Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2021 00176 02 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Accionantes: Accionados: 11001310300720210017602 DECLARATIVO WILSON RIVERA. ÓSCAR BENIGNO HURTADO OROZCO y otros Se decide la apelación instaurada por la parte actora contra el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso declarativo de pertenencia iniciado por Wilson Rivera contra Óscar Benigno Hurtado Orozco y otras personas indeterminadas, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 12 de junio de 2024. En dicha providencia, se declaró probada una excepción, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

El monto fijado por concepto de agencias en derecho fue de $6.000.000, aprobado el 7 de noviembre pasado. Inconforme, el demandante recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. En su sustento, dijo que no se le otorgó el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso para poder objetar la liquidación y, por el contrario, el expediente pasó al despacho el mismo día en que esta se realizó. Alegó que la suma fijada es “completamente desproporcionada, exagerada” y no corresponde a la “escasa actividad procesal realizada por la parte demandada”.

Aunado a que supera las tarifas establecidas por los colegios de abogados. En ese orden, pidió su disminución. 2. Confirmado el recurso de reposición y concedido el de apelación, se procede a resolver lo pertinente con sustento en las siguientes, 2 Proceso n.° 11001310300720210017602 Clase: verbal CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha definido las costas procesales como aquellos gastos en que incurre una parte con ocasión del proceso.

Esta noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas corresponden a las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Por su parte, las agencias en derecho representan los gastos derivados del apoderamiento dentro del proceso y son reconocidas discrecionalmente por el juez a favor de la parte vencedora, conforme a los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Estas no necesariamente corresponden a los honorarios efectivamente pactados o pagados por la parte a su abogado (CC T625/16). La controversia se centra en determinar si las agencias en derecho impuestas en primera instancia se ajustan a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, expedido en virtud del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

Para ello, se debe evaluar la duración del litigio y la calidad de la gestión procesal de la parte vencedora. La cuantificación de las agencias en derecho se rige por el mencionado Acuerdo, aplicable a procesos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa. Dicha normativa exige que el funcionario judicial valore la naturaleza del proceso, así como la calidad y duración de la gestión de la parte victoriosa.

Esta valoración debe realizarse dentro de los rangos tarifarios establecidos, sin exceder los máximos ni fijar montos inferiores a los mínimos. Para el caso bajo estudio, el Acuerdo establece las siguientes tarifas: procesos declarativos de mayor cuantía: entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones. Si el asunto carece de cuantía, la tarifa se fija entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Recursos contra autos: entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. Así las cosas, revisada la providencia objeto de controversia, se tiene que la suma fijada por el juzgado no solo se encuentra dentro del rango legalmente permitido, sino que, de hecho, corresponde prácticamente al mínimo aplicable.

Ello, en la medida en que tal como lo señaló el juez de primera instancia, el avalúo catastral del inmueble para el año 2021 ascendía a $199.323.0001. Esto desvirtúa por completo el argumento del recurrente sobre una supuesta desproporción. Por el contrario, la decisión evidencia una ponderación razonable de los criterios normativos, pues al fijar el monto en el umbral más bajo, el juez consideró las particularidades 1 001PrimeraInstancia, archivo 023ComunicacionIGAC.pdf 3 Proceso n.° 11001310300720210017602 Clase: verbal del debate procesal.

Adicionalmente, no le asiste razón al censor al echar de menos un presunto traslado omitido con base en el artículo 446 del Código General del Proceso. Dicha norma, aunque menciona las costas, regula en estricto sentido la liquidación del crédito, mas no la de las costas procesales, cuyo trámite se rige por el artículo 366 del mismo estatuto.

En efecto, la oportunidad para controvertir el monto de las agencias en derecho es, precisamente, la interposición de los recursos contra el auto que aprueba la liquidación, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 366 ibidem. Por lo tanto, el procedimiento surtido por el juez de primera instancia se ajustó a derecho. En suma, no cabe duda de que la liquidación de costas se encuentra ajustada a derecho.

Por lo tanto, no prospera la inconformidad del recurrente. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas 365.8 del Código General del Proceso.

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá conforme se expuso. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5382a271a8e2b76b9e3fd22974636c53c80159eae22cf2213787795b80fd8b0 Documento generado en 10/09/2025 03:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica