Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL- FAMILIA. DRA CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. MAGISTRADO SUSTANCIADORA. REF.RADICACION.08-001-31-10-008-2021-00349-02. RADICACION INTERNA 2024-00204-F RECURSO DE REPOSICION DE AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO 2025 LINA GAZABON SERRANO., mujer, mayor de edad, identificada con la C.C.No 45.424.877 de Cartagena, abogada titulada e inscrita con tarjeta Profesional.No 64.901 C.S.J. Email litigiosgazabon1@gmail.com,residente en la cra 54 no 68-196 OF 602, en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, por medio del presente escrito y dentro del término, interpongo Recurso de Reposición contra el auto proferido por su despacho de fecha 26 de junio del 2025.

1. CONSIDERACIONES DE ESTE RECURSO Es de destacar que el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal, en lo sustancial, encuentra su origen en la Sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla dentro del proceso de disolución de mutuo consentimiento del matrimonio celebrado entre los cónyuges OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, esto es, conforme a lo dispuesto en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, razón por la cual, en los ordinales 1º y 2º de la parte resolutiva de dicha sentencia, se dispuso lo siguiente: “1º.

Decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, y registrado en la Registraduría de Barranquilla, el 12 de julio de 2021, con indicativo serial No 6543225, con fundamento en la causal 9 del Art. 154 del C.C. 2º.

Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio celebrado entre las partes.” Es necesario señalar que, en relación con la causal de divorcio, contemplada en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, en esta se establece: “ARTICULO 154. <CAUSALES DE DIVORCIO>. Son causales de divorcio: (…) 9.

El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” En relación con lo anterior, en consideración a lo señalado en el artículo 523 del Código General del Proceso, este proceso de liquidación de sociedad conyugal conforma un todo inescindible y, por tanto, inseparable de la sentencia de divorcio proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla, mediante la que se decretó la disolución del matrimonio celebrado entre OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, el 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos de América, cuya liquidación, precisamente, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo de dicha sentencia, es el objeto único a cumplir en este proceso, es decir, en relación con la esencia y naturaleza de este recurso, primigeniamente resulta ineludible establecer aquí con certeza si esta sociedad disuelta judicialmente debe ser liquidada conforme a los factores que determinaron su reconocimiento y disolución, atendiendo para ello lo dispuesto por la ley. 1.1.

Acerca de la autodeterminación a vivir como se quiera. Nuestro orden constitucional, ha configurado una serie de postulados que encajan en la esfera de los derechos fundamentales, entre otros, recogidos en los derechos a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a ello, nuestro ordenamiento jurídico le permite y garantiza a las personas su realización individual en cuanto a lo conciba su autodeterminación, por supuesto, en tanto ello no comporte la violación o la coerción de los derechos de los demás, estos estadios de libertad fundamentales implican un aspecto esencial de la naturaleza humana en cuanto a las decisiones de todo individuo, en relación con estos derechos, es importante destacar en el asunto que la jurisprudencia constitucional ha realizado los siguientes análisis: “…la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos que nos permite buscar aquello que podemos entender como vivir bien; aspirar a una vida buena.

La autodeterminación es la pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas… A partir de la Sentencia C-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonomía y la no instrumentalización del ser humano, la Corte Constitucional planteó que la autonomía tiene una triple función en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido.

Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera autónoma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad física y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente”1 (Subrayas fuera de texto).

Dicho lo anterior, en nuestra legislación no se encuentra prohibido ni tampoco se impide que una misma pareja, en desarrollo de su autodeterminación ante la vida, cualquiera sea la razón que lo justifique, pueda entre ella sostener al tiempo diferentes vínculos patrimoniales originados en diversas formas de uniones maritales, las que pueden coexistir al tiempo o celebrarse separadamente de manera independiente, en el entendido que es pasible que cada una de ellas tenga suficiente entidad para reportar sus correspondientes consecuencias y efectos jurídicos, es decir, en nuestro orden jurídico no se encuentra prohibido que una misma pareja pueda estar vinculada al tiempo maritalmente por una unión de hecho y mediante el matrimonio, en el entendido que cada una de ellas tiene sus propias particularidades y regímenes legales que no pueden ser confundidos entre sí, en la medida en que cada una de dichas sociedades conyugales tiene su propia entidad y regulación jurídica en cuanto a su disolución y los efectos de esta se trata. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. 1.2.

Sobre la disolución de las sociedades conyugales. El artículo 1 de la Ley 28 de 1932, dispone que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tendrá la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, así como de los demás bienes que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero a la ocurrencia de un evento que conlleve a la liquidación de la sociedad conyugal, se entenderá que la sociedad en comento ha existido desde la celebración del matrimonio y según eso se procederá a su liquidación; el artículo 2 de la misma normatividad agrega que cada cónyuge es responsable de las deudas que contraiga, salvo las adquiridas para satisfacer las necesidades ordinarias domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí.

