Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO 2018-00386-02 Remberto Naranjo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha Del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Remberto José Naranjo Miranda Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Vinculada) 12 de abril de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2018-00386-02 Esta Sala confirma la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

El fallo en cuestión declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, Remberto José Naranjo Miranda del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Además, condenó a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a la actora al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y a este último a recibir y activar a la accionante en sus registros.

La sentencia fue apelada por Colpensiones y Porvenir. La primera busca que se revoque la declaratoria de ineficacia del traslado y los efectos consecuenciales, mientras la segunda solicita revocar la totalidad de la decisión y cuestiona especialmente lo ordenado por el juez sobre ordenar la devolución a Colpensiones de los gastos de administración y pólizas de seguros previsionales.

A juicio de esta Sala fue correcta la decisión del juzgado de primer grado respecto de las condenas impuestas, por ello, esta Colegiatura resuelve de forma desfavorable la alzada de ambos recurrentes y confirma en su integridad el fallo impugnado. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 1. La demanda El señor Remberto José Naranjo Miranda demandó a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. para que se declarara judicialmente la ineficacia de su afiliación a tales entidades. En concreto, el demandante pidió: (i) que se declarara la ineficacia del traslado de realizado por el demandante el 1 de octubre de 1995 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”) y de los traslados horizontales realizados en este último;

(ii) que se devolvieran al RPM y a Colpensiones los aportes pensionales cotizados en el RAIS y sus respectivos rendimientos financieros; (iii) las costas procesales y agencias en derecho; y (iv) decisiones ultra y extra petita. Para sustentar su petición, el demandante relató: (i) Que nació el día 17 de mayo de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 64 años.

(ii) Que ha laborado como trabajador dependiente, entre otros, para el Municipio de Sahagún, Córdoba, la Contraloría departamental, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) y ha efectuado el pago de sus aportes pensionales primero al Instituto de Seguros Sociales (“ISS”) – ante la extinta Cajanal –, y luego ante Colfondos y Porvenir.

(iii) El demandante indicó que el día 1 de octubre de 1995 recibió la visita de un promotor de ventas adscrito a Colfondos, quien a través de engaños lo indujo en error para que se trasladara al RAIS. Puntualiza que el asesor de esa entidad le indicó que con el traslado pensional su pensión sería “muy superior” que la que liquidaría Cajanal, entidad en la que se encontraba afiliado para la fecha.

(iv) Con posterioridad, el día 13 de noviembre de 2013 el demandante realizó un traslado horizontal en el RAIS, de Colfondos a Porvenir. Según indica, tal traslado se motivó en las promesas de este último fondo pensional, que prometió condiciones pensionales superiores a las del RPM. (v) Según manifiesta el actor, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colombia (“Colpensiones”) el traslado hacia esa entidad.

Tal solicitud le fue resuelta de forma negativa, pues le faltaban menos de diez años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez en el RPM. A más de lo anterior, refiere el actor en su memorial, que los fondos privados de pensión en los que estuvo afiliado no le brindaron la información necesaria para que su traslado resultara libre y espontáneo.

Puntualizó que la información suministrada no fue clara, completa y cierta en relación con las implicaciones del traslado pensional, su alcance, los beneficios y desventajas. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 2. Trámite procesal El estudio del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 13 de diciembre de 2018.

En su providencia ordenó notificar a Colfondos y Porvenir y correrles el traslado respectivo. Ambas entidades acudieron al llamado del a quo y presentaron sus contestaciones. El proceso avanzó solo con esas demandadas1, se realizaron las audiencias respectivas y se practicaron pruebas. Seguidamente, el día 16 de marzo de 2021 el a quo dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del demandante.

La decisión fue apelada por Porvenir y subió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo para resolver sobre la alzada. El resultado de esa apelación se consignó en auto del 22 de noviembre de 2023 emanado de la Sala Civil Familia Laboral del referido Tribunal. En él, se decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia desde la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021, pues en el proceso no se vinculó a Colpensiones, quien, a juicio de la Sala, debía concurrir al proceso como litisconsorte necesario por pasiva.

Esto, pues era esa la única entidad apta para asumir la afiliación y reintegro del trabajador en el RPM y sobre ella recaían los efectos de la sentencia dictada. A pesar de la nulidad decretada, el fallo reconoció validez a las pruebas que ya se habían practicado. Con posterioridad, el proceso se rehízo ante el juzgado de origen. Se habilitó a Colpensiones la posibilidad de contestar la demanda y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes. 3.

Contestaciones A continuación, se sintetizan los pronunciamientos de Colfondos y Porvenir (previos a la declaratoria de nulidad) y de Colpensiones, vinculada al caso: 3.1. Colfondos En su memorial, esta AFP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que las mismas no eran procedentes. La entidad puntualizó que no eran ciertas las alegaciones del demandante sobre presuntos engaños y sobre la inducción al error para obtener su afiliación al RAIS, y que, en todo caso el demandante no presentó prueba de ello, aun cuando era el encargado de sustentarlo.

Refiere, además, que el traslado de régimen se surtió de manera voluntaria y sin presión alguna, tal como consta en el formato de afiliación que suscribió el demandante. En tal sentido, el fondo indica haber suministrado la información necesaria a la peticionaria, no obstante, no presenta prueba de ello, pues a la fecha del traslado no estaba obligada a dejar constancia de la información suministrada.

Tal situación motivó la formulación de la excepción previa de: “No contener la demanda todos los litisconsortes necesarios”, la cual fue resuelta negativamente por parte del a quo. 1 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Colfondos acompañó su defensa de excepciones de mérito, entre las cuales propuso: la “excepción genérica o innominada”, “ausencia de vicio de nulidad de la declaración de voluntad que generó el traslado de régimen”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “compensación” y “prescripción”.

Sobre esta última, precisó que en la medida en que el demandante alega haber sido inducida al error por falta de información, tal situación constituye un vicio de nulidad, cuya prescripción para alegarlo operó a los tres años de haberse hecho efectivo el traslado. Es decir, para el demandante la “acción se encuentra prescrita a partir del 2 de octubre de 1998”. 3.2.

Porvenir En su memorial, Porvenir manifestó que no le constaban los engaños alegados por el demandante respecto de los promotores comerciales de Colfondos y que tampoco tenía conocimiento sobre la reclamación administrativa que la actora presentó ante Colpensiones. Sin embargo, señaló esa sociedad, que es obligación y práctica habitual de las administradoras pensionales del RAIS ofrecer sus servicios a través de personal capacitado para brindar a los usuarios la información requerida.

En tal sentido, indica que la demandante debía probar los supuestos artificios o engaños que dieron lugar a su traslado. En adición a lo anterior, encuentra Porvenir que el traslado al RAIS fue producto de una decisión libre, voluntaria y en cumplimiento de las disposiciones aplicables de la Ley 100 de 1993. Misma consideración sostiene sobre el traslado horizontal desde Colfondos, del cual, manifiesta que se realizó con total sujeción a la Ley, y en consonancia con el principio de Buena Fe.

Así, la entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones reclamadas por la actora, las cuales consideró como infundadas. Además, formuló en su memorial un listado de excepciones perentorias, entre las que se advierte: “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial”, “prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación”, “inexistencia de la obligación” y la genérica o innominada. 3.3.

Colpensiones Luego de haberse vinculado al trámite, la administradora del RPM presentó contestación en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones del proceso. Para Colpensiones eran ciertos los hechos de la demanda relativos a la edad del demandante y a la presentación de una petición de traslado que fue negada por no cumplirse los requisitos de ley.

Colpensiones indicó que no le constaba lo relativo a los engaños o artificios expuestos por la accionante para fundamentar la solicitud de ineficacia del traslado. No obstante, refirió la entidad, que de la revisión de la documental del proceso y de sus propios archivos, era posible concluir que: (i) El traslado de régimen pensional fue un acto libre, voluntario y sin presiones, tal como constaba en el formulario de afiliación que suscribió el demandante, en el que declaró ser asesorado sobre las implicaciones del cambio de fondo pensional, especialmente en lo referente al régimen de transición. Sentencia LO-2024 (ii) Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Porvenir y Colfondos brindaron información suficiente y de rigor, lo que originó no solo el tránsito del RPM al RAIS, sino también el cambio de AFP.

En cualquier caso, la obligación de los fondos pensionales de suministrar herramientas financieras a los usuarios nació con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, ambos posteriores al traslado aquí discutido. Para Colpensiones, la permanencia del demandante en el RAIS y el traslado horizontal entre AFPS resultaba indicativo de su voluntad de permanecer en ese régimen.

Esto, sumado a que el actor pudo solicitar el traslado a Colpensiones dentro de la oportunidad legal para ello y nunca lo hizo. En tal sentido, explicó que no debía accederse a la ineficacia del traslado por cuanto esta no tuvo ningún tipo de fundamento jurídico que la soportara. Finalmente, la administradora del RPM formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “compensación” y la “innominada o genérica”. 4.

La sentencia de primera instancia Habiéndose surtido el trámite con la comparecencia de Colpensiones, el juzgado de primera instancia profirió sentencia el día 12 de abril de 2024. En su providencia, el a quo resolvió: (i) declarar la ineficacia de traslado del régimen pensional, y el traslado horizontal realizado desde Colfondos a Porvenir;

(ii) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las integrantes de la parte pasiva; (iii) condenar a Colfondos y Porvenir a trasladar la totalidad de lo contenido en la cuenta de ahorro individual sin exclusión de concepto alguno2; (iv) condenar en costas a Colfondos y Porvenir y (v) ordenar a Colpensiones la activación del demandante en el RPM y a la recepción de los saldos objeto de devolución por parte de Porvenir y Colfondos.

La decisión tuvo como fundamentos los siguientes razonamientos: 4.1.El caso debe estudiarse bajo el lente de la ineficacia y no de la institución de la nulidad. Al respecto, refiere la juzgadora que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL 3199 de 2021) determinó que, al perseguirse la pérdida de los efectos del traslado pensional, en últimas, lo que se pretende es la ineficacia del acto de afiliación al RAIS.

Con ello resultan aplicables las reglas correspondientes a dicha figura, particularmente la imprescriptibilidad de la acción. 4.2.Para efectos de afiliación y traslado, le era exigible a Colfondos y Porvenir brindar información de calidad y suficiente al demandante. Destaca el a quo que al surtirse el traslado se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), el cual establecía el deber de esos fondos pensionales de brindar sus usuarios información clara, oportuna y de rigor sobre el alcance de sus servicios, especialmente, cuando el asunto cobra relevancia constitucional como en el caso de las pensiones.

En tal 2 En la sentencia, el fallador de primera instancia ordenó la devolución de: aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 orden, no eran de recibo las alegaciones de las administradoras pensionales sobre la falta de disposiciones normativas vinculantes que los obligaran a suministrar información calificada a los usuarios y conservar prueba de esta. 4.3.En el proceso se logró acreditar que el demandante no recibió información clara y oportuna.

Indica la falladora, que los testigos traídos al proceso fueron consistentes al manifestar que la información que ellos y el mismo demandante habían recibido de Colfondos era insuficiente, general y hasta engañosa. Tal supuesto hace que el demandante careciera de elementos de convicción sólidos para decidir sobre su traslado pensional, lo que, en últimas, debe resultar en la ineficacia de ese acto jurídico. 4.4.La afiliación al RAIS no fue voluntaria como aseveran los fondos.

Al respecto, destacó que la simple suscripción del formulario de afiliación no era prueba fehaciente del conocimiento del actor sobre las condiciones del nuevo régimen pensional. No podría, pues, indicarse que el demandante contaba con medios de convicción suficientes para tomar una decisión informada, libre y realmente voluntaria. A más de ello, en el proceso se probó que el demandante nunca acudió a Colfondos para solicitar su traslado a esa entidad.

Por el contrario, el tránsito entre entidades y regímenes es producto de campañas realizadas por esa AFP, caracterizadas por la “mercadotecnia”, más que por una asesoría de calidad. En tal sentido, expuso la juez, que las visitas programadas por Colfondos tenían como finalidad captar afiliados en masa, sin garantizar que se conociera en detalle las ventajas y desventajas del traslado. 4.5.La permanencia del demandante en el RAIS no es prueba de que este hubiere avalado las condiciones pensionales de ese régimen.

La falladora encontró que el traslado horizontal surtido de Colfondos a Porvenir y la posterior permanencia del demandante en esa entidad no es prueba de su intención de seguir vinculado en el RAIS. Para tal efecto, destaca que las declaraciones del propio demandante hacen ver que no estuvo muy interesado durante sus años activo a la cuestión de su derecho pensional.

A juicio del a quo, tal supuesto no es indicativo de una vocación de permanencia, sino, de un escaso interés en el tema, que solo se activó cuando el demandante comenzó a adelantar trámites para el reconocimiento de su pensión. Así, la falta de comparecencia previa a Colpensiones para consultar sobre la posibilidad de vincularse a esa entidad no puede leerse como un acto de conformidad y aceptación del demandante a las condiciones del RAIS, que se itera, nunca fueron conocidas por él. 4.6.Le correspondía a el extremo demandado desvirtuar la alegación del demandante.

Al respecto, sostuvo la juez, que la jurisprudencia ordinaria determinaba la inversión de la carga probatoria en los casos en que el demandante manifestara no haber recibido información de rigor previo al traslado (negación indefinida). Por vía de ello, correspondía a Colfondos y Porvenir dar fe de su correcto accionar, esto es, de la entrega de información completa, clara y calificada al usuario, para que este decidiera de manera consciente.

Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas presentó probanzas para respaldar su debido proceder. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 4.7.A pesar de estar relevado de su deber de probar, el demandante ejercitó la actividad probatoria para respaldar su dicho. Encontró la falladora de primer grado, que aun cuando eran las AFPS las llamadas a presentar pruebas sobre el suministro de información al demandante, estas no hicieron mayor esfuerzo probatorio.

Por el contrario, las pruebas documentales y testimonios traídos por el actor permitieron respaldar su dicho, que al ser una “negación indefinida” trasladaba la carga de presentar prueba. Además, aludió la falladora, que Colfondos y Porvenir tenían mayores facilidades para remitir las documentales necesarias del caso. Es decir, ambos fondos guardaban mayores ventajas frente al aquí peticionario.

Tal situación ponía el caso en un escenario inversión de la carga probatoria, mismo que fue desatendido por los fondos pensionales. 5. Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión de primer grado, Colpensiones y Porvenir presentaron impugnación en los siguientes términos: 5.1.Colpensiones La entidad del RPM solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de ineficacia, el traslado del demandante de vuelta a ese fondo y la obligación de Colpensiones de activar su ingreso y de recibir los dineros consignados por Colfondos y Porvenir.

Para respaldar tal pedimento indicó: (a) Que el demandante no probó ningún tipo de inducción al error como lo relata en la demanda y como le era exigido en virtud de las disposiciones del Código Civil. Por el contrario, las declaraciones rendidas por el demandante permitieron establecer que al momento del traslado era una persona capaz. Además, los traslados horizontales entre administradoras del RAIS eran prueba de que el demandante no quería abandonar ese régimen pensional.

(b) En materia probatoria, la Sentencia SU - 107 de 2024 estableció que no podía asignársele solo a los fondos pensionales la carga de probar, por lo que debía el demandante aportar evidencia para solidificar su dicho. (c) También, precisó que del caso era posible concluir que Colfondos si había dado la información requerida para el traslado, situación que imposibilitaba la declaratoria de ineficacia y los efectos de esta, que calificó la mandataria judicial de la entidad como vulneradores del principio de sostenibilidad financiera.

(d) Finalmente, indicó que, en todo momento, actuó de buena fe, por lo que no debería estar llamada a asumir los efectos de un negocio jurídico en el que no intervino, a saber, la afiliación al RAIS y la ineficacia decretadas sobre el traslado pensional a ese régimen. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 5.2.Porvenir La AFP recurrió integralmente la decisión y pidió al Tribunal su revocatoria.

Como fundamento de su alzada planteó los siguientes reparos: (a) El juzgado basó su decisión en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que de manera equívoca acogió el supuesto de “falta de información” como causante de la ineficacia. Al respecto, refiere la sociedad financiera, que: (i) la cuestión sobre la nulidad de traslado debía ceñirse a los supuestos del Código Civil, lo que implica la prueba del vicio que se alega para reclamar;

(ii) la ley no previó la falta de información como un supuesto de afectación de la validez del traslado y (iii) la obligación de entregar información y guardar prueba de tal entrega, no se encontraba vigente al momento en que sucedió el traslado. (b) Resultaba incorrecta la valoración realizada por el a quo sobre la figura de la prescripción, pues en el proceso no se estaba discutiendo el derecho pensional del demandante, sino la validez del acto jurídico de traslado, lo que si posibilita que operara ese fenómeno extintivo.

(c) Es contrario a la Ley 100 de 1993 la decisión de la falladora de primer grado de ordenar la devolución, no solo de los aportes pensionales, sino también, de los gastos de administración y costos de las pólizas previsionales que la Ley exige contratar a los fondos de pensiones. 6. Trámite en segunda instancia La Sala admitió las apelaciones mediante auto del 26 de agosto de 2024.

En esa providencia ordenó correr los traslados de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. En dicha oportunidad concurrieron los apoderados de la demandante, de Colfondos y de Colpensiones, sus manifestaciones se sintetizan a continuación: 6.1.Remberto Naranjo Miranda. Destacó que en el proceso estaba probado que recibió visita de asesores de Colfondos, quienes, con engaños lograron el traslado pensional.

Igualmente, reiteró que no recibió información ni asesoría suficiente para que su decisión fuera enteramente libre e informada, y que, las AFP tenían la carga de probar que cumplieron con su deber de información y consejo, lo que no sucedió en el caso. Conforme a ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 6.2.Colfondos.

Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se le absolviera de las condenas proferidas. En su misiva, el apoderado judicial de esta demandada precisó: (i) Las reglas definidas en la sentencia SU 107 de 2024 determinaban la imposibilidad de poner cargas de prueba imposibles para los fondos de pensiones, luego, le correspondía al demandante soportar las alegaciones en las que funda su pretensión;

(ii) En caso de tener confirmada la ineficacia, solo era posible transferir el valor de los aportes contenidos en la cuenta de ahorro pensional, los rendimientos y el bono pensional, por ello, debían excluirse de la devolución de conceptos como: gastos de administración, primas de seguro contratadas, fondo de garantía de pensión mínima, y aportes Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 voluntarios;

(iii) No era posible aplicar a Colfondos reglas jurisprudenciales sobre el deber de información, que fueron fijadas mucho después de surtirse el acto de traslado. 6.3.Colpensiones. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que sea absuelva de las condenas. Para ello, insiste que la afiliación se realizó de forma libre, voluntaria y sin presiones, que fue el actor quien solicitó el traslado de régimen pensional y que Colfondos le brindó una amplia asesoría, tal como consta en el propio formulario de afiliación. Refiere también, que los actos del demandante y su inacción para trasladarse a Colpensiones dan cuenta de su deseo de permanecer vinculado a los fondos del RAIS.

Finalmente, refiere que solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 se obligó expresamente a los Fondo de Pensiones brindar a los usuarios herramientas financieras que le permitieran conocer las consecuencias de su traslado. 7. Problemas jurídicos De conformidad con lo anterior, esta Sala dará solución a los puntos formulados en la apelación presentada por Porvenir y Colpensiones y surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, sobre aquellos puntos que no fueron objetos de la alzada.

Por ello, procederá esta Colegiatura a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (a) ¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? (b) ¿En el caso analizado Colfondos cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? (c) ¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? (d) ¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? (e) ¿En el presente caso deben Colfondos y Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima? ¿Deben asumirse esos pagos con cargo a recursos propios? Así mismo, dada la orden y la condena que la a quo le impartió a Colpensiones en la sentencia cuestionada (obligación de hacer), y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la reciente Sentencia SL282 de 2023, deberá la Sala hacer el análisis panorámico de la sentencia en favor de esa entidad, siguiendo así los parámetros de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente lo referente a la prescripción. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia;

(ii) la imprescriptibilidad de la pretensión y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales; (iii) el deber de información cualificada como centro del debate probatorio; (iv) las reglas sobre la carga de la prueba; (v) efectos de la sentencia favorable al afiliado; y (vi) costas en segunda instancia. 8. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? La discusión sobre la validez de los cambios de régimen pensional se ha dado en una larga y dinámica trayectoria jurisprudencial que puede delimitarse desde 2008 hasta el 2024.

En esta línea jurisprudencial se han revisado las circunstancias que rodearon el tránsito de los afiliados del RPM al RAIS y sus implicaciones económicas y jurídicas para el derecho a la pensión. La sentencia fundadora en este tema es SL 31989 de 2008. En ella se definen los ejes o variables que han delineado los contornos de esta discusión: se define el concepto o categoría bajo la que se da el debate; se establece el centro del asunto como un problema probatorio sobre el derecho a la información y aparejado a él; el asunto de la carga de la prueba.

