TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 018 2025 00357 01 - Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito. Verbal: Diamontri S.A.S. vs. Finagro. Asunto: Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 1° de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 18 Civil del Circuito rechazó la demanda tras considerar que no fue subsanada en debida forma, concretamente, por no haberse discriminado cada uno de los conceptos que componen la indemnización que se reclama.
Tal recurso se fundamentó en que sí se atendieron los requerimientos del auto de inadmisión; que se realizó una correcta especificación de los rubros que hacen parte de la mencionada pretensión; que la postura del juzgado de primer grado vulnera el derecho a la tutela efectiva y el principio ‘pro actione’; y que de mantenerse esa decisión “podría implicar la caducidad de la acción redhibitoria”.
CONSIDERACIONES 1. Sin que haya lugar a adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la prosperidad de la alzada, pues en atención a las particularidades del caso, y analizada integralmente la demanda y el escrito de subsanación, el Tribunal no evidencian yerros en el señalamiento y discriminación de los montos que componen la indemnización pretendida por el demandante, así como en la constitución del juramento estimatorio, y por consiguiente, no podía rechazarse la demanda por el incumplimiento de alguno de tales aspectos. 2.
En efecto: 2 Apelación auto 11001 31 03 018 2025 00357 01 2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 82 Cgp, en la demanda debe indicarse “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Además, el artículo 206 ib. Prevé: “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. 2.2. En el sub lite se tiene que Diamontri S.A.S. demandó a Finagro a fin de que se declare la rescisión del contrato de compraventa del vuelo forestal suscrito el 16 de enero de 2025 “por la existencia de vicios redhibitorios graves…”, y en consecuencia, que se ordene a la demandada que le reembolse la suma de $1.085.000.000, y le page el monto de $1.564.671.076 por concepto de indemnización, con el correspondiente reconocimiento de intereses1.
En lo que atañe a la indemnización, en la demanda se indicó que está compuesta por $270.000.000 de daño emergente, el cual corresponde “a los gastos directos incurridos en la ejecución del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda”, y $1.294.671.076 de lucro cesante, que hace alusión a “las ganancias dejadas de percibir debido a la imposibilidad de obtener la utilidad proyectada por el aprovechamiento y comercialización de la madera”, efectuándose el correspondiente juramento estimatorio. 1 Como pretensiones subsidiarias pidió que se ordene: i. la reducción o reajuste del precio pagado en el marco del contrato celebrado, y ii. el pago de los rubros reclamados debidamente indexados. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 018 2025 00357 01 Ahora bien, en el escrito de subsanación el demandante realizó nuevamente el juramento respecto de dichos valores, y en el acápite de pretensiones amplió el argumento en lo que atañe al origen de tales rubros, así: i. Frente al daño emergente hizo una relación de los montos que lo componían;
Y ii. sobre el lucro cesante señaló que “este valor se desprende de las proyecciones de comercialización y valoración técnica contenidas en el ‘Informe independiente del ingeniero forestal Ricardo Haad’, elaborado por la ORGANIZACIÓN ECOLÓGICA Y AMBIENTAL DE COLOMBIA S.A.S. (ver documental 4). Dicho informe indica que, aunque la proyección de volumen de madera por hectárea para el año 2025 era de 133M3/ha, la inspección en campo evidenció un promedio de volumen aprovechable de solo 26.16M3/ha, lo que representa un déficit de 106.84M3/ha y una pérdida del 80.33% de la madera esperada, es decir, 4.629 metros cúbicos comerciales de madera no aprovechable.
La diferencia entre el volumen esperado y el real es la base para el cálculo del lucro cesante, que corresponde a la utilidad que se dejó de percibir por la comercialización de la madera faltante”. 2.3. A la luz de las anteriores premisas, no cabe duda de que, contrario a lo dicho por la juez a quo, la demanda goza de absoluta claridad en cuanto a los montos que hacen parte de la indemnización que se reclama, y además, que el juramento estimatorio satisface las exigencias del artículo 206 Cgp.
Al respecto, en el acápite de ‘juramento estimatorio’ el demandante realizó una discriminación suficiente en cuanto a los valores de la indemnización que pretende, y además, en las pretensiones se realizó una segregación acorde en torno a las sumas que hacen parte de aquella. Por 3 4 Apelación auto 11001 31 03 018 2025 00357 01 tanto, de la revisión armónica e integral del líbelo se evidencia el cumplimiento del motivo de inadmisión que posteriormente derivó en el rechazo de la demanda.
Aceptar conclusión distinta podría, incluso, conllevar a la incursión en un exceso ritual manifiesto, entendido éste como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”2, así como un limitante al acceso a la administración de justicia3. 3.
Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 1° de septiembre de 2025 por el Juzgado 18 Civil del Circuito. Ese Despacho deberá adoptar las medidas y decisiones que legalmente correspondan en orden a continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 018 2025 00357 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado 2 SU061 de 2018. Prerrogativa que comporta dos dimensiones, a saber: “(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. (…)” (T-608 de 2019). 3 4 5 Apelación auto 11001 31 03 018 2025 00357 01 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56897aff786f9ef22331747cbbe196dc4b689763d137dc40ae1aa2b27aa6e8db Documento generado en 15/12/2025 12:35:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5