Las anteriores disposiciones han sido interpretadas por la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece a quien lo adquirió, con las facultades de libre administración y disposición, pero no de un modo simple y puro, sino limitado en cuanto al tiempo por el hecho condicional de la disolución del matrimonio o de cualquier evento que determine la liquidación de la sociedad, momento en el que pasarán dichos bienes entonces del estado potencial o latente en que se encontraban, a una realidad incontrovertible, para recibirlos dentro de su patrimonio y hacerlos objeto de la consiguiente distribución y adjudicación entre los cónyuges2.

Se debe hacer énfasis, en que todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mientras que aquellos que hagan parte del haber absoluto, luego de atendidas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges al momento de la liquidación3, para lo cual, es necesario atender lo que al respecto se dispone en el artículo 1781 del Código Civil, el cual establece cuales son los bienes que componen el haber de la sociedad conyugal, cuyas ganancias deben ser partidas según lo señala el artículo 1820 ejusdem, destacándose de esta última norma legal, lo establecido en su numeral 5, según el cual, las sociedades conyugales, según el caso y la forma de creación para efectos de partir las ganancias, son susceptibles de ser disueltas mediante escritura pública o por divorcio judicialmente decretado, indica esta norma lo siguiente: “ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>.

La sociedad conyugal se disuelve: (…) 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 2 Corte Suprema de Justicia, S.C. Sentencia de 7 de septiembre de 1953.

M.P. Manuel José Vargas. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2014. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.” (Subrayas fuera de texto).

La norma anterior, para los efectos del proceso de liquidación que aquí nos ocupa, indica dos formas de disolver una sociedad conyugal, una es por mutuo acuerdo entre los cónyuges elevado a escritura pública, y, la otra, por divorcio judicialmente decretado, es decir, si la sociedad conyugal es disuelta por mutuo acuerdo entre los cónyuges y la respectiva decisión se realiza a través de escritura pública, necesariamente de debe indicar en la respectiva escritura con claridad y precisión, para evitar el vicio del consentimiento de alguno de los cónyuges, respecto a cuál vínculo jurídico o sociedad recae el instrumento notarial, so pena de perder su eficacia y efectividad en cuanto a su repercusión sobre otros asuntos jurídicos que se susciten entre los cónyuges. 1.3.

Análisis del presente caso. Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, existe suficiente evidencia para demostrar que entre los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, existieron dos vínculos jurídicos diferentes que entre ellos dieron origen a dos uniones maritales autónomas y no vinculantes entre sí, a saber: La primera de ellas, los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ constituyeron una sociedad por unión marital de hecho, la que nació el 10 de agosto de 1981 y terminó el 15 de octubre de 2011, fecha esta última en la cual decidieron disolverla por mutuo acuerdo, mediante la Escritura Pública No. 2.800, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle del cauca, a tenor de lo establecido en el primer inciso del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, de la que se destacan sus manifestaciones sexta y séptima, en la que señalaron lo siguiente: “SEXTO.- DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.- En arreglo a lo dispuesto por el numeral 1 de los artículos 5 y 6 de la Ley 979 de 2005, es decir de común acuerdo con los comparecientes OSCAR CORTES SAAVEDRA Y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ comparecieron a disolver la sociedad patrimonial que ha nacido en su calidad de compañeros permanentes, declarando que QUEDA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN.SEPTIMO.LIQUIDACIÓN DEFINITIVA: BIENES SOCIALES.- Que durante la existencia de la sociedad patrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase, por lo tanto la liquidación de la sociedad SE HACE EN CEROS.-“ La segunda de ellas, los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ constituyeron una sociedad marital por el vínculo del matrimonio religioso, la que nació el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, y registrado en la Registraduría de Barranquilla, el 12 de julio de 2021, con fecha de terminación el día 4 de mayo de 2022, a tenor de lo establecido en el último inciso del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Barranquilla dentro del proceso de divorcio que por mutuo consentimiento adelantaron ambos cónyuges, la cual, precisamente, en este proceso, está siendo objeto de liquidación. Advertidas la existencia y finalización, de dos sociedades diferentes nacidas de las uniones maritales que entre ellos celebraron o realizaron en desarrollo de sus autonomías personales el señor OSCAR CORTES SAAVEDRA y la señora LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, durante períodos distintos, consecuentemente, desde su aspecto jurídico, cada una de ellas se encuentra investida y regulada por sus propias particularidades y circunstancias de derecho que no resultan ser confundibles ni tampoco vinculantes entre sí, es decir, a la liquidación judicial de sociedad conyugal que se adelanta en este proceso, huelga recordar, producto de una sentencia del mismo rango y categoría, no pueden ser traídas ni, mucho menos, incorporarse liquidaciones ajenas a la misma, en la medida en que la liquidación contenida en la Escritura Pública No. 2.800, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, guarda relación única y exclusiva, según su título “DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN”, con una unión marital de hecho o entidad jurídica distinta a la materia que se abordó en el proceso judicial cuya sentencia, respecto al divorcio de un matrimonio formalmente celebrado, es inherente a su vez a este proceso de liquidación, en tanto que en ella se advierte en una de sus decisiones, posterior al decreto del divorcio del matrimonio entre ellos celebrado “delcarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio celebrado entre las partes”.

