su condición de arrendatario y propietario del establecimiento de comercio “RESTAURANTE BAR ACHIOTE”, por la violación de su derecho de propiedad, abuso por incursión en vías de hecho por parte del arrendador sociedad PAR2 S.A.S., al impedirle de manera violenta el uso y goce del inmueble, al cambiar de manera abusiva, inconsulta, arbitraria y violenta las guardas 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de mayo de 2025.
Secuencia 4153. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. del acceso al inmueble, cortar el suministro de servicios públicos en el horario de atención del restaurante e impedir el acceso de empleados y apropiarse del menaje, equipos, muebles y enceres de su propiedad, con lo que adecuó el establecimiento de comercio, usándolos de manera abusiva, sin autorización y en su provecho con actos violentos, abusivos e ilegales.
En consecuencia, pide que se les ordene pagar como perjuicios causados la suma total de $298.330.000, discriminada así: Por concepto de lucro cesante $82.800.000, correspondiente al ingreso del “RESTAURANTE BAR ACHIOTE” de $1.380.000 diarios, por sesenta días (60), desde el despojo abusivo a la fecha de presentación de la demanda. Por concepto de daño emergente $115.530.000 que corresponde al daño o perjuicio de los bienes muebles, enceres, menaje, elementos mecánicos y electrónicos, obras ejecutadas con las que el arrendatario adecuo el inmueble para el servicio de restaurante, según el inventario que anexó, daño del Good Will “los daños al buen nombre” y los causados al establecimiento de comercio, la propiedad del bien afectado o destruido.
Por concepto de daño al Good Will “los daños al buen nombre” $100.000.000 los que cuantifica basado en su extensa clientela corporativa y la cautiva del sector. Finalmente, solicitó que se les condene en costas y gastos del proceso. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 1° de septiembre de 2021, el demandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad PAR2 S.A.S., cuya representación legal la tiene Gabriela Pardo Velilla, respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 N.° 97-10, con un canon de arrendamiento de 2 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. $500.000 para instalar un restaurante; el cual se encuentra ubicado en el Edificio Dante P.H., administrado por la señora Claudia Velilla, quién a su vez es socia de la sociedad arrendadora, madre y esposa de los demás socios y propietarios. 2.2.2. Que el demandante tenía acreditado el “RESTAURANTE BAR ACHIOTE” que originalmente operaba en la calle 94 con carrera 13, con clientela cautiva presencial y domicilios para almuerzos ejecutivos y desayunos. 2.2.3.
Que en dicho inmueble operaba un bar denominado “Bar en Construcción” de propiedad del demandado Nathanael Pardo Velilla (socio de la arrendadora, hijo de la administradora del edificio y hermano de la representante legal), con quién estableció en conjunto con la arrendadora y la administración del edificio que el “RESTAURANTE BAR ACHIOTE” de su propiedad operaría de 6 a.m., a 4 p.m., todos los días. 2.2.4.
Que a partir del mes de octubre de 2021 el demandante hace las adecuaciones físicas para la operación del restaurante, teniendo en cuenta igualmente las del salón del bar, entre las que están: • Embaldosinar piso y paredes de la cocina. • Poner media cañas en piso y paredes • Adecuaciones eléctricas necesarias toma corrientes y lámparas para poder operar el restaurante. • Adecuaciones hidráulicas para poder operar el restaurante. • Construcción de un malacate para subir y bajar los elementos del servicio. 2.2.5.
Que en el edificio desarrollan su objeto varios locales comerciales con múltiples tipos de negocio. 2.2.6. Que acordaron que los servicios públicos (agua, energía y gas) se cobrarían según contadores internos del local. Sin embargo, posteriormente se evidenció que dichos contadores no existían, y que los servicios eran compartidos y prorrateados entre todos los establecimientos, ya que el edificio no contaba con acometidas independientes. 3 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. 2.2.7. Que se presentaron problemas graves con los servicios públicos, puesto que se exigieron pagos inconsistentes y cambiantes, se involucraron terceros en deudas (como otros restaurantes), se realizaron cobros desproporcionados y el demandante tuvo que asumir pagos completos ante la negativa de otros responsables, sin recibir reembolsos. 2.2.8.
