República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia José Ángel Vergara Torralvo Dr. Sanidad Policía Nacional y otros 20001-31-18-001-2026-00060-01 J. 1º Penal del Circuito Valledupar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 413 del 19 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondería a la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud del Cesar – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, accionado del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Ángel Vergara Torralvo, en contra de la Dirección de Sanidad la Policía Nacional, la Policía Nacional de Colombia y la IPS Cardiosur Barranquilla LTDA, donde fungieron como vinculados los Directores y/o Gerentes de las entidades accionadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, entre otros, de no ser porque e advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, es una persona adulta de sesenta y tres (63) años pensionada, por lo que percibe una mesada pensional aproximada de tres millones de pesos ($3.000.000), es afiliado al Sistema de Salud a través de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, entidad responsable de garantizar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios médicos que él requiere.
Sostuvo que, el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue valorado por el Dr. Arnoldo José Suárez Martínez, especialista en Cardiología del Instituto Cardiovascular del Cesar, quien lo diagnosticó fibrilación auricular paroxística, hipertensión arterial esencial y antecedentes de diabetes mellitus tipo II; patologías crónicas que comprometen de manera significativa su sistema cardiovascular y, presentando sintomatología consistente en episodios de desvanecimiento al cambiar de posición y palpitaciones nocturnas durante los últimos tres (03) meses.
Afirmó que, como parte del plan de manejo integral, el médico tratante ordenó la práctica de varios estudios diagnosticados especializados, dentro de los cuales se encuentra la perfusión miocárdica con estrés farmacológico, examen esencial para evaluar el adecuado flujo sanguíneo al músculo cardíaco y detectar posibles alteraciones coronarias que puedan comprometer su vida.
Examen que fue autorizado por la Dirección de Sanidad direccionándolo con la IPS Cardiosur Barranquilla LTDA, donde se le asigno inicialmente 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad fecha para su realización el pasado treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, advirtió que, al momento de gestionar la asignación del servicio, la IPS accionada no programó el examen ordenado, sino que agendó una cita por primera vez con Cardiología, lo cual resultaba abiertamente contrario a la orden medica emitida y la autorización previamente concedida. Por lo que se acercó a Sanidad de la Policía Nacional donde reconocieron la falla en la asignación del servicio y determinó un término aproximado de veinte (20) días para subsanar tal situación. Sin embargo, indicó que, luego de transcurrido un término superior al esbozado, a la fecha no se le ha garantizado la correcta programación y realización del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico, por lo que se vio obligado a no desplazarse a la ciudad de Barranquilla para asistir a una cita que no correspondía al procedimiento requerido, evitando, incurrir en gastos innecesarios.
Finalmente, adujo que, ante la conducta omisiva y dilatoria de las entidades accionadas ha impedido el acceso oportuno a un examen diagnostico esencial para la evaluación de su condición cardiovascular, colocándolo en una situación de riesgo real e inminente para su vida, salud e integridad personal, por lo que decidió acudir a la presente acción constitucional.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas: 1.
Garantizar la programación, autorización efectiva y realización del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico, exactamente en los términos prescritos por el médico tratante, sin imponer barreras administrativas, dilaciones o cambios injustificados en la orden médica. 2. Asegurar la prestación integral, continua y oportuna del servicio requerido, incluyendo todos los procedimientos, valoraciones, insumos y atenciones necesarias, directa o indirectamente relacionados con la práctica del examen ordenado y el manejo de la patología cardiovascular del accionante e igualmente, se abstengan de incurrir en conductas dilatorias o en la imposición de trámites administrativos que impidan o retrasen el acceso efectivo del servicio de salud ordenado. 3.
Asuma y garantice de manera integral y anticipada los gastos de traslado y manutención, intermunicipales, transporte hospedaje, para tanto el incluyendo interno, accionante pasajes alimentación, como para un acompañante, atendiendo a su condición de adulto mayor y su estado de salud; esto en caso de que la prestación del servicio sea direccionada a un prestador ubicado fuera del municipio de Valledupar. 4.
Que, si es el caso, realice la entrega de viáticos y la logística de desplazamiento de manera previa y efectiva, evitando que el accionante deba asumir costos que no está en capacidad 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad económica de sufragar, garantizando así el acceso real y no meramente formal al servicio de salud.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Cardiovascular del Cesar S.A., explicó que, conforme a su naturaleza de institución prestadora de servicios de salud (IPS), ha brindado al paciente atención médica integral, oportuna y continua desde el año dos mil veintidós (2022), a través de los servicios de cirugía vascular, angiología y cardiología, sin que se le hubiera negado consulta, procedimiento o tratamiento alguno. Asimismo, señaló que todas las atenciones se han prestado bajo criterios de calidad, seguridad y humanización. Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad planteada por el accionante no se dirige contra actuaciones atribuibles al Instituto, sino contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, por la presunta falta de autorización del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico ordenado por el médico tratante.
En ese sentido, argumentó que la responsabilidad de autorizar procedimientos, insumos y demás prestaciones en salud corresponde a la entidad aseguradora, razón por la cual solicitó al despacho desvincular al Instituto de cualquier responsabilidad dentro del trámite constitucional. 4.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que, una vez fue notificada de la acción de tutela promovida por el accionante, procedió a trasladar el requerimiento a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 y a la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, por ser las dependencias encargadas de gestionar la prestación de los servicios de salud reclamados.
Asimismo, señaló 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad que impartió las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial relacionada con la autorización y realización del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico, destacando que actuó dentro de las competencias que le corresponden como superior jerárquico.
De igual manera, sostuvo que la asignación de citas y procedimientos médicos no corresponde a la Dirección de Sanidad, sino a las IPS contratadas y a las unidades encargadas de la prestación del servicio. En ese sentido, afirmó que los usuarios deben acudir a los canales institucionales establecidos para la programación de los servicios de salud y recordó los deberes que les asisten dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, resaltando la necesidad de hacer un uso adecuado y racional de los mecanismos dispuestos para acceder a la atención médica.
Por otra parte, se opuso a la pretensión de otorgar un tratamiento integral al accionante, argumentando que este tipo de medidas únicamente procede cuando existe una orden expresa del médico tratante y se encuentran acreditadas condiciones clínicas que justifiquen una atención permanente e integral. Indicó que en el expediente no reposaban elementos probatorios suficientes que permitieran concluir la necesidad de un tratamiento integral, razón por la cual solicitó negar dicha pretensión al considerar que se fundamentaba en hechos futuros e inciertos y carecía del respaldo médico requerido.
Asimismo, frente a la solicitud de transporte, viáticos y pasajes, manifestó que estas prestaciones no hacen parte ordinaria del plan de servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y que solo proceden en circunstancias excepcionales definidas por la ley y la 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad jurisprudencia constitucional.
En tal sentido, señaló que corresponde al accionante demostrar la falta de capacidad económica para asumir los costos del traslado, el riesgo para su salud o vida derivado de la falta de transporte, o la necesidad de acompañamiento permanente de un tercero. Por ello, sostuvo que cualquier orden en ese sentido debía estar precedida de una valoración probatoria que acreditara tales circunstancias especiales.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, en virtud de la estructura de desconcentración y delegación de funciones del subsistema de salud policial, las entidades competentes para atender directamente las necesidades del accionante y dar cumplimiento a las órdenes judiciales son la Regional de Aseguramiento en Salud No. 8 y la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, razón por la cual pidió que cualquier actuación u orden derivada de la tutela se dirigiera a dichas dependencias. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor José Ángel Vergara Torralvo y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, a través de su Director General, las Unidades Prestadoras de Salud o a quien deleguen o corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad notificación de la presente sentencia constitucional, ordenen la autorización y materialización del estudio de PERFUSIÓN MIOCÁRDICA CON ESTRÉS FARMACOLÓGICO prescrito por los profesionales de salud tratantes al ciudadano JOSÉ ÁNGEL VERGARA TORRALVO, de cara a las patologías referidas en la presente decisión, acorde a lo visto.