Lo anterior, es de suma importancia mencionarlo, en el entendido que es un hecho incuestionable e incontrovertible que durante la unión marital de hecho que sostuvieron los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, tal y como ellos lo declararon, “no adquirieron bienes de ninguna clase”, por tanto, cualquier clase de estipulación respecto a renunciar cada uno a futuros gananciales entre ellos, solamente tendría aplicación para sociedades de este tipo, dado que en dicha escritura en modo alguno se dispuso expresamente afectar vínculos matrimoniales de derecho nacidos conforme a la ley, toda vez que, en consecuencia, podría interpretarse el absurdo que por efectos de la escritura pública mencionada, el notario habría decretado el divorcio y realizado la liquidación de la sociedad conyugal respecto al matrimonio religioso celebrado entre la pareja nacido el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, y registrado en la Registraduría de Barranquilla, el 12 de julio de 2021, lo cual haría todo este proceso y el de su génesis, es decir, el de divorcio, inútil e ineficaz, no obstante, por la posición asumida por los cónyuges, aceptaron y reconocieron en forma alguna tal matrimonio religioso y su haber patrimonial, en cuanto a su existencia y liquidación, no resultaba afectado por la Escritura Pública No. 2.800.

En efecto, a pesar de la existencia de la Escritura Pública No. 2.800, los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, por mutuo consentimiento, decidieron acudir ante los jueces de la República para disolver y, por supuesto, liquidar el matrimonio religioso que entre ellos se celebró el día 17 de junio de 1996 en la ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, llama la atención que, fundamentándose la sentencia en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, los contrayentes plenamente reconocieron que tal sociedad conyugal no se encontraba disuelta ni, mucho menos, liquidada, en caso contrario, el señor OSCAR CORTES SAAVEDRA se hubiese opuesto a este proceso, sin embargo no lo hizo, aceptando en esta forma que los bienes que conformaban el patrimonio o el haber de esta sociedad conyugal no habían sido objeto de liquidación alguna, en el entendido que en dicha escritura pública no se pactó entre los contrayentes que la liquidación a la que ella se refiere involucra o tiene efectos respecto a cualquier otra clase de sociedad conyugal existente entre ellos.

La decisión del Despacho, de declarar en cero (0) la liquidación de la sociedad patrimonial nacida del matrimonio celebrado entre los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ, comporta abiertamente un despojo de los derechos a la propiedad privada pertenecientes a mí representada, haciéndose claridad, además, que estos fueron adquiridos por ella con justo título, en otras palabras, la decisión recurrida constituye una clara afrenta contra sus derechos patrimoniales y fundamentales, dado que viola lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución Política, en el entendido que durante la vigencia de la sociedad conyugal que entre ellos surgió a la vida jurídica el 17 de junio de 1996, fueron incorporados a su haber patrimonial ciertos y determinados bienes, en consecuencia, habiendo ellos consentido el proceso de divorcio y la consecuente liquidación de esta sociedad que por expresa disposición legal se desprende, sin que en momento alguno ni ante estipulación contractual concreta que lo limite o impida por decisiones de los contrayentes, ajenas e internas que incidan directa o indirectamente en este proceso, la ley demanda y exige que tal liquidación sea el resultado del proceso de divorcio que se adelantó ante el Despacho de origen de este asunto.

Vale la pena mencionar, en este asunto, que eventualmente nos encontraríamos ante la presencia de un error jurisdiccional con entidad suficiente para causar un detrimento patrimonial a los derechos de mí representada, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, considerando en el asunto, igualmente, que según lo previsto en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1257 de 2008, estaríamos ante la presencia de un daño contra ella, razón por la cual, el Despacho se encuentra en oportunidad legal para evitar que tal tipo de lesiones patrimoniales se ocasionen, sustancialmente, cuando la decisión impugnada configura una vía de hecho en su aspecto procedimental y sustantivo, dado que viola directamente nuestra Constitución Política, al violarse el debido proceso del que trata el artículo 29, en la medida en que tampoco se le da prevalencia en este asunto al derecho sustancial, lo que vulnera el artículo 228 superior.

2. SOLICITUD DE ESTE RECURSO Con base en lo anteriormente expuesto, solicito que el auto del 26 de junio de 2025, proferido dentro de este proceso sea repuesto, ordenándose su revocación y, en su defecto, se excluya de la liquidación de la sociedad conyugal nacida del matrimonio celebrado entre los señores OSCAR CORTES SAAVEDRA y LILIANA ROSA MEDINA IBAÑEZ y disuelta judicialmente, la Escritura Pública No. 2.800, en la medida en que esta se refiere a un asunto que no guarda relación con el proceso de divorcio inherente a este de liquidación y, por tanto, no produce efectos jurídicos respecto al que ahora aquí adelantamos, circunstancia esta que, a su vez, corresponde y satisface absolutamente lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de tutela relativo a este proceso.

Atentamente, LINA GAZABON SERRANO. C.C.No 45.424.877 de Cartagena T.P.No 64.901 C.S.J.