Que, en el año 2022, se establecieron algunos acuerdos de pago con la administración, pero los conflictos continuaron, especialmente por el incremento en las facturas y la falta de claridad en la distribución de los costos. 2.2.9. Que a raíz de dicha situación la administración del edificio suspendió el servicio de energía de manera unilateral, cambió las cerraduras del local sin autorización, impidió el ingreso del arrendatario y su personal mediante acciones de hecho, utilizó los bienes y mobiliario del restaurante sin consentimiento. 2.2.10.
Que el demandante ante tales hechos acudió a la Policía, que constató las irregularidades, y posteriormente presentó denuncias penales y acciones ante autoridades competentes. 2.2.11. Que el demandante considera se le han vulnerado sus derechos, por el abuso de poder por parte de la administración y arrendadores, tuvo pérdidas económicas significativas, se le dio un uso indebido de sus bienes y la desaparición de elementos de su inventario. 2.2.12.
Que llevó a cabo la conciliación previa, a la cual los demandados no asistieron.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Subsanada la demanda en legal forma, se dispuso su admisión por auto de 26 de enero 20232, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley. 2 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivo 017. 4 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. 3.2. Notificada dicha decisión a Nathanael Pardo Velilla, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «Culpa exclusiva de quien quiere aparecer como víctima, e; inexistencia o inexigibilidad de la obligación»3. 3.3.
Los demandados, PAR2 S.A.S., y Edificio Dante P.H., guardaron silencio. 3.4. Por proveído de 29 de mayo de 20234, se admitió la demanda por vía de reconvención formulada por Nathanael Pardo Velilla, en contra de José Andrés Moreu Pineda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley. 3.5. El señor José Andrés Moreu Pineda, se opuso a las pretensiones de la demanda, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCEPTIO NON ADIPLENTI CONTRACTUS, y; EXCEPCION GENÉRICA»5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 8 de marzo y 10 de julio de 20246 se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia escrita el 25 de marzo de 20257 en la que se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención. Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló que no se probó adecuadamente la existencia de un contrato de arrendamiento entre el demandante y todos los demandados, especialmente con la sociedad PAR 2 S.A.S., ya que el documento presentado no estaba firmado por su representante legal y no hubo pruebas suficientes de un acuerdo verbal.
Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivo 29. Expediente digital, “04C04DemandaDeReconvención”, Archivo 003. Expediente digital, “04C04DemandaDeReconvención”, Archivo 005. 6 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivos 057 y 64. 7 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivo 069. 3 4 5 5 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. Agregó que no se logró demostrar, el incumplimiento contractual por parte de los demandados, la existencia clara de perjuicios ni su cuantía y la responsabilidad directa de los demandados en los hechos alegados (corte de luz, cambio de cerraduras, uso de bienes). Asimismo, consideró poco convincente que el demandante abandonara sus bienes sin ejercer acciones legales oportunas para recuperarlos.
Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención, dijo que no se logró probar los supuestos incumplimientos ni los perjuicios causados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandante (demanda principal) formuló recurso de apelación8, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que se declare la responsabilidad de los demandados, se les ordene el pago de los perjuicios reclamados, se disponga la restitución de los bienes apropiados y se les condene en costas, por falta de valoración adecuada de las pruebas.
Sostiene que el a quo omitió apreciar íntegramente las documentales, testimoniales, periciales y audiovisuales, las cuales afirma demostraban, la existencia de un contrato de arrendamiento con la sociedad PAR2 S.A.S., los pagos realizados conforme a dicho contrato, actos de hecho (corte de servicios, cambio de cerraduras) que le impidieron usar el inmueble, la apropiación indebida de sus bienes (muebles, equipos, menaje) y el uso de esos bienes por parte de los demandados en otros negocios.
Añadió que el fallo fue sesgado y fragmentado, pues se basó principalmente en un interrogatorio e ignoró pruebas clave como consignaciones, comunicaciones, denuncias, registros fotográficos y contratos. 8 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivos 070 y 072 y Cuaderno Tribunal, Archivos 005-011. 6 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01.