TERCERO: En el evento, de que dicho examen sea ordenado en ciudad distinta del domicilio del paciente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, deberá asumir los gastos necesarios para su traslado, junto a un acompañante, conforme a lo expuesto en precedencia.” Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que se encontraba plenamente acreditado que al señor José Ángel Vergara Torralvo le fue ordenado por su médico tratante la práctica del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico y que, pese a haber sido autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, su realización no se materializó oportunamente debido a inconsistencias en la programación del servicio.
En efecto, se evidenció que la IPS Cardiosur Barranquilla programó una consulta inicial de cardiología en lugar del procedimiento diagnóstico prescrito, situación que generó una dilación injustificada en el acceso al servicio de salud requerido, manteniéndose la omisión incluso después de que el accionante pusiera en conocimiento de la entidad la irregularidad presentada.
Asimismo, consideró que las explicaciones ofrecidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encaminadas a atribuir la responsabilidad a sus dependencias regionales y unidades prestadoras de salud, no resultaban suficientes para exonerarla del deber constitucional de garantizar la efectiva prestación del servicio médico requerido.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad La Unidad Prestadora de Salud Cesar, dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, no existe conducta omisiva, negligente, arbitraria o dilatoria atribuible a esta entidad que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que dentro del expediente constitucional obra material probatorio suficiente que demuestra una actuación diligente, oportuna y conforme a las competencias legales y constitucionales que le asisten.
La entidad accionada manifestó que la decisión de primera instancia fue adoptada sin valorar integralmente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, vulnerándose con ello sus derechos de contradicción y defensa. En particular, señaló que el despacho omitió analizar las explicaciones suministradas respecto del estado del trámite médico requerido por el accionante y las razones técnicas que impedían atribuir a la entidad una conducta vulneradora de derechos fundamentales.
Según fue expuesto oportunamente en la contestación, la determinación sobre la procedencia del procedimiento denominado perfusión miocárdica con estrés farmacológico no dependía exclusivamente de una actuación administrativa de la entidad accionada, sino que requería previamente una nueva valoración por parte del médico tratante especialista en cardiología, quien debía establecer la pertinencia médica, oportunidad y alcance del procedimiento conforme a la evolución clínica del paciente.
La entidad explicó que, incluso mediante comunicación oficial de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), informó que 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad el trámite administrativo relacionado con la autorización del examen se encontraba condicionado a la realización de una segunda valoración cardiológica, la cual permitiría definir de manera definitiva la necesidad del procedimiento requerido.
No obstante, tales circunstancias no fueron objeto de valoración por el juez constitucional al momento de adoptar la decisión impugnada. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, accionado del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resultaría pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad No obstante, de forma previa al estudio que pretende abordarse de conformidad con el problema jurídico señalado en precedencia, se estudiará lo alegado por la accionada en sus escritos impugnatorio, tendiente a que, por razones exógenas a esta, no se tuvo en consideración su contestación de tutela enviada, presuntamente, el cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), al correo del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente de Valledupar. 7.2.
Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes. En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.
Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad las normas del proceso civil.
En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insaneable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.
Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 -artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3. De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4. 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.
Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3. De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso de amparo.
Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7. En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional, Auto del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad en sus efectos8.
Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a. Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b. Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e. Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. 8 9 Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad f. En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.
De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.
Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.
Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.
Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad 7.5. Caso en concreto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor José Ángel Vergara Torralvo promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la IPS Cardiosur Barranquilla Ltda. y el Instituto Cardiovascular del Cesar, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la falta de programación y realización oportuna del examen denominado perfusión miocárdica con estrés farmacológico, ordenado por su médico tratante para el diagnóstico y manejo de las patologías cardiovasculares que padece.
Para el efecto, mediante auto admisorio de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, dispuso su trámite conforme al Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la IPS Cardiosur Barranquilla Ltda. y al Instituto Cardiovascular del Cesar, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite correspondiente y recibidos los informes de las entidades accionadas, el despacho profirió sentencia de primera instancia el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante por la falta de materialización del procedimiento médico ordenado por el especialista tratante. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y garantizara la realización del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico, así como asumir los gastos de traslado del paciente y un acompañante en caso de que el procedimiento debiera practicarse en una ciudad distinta a su lugar de residencia. Dentro del término concedido para tal efecto, la Unidad Prestadora de Salud Cesar impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que el a quo profirió la decisión sin valorar el pronunciamiento rendido por esa dependencia dentro del trámite constitucional.
Indicó que, en atención al requerimiento y traslado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a esa dependencia, esta emitió oportunamente respuesta a la acción de tutela, el cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del correo del despacho judicial j01pctoadocvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co: Indicando en este las actuaciones administrativas adelantadas respecto de la solicitud del accionante que para la materialización del procedimiento se necesita una segunda valoración por el servicio de cardiología. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad No obstante, sostuvo que dicho informe no fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de resolver el asunto, pues las consideraciones de la sentencia no reflejan un análisis de los argumentos y pruebas aportados por esa dependencia. Agregó que, de haberse valorado integralmente el material probatorio allegado, el despacho habría advertido que no existió una conducta omisiva atribuible a la Unidad Prestadora de Salud Cesar, toda vez que se habían adelantado las gestiones necesarias para la atención del usuario conforme a los protocolos médicos aplicables.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que la decisión fue adoptada sin una valoración completa de los elementos de juicio obrantes en el expediente y sin tener en cuenta las razones médicas que justificaban la necesidad de una nueva valoración especializada previa a la realización del procedimiento ordenado.
Bajo este contexto, se encuentra acreditado que, al menos, en el caso de la Unidad Prestadora de Salud Cesar, existió una afectación a sus derechos de defensa y contradicción, garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que dicha entidad rindió oportunamente el informe solicitado por el juzgado de primera instancia dentro del trámite constitucional, exponiendo las actuaciones adelantadas respecto de la atención médica requerida por el accionante y aportando los soportes correspondientes.
No obstante, tales manifestaciones no fueron objeto de valoración en la sentencia impugnada, la cual fue proferida sin efectuar consideración alguna sobre los argumentos y elementos probatorios allegados por la referida dependencia. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad Particularmente, la Unidad Prestadora de Salud Cesar informó que la práctica del examen de perfusión miocárdica con estrés farmacológico requería una segunda valoración por la especialidad de cardiología, con el propósito de verificar la vigencia de la orden médica y determinar las condiciones clínicas actuales del paciente para la realización del procedimiento.
Sin embargo, dicho aspecto tampoco fue examinado por el a quo al momento de adoptar la decisión. Luego, lo procedente en el presente asunto es decretar la invalidez de lo actuado a partir de la emisión del fallo de primera instancia del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inclusive, al advertirse un yerro sustancial que compromete el derecho al debido proceso de la entidad accionada, particularmente de aquella llamada a asumir el compromiso de restablecer el derecho fundamental que se estimó en estado de vulneración o amenaza, la Unidad Prestadora de Salud Cesar, y que no resulta susceptible de ser saneada mediante una medida distinta.
Así las cosas, la decisión que se impone, dada la situación irregular que se advierte, es la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia, adiada el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), debiendo en consecuencia la a quo, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el informe rendido por la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, del cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), con lo que se garantiza adecuadamente los derechos de contradicción y defensa, como parte integrante del debido proceso. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión del fallo de primera instancia, adiada once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inclusive, dentro de la acción de tutela incoada por el señor José Ángel Vergara Torralvo, en contra de la Dirección de Sanidad la Policía Nacional, la Policía Nacional de Colombia y la IPS Cardiosur Barranquilla LTDA, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - El expediente retornará de manera oportuna al Despacho de origen para que se proceda de conformidad con lo señalado, a saber, adecuar el trámite para que se tengan en cuenta el informe rendido por la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, el cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), lo cual no es óbice para solicitar que ésta o las demás accionadas rindan informes complementarios, y, posterior a ello, emitir el fallo que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Ángel Vergara Torralvo Accionado: Dr. Sanidad Policía Nacional y otros Rad: 20001-31-18-001-2026-00060-01 Decisión: Decreta nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21