República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 200113105 002 2023 00068 01 YADIRA BERNARDA MOLINA VEGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. NIEGA SOLICITUD DECISIÓN: Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). AUTO Procede a resolverse la solicitud de terminación del proceso elevada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.1. Aseguró en su petición, la accionante se trasladó al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, alusivo a la “oportunidad de traslado”.
Conforme a lo anterior, indicó la demanda en este asunto carece de objeto “por cuanto se ha superado la situación que dio origen al proceso”, según el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, el cual, también dispone “la terminación de procesos litigiosos cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.
Por tanto, pidió que se termine el proceso “y/o en su defecto”, con fundamento 1 en el 07SolicitudTerminación.pdf artículo 281 del C.G.P., se dicte sentencia “absteniéndose de imponer condena en costas” por operar un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio”. Para el efecto, aportó el historial de vinculación de SIAFP, el certificado de egresado y certificado de afiliación a Colpensiones, copia del Decreto 1225 de 2024 y la Circular No. 05 de la Procuraduría General de la Nación. Frente a tales pedimentos, se estima su improcedencia, dado que ninguna de ellas se encausa como formas de terminación anormal del proceso previstas en el Código General del Proceso, en sus artículos 312 a 317, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tales como podrían ser la transacción o el desistimiento de las pretensiones por el extremo demandante.
Así las cosas, se dispone continuar con el trámite pertinente, esto es, proceder a la emisión de la sentencia correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 2