Está en desacuerdo en que se haya desestimado el testimonio de una testigo relevante sin justificación suficiente y que no se practicaran pruebas importantes (como testimonios de policías y pruebas de otras entidades). Manifestó que hubo incongruencia en la sentencia, ya que no responde de manera completa a las pretensiones de la demanda, pues el a quo no se pronunció sobre la restitución de los bienes del demandante, la afectación del establecimiento de comercio y la responsabilidad de los demandados por actos de hecho, lo que, en su sentir, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Destacó que se omitió resolver sobre los bienes muebles del demandante, pese a que se probó su existencia, propiedad y uso, además, se alegó su despojo y utilización por los demandados, por lo que quedó sin protección judicial sobre su propiedad, lo que constituye violación al debido proceso y derecho de propiedad, desconociéndose con ello los perjuicios económicos que se le ocasionaron, los cuales cuantificó en un total de $298.330.000, por lo que debieron ser reconocidos e indemnizados.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por el demandante (demanda principal); por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 7 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.
Problema jurídico Se centra en determinar si tal como señala el apelante, i) se demostró la existencia del contrato de arrendamiento plurimencionado. Superado ese umbral, se analizará, entonces, lo relativo ii) al incumplimiento de éste y iii) los consecuentes perjuicios irrogados. 6.3. Marco conceptual Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos.
Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual –de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y, iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
Recordemos que el canon 1495 del Código Civil, define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues « el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 8 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»10. Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.
Quiere lo anterior significar que, además del derecho que le asiste a este último – contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor –contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el mismo. 6.4.
Caso concreto. 6.4.1. Tal y como se anticipó, el primer análisis en el que descenderá la Sala es el atinente a la existencia del contrato de «arrendamiento» que, según el demandante principal, se produjo entre las partes a partir de septiembre de 2021 y que recae sobre el inmueble ubicado en la carrera 11 N.º 97-10 del Edificio Dante P.H., con un canon mensual de $500.000 para el funcionamiento del “RESTAURANTE BAR ACHIOTE”. 6.4.1.1.
Con ese fin, estudiáramos cada uno de los medios de convicción recaudados, empezando, entonces, con la prueba documental. El convocante, aportó junto con el escrito inicial, la minuta del pacto que, según sus dichos, celebró con la demandante11. No obstante, ese documento no fui rubricado por uno de los extremos contratante. Veamos: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 11 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, Archivo 002, Pdf. 89-91. 9 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. Ergo, no hay manera de que ese simple instrumento, se constituya en un medio de convicción idóneo acerca de la existencia del pacto en cuestión. 6.4.1.2. Pasemos ahora al interrogatorio de parte absuelto por el demandante principal José Andrés Moreu Pineda12, en el que quedó expuesto lo siguiente: A la pregunta de cómo fueron las circunstancias que rodearon el contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad PAR 2 S.A.S., sobre la parte de un inmueble para ubicar un establecimiento de comercio.
Respondió “yo celebre un contrato de arrendamiento con la sociedad PAR 2 S.A.S., en el año 2021 a raíz de la pandemia me toco cerrar un restaurante que tenía en la 94 con 13 (…) yo conocí a Nathanael debido al deporte y él me invitó a que volviera abrir el restaurante en el sitio que es hoy destinado al litigio, nosotros llegamos a un 12 Expediente digital, Cuaderno “01C01CuadernoPrincipal”, carpeta “065Aud.Art.372CGP-23Agosto2024”, minuto 7:46 s.s. 10 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. acuerdo, él me sugirió un valor de canon de arrendamiento, le dije que yo no estaba dispuesto a pagarlo porque no tenía el dinero, en ese instante él me dijo, no hay problema, yo le consigo un socio, persona que asuma la mitad y usted trabaja en un horario y él trabaja en el otro (…) celebramos un contrato, hice las adecuaciones del sitio, el señor que él consiguió, pues no colocó dinero para hacer las adecuaciones (…) yo no le vi problema, comenzamos a operar, el señor de las hamburguesas duro hasta diciembre, se retiró porque no se daba el negocio, yo seguí solo y después de eso comenzaron a llegar unos problemas de servicios públicos, principalmente el servicio de la luz (…) eran cinco restaurantes que compartían los servicios públicos (…) el recibo de la luz comenzó a llegar por más más del valor convenido, pues llegaba por $400.000, después de que estos señores comenzaron a usar el sitio durante las 24 horas comenzó a llegar por más de $1.0000.000 de pesos y me dijeron que yo lo tenía que pagar porque era el que más estaba vendiendo (…) entonces procedieron a quitarme el servicio de luz un martes y yo les dije que yo no necesito el servicio de luz, simplemente con unas lámparas que llevé de mano atendí mi restaurante sin ningún problema porque yo lo único que necesitaba era el gas, como hice esto, ellos tomaron otras acciones, como fue cerrar y quitarme las guardas de todas las entradas, del acceso principal al edificio, del acceso a los parqueaderos y del acceso que se tenía por el bar (…) dado esto, no pudimos continuar con el restaurante y cerrada las guardas, no pude nunca sacar mis implementos, ni mi menaje, ni nada de lo que tenía dentro de este restaurante, con el tiempo, pues yo pasaba por ahí eventualmente y veía que estaban usando mis mesas y usaban una nevera que tenía ahí, un refrigerador”.
Agregó, en cuanto a la capacidad para comprometerse a pagar el arriendo que “el valor que él me estaba sugiriendo de arriendo, yo no podía pagarlo, entonces él me dijo, arriende solo la mitad del… local, o sea de… seis de la mañana a cuatro de la tarde, y yo le dije, listo, yo tomo un arriendo en ese horario, el espacio… como constan en el contrato”.
De otro lado, precisó que la administradora del edificio, señora Claudia Velilla, dijo “ yo cambié las guardas porque el señor no ha cancelado la luz”. También que “la situación actual de mis bienes muebles y mis enseres es que no los he podido sacar”. Señaló que hizo como unos cuatro o cinco intentos para poder conciliar y recuperar sus bienes muebles, además de enviarles comunicaciones, y la única respuesta que obtuvo fue “usted me paga lo de la luz y puede sacar todos sus bienes”.
Por otro parte, el apoderado de la sociedad PAR2 S.A.S., le preguntó qué clase de contrato de arrendamiento y en qué condiciones se efectuó dicha relación contractual, respondió “el contrato lo elaboró la empresa Pardo S.A.S., y es un contrato que pues usted debe tener y yo tengo (…) por ahí está escrito y fue firmado por las dos partes, nunca me entregó (…) Nathanael Pardo no me entregó el firmado por él, pero me lo mandó por WhatsApp, luego, ya después de todo este (…) litigio, la representante legal Gabriela Pardo me envía un documento diciendo que ese contrato (…) queda cancelado (…) o sea que me hacen el contrato, se firma y después me dicen que el contrato ha sido cancelado”.
También le preguntó dígale al despacho si es cierto, sí o no, y así lo afirmo la representante legal de Pardo Velilla, no firmó o no suscribió el contrato de arrendamiento al que usted ha hecho acciones, respondió “no, aclaro (…) Nathanael me dijo, yo se lo devuelvo y lo hago firmar por mi hermana (…) lo que sí es claro es que en ese contrato dice que debo hacer los pagos del canon de arrendamiento a la cuenta que está en el contrato y, lo cual, yo hice muy juiciosamente, pagué los cánones de arrendamiento a la empresa Pardo2 S.A.S., me constan los recibos que adjunté”.
Aclaró que “sí se formó un contrato, sí hubo un canon de arrendamiento, que era la mitad de lo que él verbalmente me había dicho, y ese ese contrato y ese compromiso yo lo adquirí 11 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. y lo cumplí a cabalidad con la empresa Pardo2 S.A.S.”; además afirmó que no hizo ninguna relación contractual con otra persona, solo con Nathanael.
El apoderado del señor Nathanael Pardo Velilla (minuto 43:44) le preguntó que si tiene el contrato firmado por la representante legal de la sociedad PAR2 S.A.S., señora Gabriela Velilla, respondió “no señor, no tengo una copia firmada por ella, tengo unos chats (…) y una carta que me suministra para hacer la cancelación del contrato”. Añadió que “en el contrato la cláusula tercera dice el horario (…) que estoy estipulando”.
Reiteró que la administradora del edificio no le dejo sacar sus muebles hasta que no pague la luz. Indicó que el canon de arrendamiento que se le dijo en un principio fue de $1’000.000, el cual, no podía pagar y sólo pagaba la mitad en el horario de 6 de la mañana a 4 de la tarde. Por su parte, la señora Gabriela Pardo Velilla (minuto 1:11:40) representante legal de PAR2 S.A.S., y hermana de Nathanael Pardo, manifestó que: “Aparece un contrato en el proceso, pero realmente no aparece mi firma, además de esto, el contrato pues no es de papelería de PAR2 y, pues yo nunca he firmado un contrato con el señor Moreu, el único contrato que tiene la inmobiliaria PAR2 es con Nathanael Pardo (…) ya de ahí para adelante los arrendamientos o las cosas que realice el señor Nathanael Pardo Velilla está totalmente aparte de la sociedad PAR2”.
Agregó que “el arriendo se le tiene al señor Nathanael Pardo Velilla (…) él puede subarrendar su propio arriendo, entonces en este momento Nathanael subarrienda una parte del arriendo que le corresponde, con el contrato que nosotros realizamos, que fue el primero de julio del 2018, que fue un local bar con un segundo piso y hasta el 2022, ya se convierte en el par en construcción y ya comienzan los arreglos con el (…) señor Andrés Moreu (…) yo nunca tuve ningún contacto físico y ningún acuerdo (…) verbal con señor Andrés Moreu, el único acuerdo físico verbal que tuvo fue con el señor Nathanael Pardo, que es el que arrienda el local y puede subarrendar ese mismo local”.
A la pregunta si el señor Nathanael Pardo le informó como representante legal de PAR2 que él había subarrendado al señor José Andrés ese establecimiento, respondió “si” y no tiene conocimiento de los bienes retenidos, pues dijo “nosotros solamente arrendamos al señor Nathanael Pardo” y no sabe el tema de los servicios. De otro lado, indicó que Nathanael es un arrendador y la señora Claudia es la administradora del edificio Dante.
Manifestó que el demandante no pagaba arriendo a PAR2, pues nunca firmó contrato con esa sociedad. Reiteró que no tiene conocimiento de algún contrato y ese contrato no pertenece a la papelería de PAR2. No tiene conocimiento de las consignaciones acerca del contrato, pues no maneja esa parte y tampoco envío alguna comunicación, terminado el contrato al demandante, ni sabe acerca del cambio de guardas de las puertas.
Finalizó diciendo que desde que sucedieron los hechos a Nathanael se le quitó el local por las deudas que estaba teniendo y se volvió a realizar otro contrato con otras personas. La señora Claudia María Velilla Mejía (minuto 1:35:30) informó que: La empresa Inversiones Pardo Velilla de Luis Pardo Albarracín es la dueña del edifico “yo realmente del contrato no supe, PAR2 yo era de la parte 12 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. administrativa, no tuve un contrato realmente de PAR2 (…) me vine a enterar cuando yo empecé a abrir el almacén de de aceites esenciales, como le comenté, conocí al señor Moreu cuando abrí mi local, yo me encargué de solucionar unos inconvenientes que habían de luz en el local de Nathanael, porque Nathanael venía con unos inconvenientes de salud y pues él dejó un poquito atrasar los pagos, hice un convenio de pago con la empresa Enel (…) que en este momento se llama Edesa (…) yo hice un acuerdo de pago y pues obvio, la que quedó encargada de todo ese acuerdo de pago era yo (…), sin embargo, realmente yo no era la administradora como lo dicen ahí yo simplemente estaba actuando como mamá y apoyo a Nathanael, porque estaba pasando por unos momentos un poco complejos de su vida (…) y (…) con las deudas que tenía el edificio con la luz, eso sí lo hacía yo porque empecé a hacer todos los contratos de pago, porque el edificio duró desocupado mucho tiempo y empecé a sanear las cuentas de los diferentes apartamentos que habían dentro del edificio y por eso yo estaba por la parte de la luz”.
Agregó que “fui muy clara con Nathanael que necesitaba que pagaran la luz y siempre fui clara en que por favor hiciesen los pagos de la luz, del agua y del gas, porque pues realmente eran mi responsabilidad frente a (…) acuerdos de pago”. Manifestó que ella no cortó la luz, ni cambio las guardas y no sabe cómo continuó el problema con Nathanael “yo con Andrés no tuve ni un si ni un no para que él sacara o no sacara muebles dentro del edificio (…) yo primero no sé qué son las cosas de Andrés, no tengo ni idea de cuáles son las cosas de Andrés”.
Indicó que fue nombrada como administradora del edificio “como en octubre o en noviembre de 2023”, pues “yo no era administradora en ese momento, yo hice todo lo que hice apoyando a Nathanael como mamá, (…) es más, en el edificio solo me metí en lo que le comento de la luz, porque yo en el edificio no me meto en nada más”. Arguyó que “el contador que pertenece a ese, es el contador 500, ese contador solo tiene la conexión que va para ese local, que es el local que está en la parte de abajo y en el segundo piso, que es lo que corresponde al al que era el bar de Nathanael, en ese momento se llamaba En Construcción”.
Finalizó diciendo que desconoce totalmente el contrato de arrendamiento y no sabe que negocio hizo Nathanael con el señor Moreu. Finalmente, el señor Nathanael Pardo Velilla (minuto 2:14:52) señaló que: A raíz de los inconvenientes económicos del demandante, le dijo que “porque usted no se mete dentro del bar y vemos cómo podemos llegar a un acuerdo, ve a ver si el negocio le funciona y arranquemos con un contrato de arrendamiento de $500.000 pesos entre usted y yo y vemos a ver cómo le va a usted dentro de este local (…) y si le va bien, ya hablamos (…) cómo acordamos un precio razonable por la zona en la que se encuentra, estamos en la 97 con 11 en donde un arrendamiento de $500.000 pesos, pues usted se puede imaginar de que en ningún en ningún lado en esta zona lo podrá encontrar entonces, pues la idea fue darle como una mano a él y que se pudiera parar y poder llegar como a tener una sociedad o que a él le fuera bien y pues que me llegara un una plata porque él estuviera dentro del local”.
Indicó que “todo empezó, pues con (…) un acuerdo verbal entre él y yo (…) la idea era poder llegar a formalizar este acuerdo verbal, pero teníamos que pasar (…) este periodo de prueba, de a ver si él le iba bien dentro del local, ahí comenzaron los problemas, entonces los primeros problemas fue que comenzamos a tener basuras por todos lados (…) después comenzamos a tener varios problemas (…) con los olores (…) del local, porque (…) no eran bien tratados, pues como 13 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. la limpieza del local y cuando a mí me tocaba llegar a operar, pues porque dijimos que bueno, como yo no opero por la mañana, porque es un bar, entonces usted opere después de cierta hora y después (…) arranco mi operación y usted termina su operación, ese fue el arreglo que llegamos nosotros dos y cuando yo he entrado a operar en el bar, pues obviamente no había todavía terminado su (…) servicio, todo estaba sucio, todo estaba como mal arreglado, entonces pues (…) comencé a tener problemas con clientes también ahí, después de esto (…) comenzamos a tener problemas con el pago de los servicios públicos, el pago de los arrendamientos porque los hacía tarde y más que todo fue el pago de los servicios públicos que me comenzó a complicar la vida a mí porque, o sea, yo venía bien en el bar y lo y lo y lo hice durante 5 años hasta que llegó él y (…) comenzamos a tener problemas, se subió un montón el recibo de la luz desde que llego él (…) y nunca se hicieron los pagos de los servicios públicos, lo que llevaron a pesar que nos hicieran un corte de de la luz y a mí atrasarme en otras cosas, dentro del local, porque la clientela estaba insatisfecha (…) entonces la decisión fue, oiga, necesito que por favor se vaya, porque no me está funcionando a mí y usted no me está pagando, necesito que por favor se vaya, él pues reaccionó de una manera mal y pues estamos en este momento, en este rollo ”.
Indicó que “después de que él salió, yo no lo subarrendé, a mí me quitaron el arriendo, a mí me, pues mis papás me dijeron que me tenía que ir porque no, o sea, la verdad no podía pagar la luz, la teníamos, o sea, yo tenía deudas en la luz, como de $4.000.000 de pesos, me colgué con los arrendamientos, pues intentando pagar algunos servicios o intentando salvar algunas cosas del local”.
Aclaró que “hay unos nuevos arrendatarios en el (…) inmueble (…) sigo pagando, es el segundo piso porque están las cosas de él, sigo pagando un bodegaje que (…) él puso como en el parqueadero, entonces eso me lo cobran todos los meses y yo pues o sea trabajo para poder intentar pagar las deudas del señor”. También que “era un beneficio mutuo (…) un contrato verbal de amigos (…) entre Andrés y yo”; además, que él no corto la luz ni cambio las guardas y no sabe que tiene como bienes muebles en el espacio que paga como bodegaje de $300.000, pues “Andrés hizo un acuerdo con ese señor para poder tener las cosas ahí” en un parqueadero público y cuando le preguntaron usted porque lo tiene que pagar si el acuerdo es con Andrés, respondió “porque no le contesta al celular el señor Andrés, porque no, no le responde porque nunca, nunca ha ido y le ha dicho, oiga, aquí están mí, necesito recoger mis cosas”.
Indicó que “yo siempre le he dicho a él que venga por sus cosas (…) si él viene por sus cosas hoy sería genial”. De otra parte, expresó “yo tuve un arreglo con Andrés Moreu directamente con él para que él estuviera dentro de mi local y pudiera funcionar su cocina dentro de mi local, obviamente que cuando usted va a funcionar un negocio dentro de algún espacio de un local, pues usted lo arregla para que pueda funcionar ahí”.
En cuanto a que, si es cierto que el demandante le pagaba el arriendo a PAR2 S.A.S., respondió “no es cierto, me pagaba en efectivo a mí y me hacía firmarle unos comprobantes de pago a mano, hechos por él cada vez que él me pagaba el arriendo, que fueron los dos primeros meses que el pago cumplió”; agregó que hizo la construcción del malacate o ascensor y tuvieron problemas con el otro local porque se lo conectó ilegalmente; también que no es verdad que le pagaba los servicios a PAR2 “no pago los servicios públicos hasta el mes de febrero del 2022 y usted sabe por qué los pagó? Porque yo ya estaba desesperado y le dije necesito que se vaya y comenzó a hacer transacciones a una cuenta de PAR2 sin tener sin tener autorización porque todo lo que era pagos era conmigo y (…) tengo las conversaciones diciéndole esa no es la cuenta mía (…) necesito que por favor me paguen a mi cuenta y los servicios públicos no los pagó, hizo un acuerdo con mi mamá mientras yo estaba 14 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. enfermo, en donde el acuerdo era pagar $120.000 pesos mensuales por la luz o por el agua, igual quedó debiendo servicios públicos”, el arriendo al final de todo lo consignó. Finalmente arguyó que no le envió vía WhatsApp el contrato de arrendamiento, sino “yo le mandé un modelo que íbamos a firmar cuando el man estuviera listo para poder firmarlo”.
Aseveró que el contrato fue verbal “y lo único que hicimos fue realizar un acuerdo entre amigos, que luego él está intentando tergiversar en esta audiencia para poder tener un contrato de arrendamiento con PAR2, cuando él no tiene absolutamente nada que ver (…) en esta audiencia”. Escuchadas con detenimiento esas declaraciones, lo único que pudo establecerse a efectos de fijar la existencia del pacto averiguado, es: i) Que si bien existió voluntad de celebrar un contrato de «arrendamiento» del inmueble ubicado en la carrera 11 N.º 97-10 del Edificio Dante P.H entre José Andrés Moreu Pineda (en calidad de arrendatario) y Nathanael Pardo Velilla (en calidad de arrendador), este nunca se elevó a documento escrito. ii) Que, con todo, y aun si se aceptara que tal pacto fue verbal, lo cierto es que no podría ser un contrato de arrendamiento como lo afirma el demandante, sino más bien de subarriendo, pues el señor Pardo Velilla -demandado-, obra como arrendatario de la inmobiliaria PAR 2 S.A.S., sociedad que administra ese predio. iii) Que el canon mensual fue de $500.000, a partir del 2021.
Puestas de ese modo las cosas, no hay manera alguna de la que pueda esta Sala concluir que el contrato que supuestamente celebraron las partes nació a la vida jurídica, pues más allá de los datos que se anotaron en líneas precedentes, no se tiene certeza de: a) Los hitos de iniciación y finalización del mismo. b) Las obligaciones a cargo del sub arrendador c) Las obligaciones a cargo del sub arrendatario d) Cuáles eran los servicios públicos domiciliarios con los que contaba el predio objeto de la negociación. e) Quién debía pagar dichos servicios públicos domiciliarios. 15 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. f) En qué forma y bajo que periodicidad debía darse el pago del canon. g) Si el contrato era o no prorrogable. h) Si existía o no derecho de retención a favor del sub arrendador de los bienes del sub arrendatario en caso de incumplimiento de los cánones pactados. Dicho en otro giro, aunque se evidenció la existencia de acercamientos y acuerdos de carácter informal entre el señor José Andrés Moreu Pineda y el señor Nathanael Pardo Velilla, lo cierto es que tales circunstancias no permiten estructurar un contrato de «arrendamiento» en sentido jurídico, ni mucho menos en los términos planteados en la demanda.
Incluso, de aceptarse la existencia de un acuerdo verbal, este correspondería, en todo caso, a una figura de subarriendo, carente de la precisión necesaria para producir efectos jurídicos en los términos reclamados. Súmese a ello que, las declaraciones rendidas en interrogatorio de parte evidencian versiones disímiles sobre la naturaleza, alcance y condiciones del vínculo alegado.
Mientras el demandante sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento, los demás intervinientes coinciden en señalar que, a lo sumo, existió un acuerdo verbal entre particulares, sin que este hubiese sido formalizado ni definido en sus elementos esenciales. Recuérdese, que corresponde a las partes probas sus dichos de acuerdo con el artículo 167 del Estatuto Procesal Vigente, que reza “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue ”.
Es más, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 del 24 de febrero de 201613 puntualizó que: “De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”14.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha 13 14 M.P. Jorge Iván Palacio. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 16 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
(…). Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.
Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes” (Se subraya). Es por ello que, en observancia de los lineamientos que anteceden y a partir del material probatorio reseñado, resulta claro que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le impone el precepto 167 citado.
En efecto, pese a sostener la existencia de un contrato de arrendamiento —cuya declaratoria pretende-, no aportó un documento idóneo que lo acredite, ni logró, a través de los demás medios de convicción, demostrar de manera cierta y completa los elementos estructurales del negocio jurídico, tales como su celebración, alcance obligacional y condiciones esenciales.
Por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian inconsistencias y vacíos sustanciales que impiden tener por demostrado el vínculo contractual en los términos propuestos, lo que conduce a concluir que la parte incumplió su deber probatorio, tornando improcedentes sus pretensiones. Quiere lo anterior significar, que los reparos del apelante en torno a la indebida valoración probatoria frente a la existencia del contrato que 17 Rad.
N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. se pretende declarar quebrantado no tienen vocación de prosperidad y, por sustracción de materia, inane resulta el análisis de los demás alegatos, concernientes a tal incumplimiento y los perjuicios consecuenciales. 6.4.2. Corolario, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia objeto de alzada, pero por los motivos aquí expuestos, con la consecuente condena en costas en contra del recurrente, ante la improsperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 25 de marzo de 2025, proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 11001 3103 010 2022 00388 01 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ 11001 3103 010 2022 00388 01 JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA 11001 3103 010 2022 00388 01 Firmado Por: 18 Rad. N.º 11001 3103 010 2022 00388 01. Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ad95cb0e213a34a925bf0cc075d495b70b052ad8e581d7b2a85c04b93290b66 Documento generado en 20/05/2026 08:22:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19