También se definen las implicaciones jurídicas y económicas en el caso de que la sentencia sea favorable. Estas categorías han sido redefinidas de manera gradual por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recientemente por la Corte Constitucional. El estado actual de la cuestión es el siguiente: 8.1.1. Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia. Las pretensiones que cuestionan la validez del traslado de régimen de los afiliados por inobservancia del deber de información apuntan a la figura de la ineficacia jurídica.

Este punto fue revisado y decantado desde la sentencia SL 12136 de 2014 y seguido por los demás pronunciamientos jurisprudenciales, incluso el último de la Corte Constitucional. Antes de llegar a ese punto, el estudio se centraba en estudiar la figura de la procedencia de la nulidad relativa por vicios del consentimiento derivados de la falta de información al diligenciar el formulario de afiliación al RAIS3.

La categorización de estas demandas bajo la figura de la ineficacia acarreó otras consecuencias jurídicas que a continuación se analizan: 8.1.2. La imprescriptibilidad del derecho a reclamar la ineficacia y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales. El giro de nulidad a ineficacia trajo consigo la 3 Ver por ejemplo las SL 3053/2020; 16539/2014; 10790/2014 y 13202/2015.

Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 imprescriptibilidad de los reclamos según la interpretación judicial que se dio en la sentencia SL12136 de 2014. Este punto nuevamente fue revisado en sentencias como la SL1688 de 2019 en la que se aclaró que la imprescriptibilidad recaía sobre el derecho a demandar la ineficacia, pues se trataba de un estado jurídico que por su naturaleza y estricta relación con derechos fundamentales no estaba sometido al paso del tiempo.

Sin embargo, la Corte definió que los créditos y obligaciones que surgen de dichos estados jurídicos si son prescriptibles, como es el caso de las mesadas pensionales no reclamadas en 3 años en estos casos de ineficacia de traslado de fondo pensional. 8.1.3. El deber de información cualificada como centro del debate probatorio. Desde la sentencia hito se vislumbró que el quid a dilucidar en estos litigios estaba en determinar que tanto se habían cumplido los estándares del deber de información. El parámetro actual define para las AFP tienen un deber de información cualificado en forma y contenido.

Los contornos de este deber se construyeron paulatinamente a través del discurrir jurisprudencial. En su dimensión formal, se exige que la AFP aporte una información completa y comprensible de forma tal que reestablezca la asimetría propia de esta relación4. En cuanto a su contenido la sentencia SL1452 de 2019 distingue tres etapas del deber de información en los casos de ineficacia del traslado.

Estas subreglas dan cuenta del aumento en el nivel de exigencia en la conducta de los funcionarios de las AFP en aras de preservar este derecho de los afiliados en la toma de esta decisión. 4 - De 1993 a 2009: el deber de información. El contenido mínimo del deber de información requería que las AFP explicaran al afiliado todas las condiciones del disfrute pensional.

Esto es: lo positivo y lo negativo de la vinculación pensional y su incidencia en el derecho pensional5; ilustrara al afiliado sobre las características de los dos regímenes; las condiciones de acceso al mismo; las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, v.gr., cuando están en juego derechos comprometidos en un régimen de transición6 y el riesgo de pérdida de los beneficios pensionales7. - De 2010 a 2014.

El deber de información y el buen consejo del asesor. El contenido mínimo del deber de información debía incorporar la noción de un “buen consejo”. En esta etapa se agrega para las AFP la necesidad de incorporar un análisis previo y global de los antecedentes del afiliado; los pormenores de los regímenes pensionales con el fin de que el asesor pudiera Ver SL 31989 de 2008 Ver SL 12136/2014 6 SL 1452/2019 7 Estos deberes se extrajeron de la ley 100 de 1993: artículos 13, literal b, y 271 y 272.

Decreto 663 de 1993 artículo 97, numeral 1, modificado por la ley 797 de 2003. 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 ofrecer una recomendación al afiliado sobre lo más conveniente a su situación8. - De 2015 en adelante. El deber de información, buen consejo y deber de doble asesoría. Sumado a lo construido en etapas anteriores, el deber de información a partir de esta etapa tendrá que dar cuenta de la asesoría de funcionarios de ambos regímenes pensionales9.

Esta extensa cita de la sentencia del 22 de noviembre de 2011, con expediente radicado No. 33083 resume la importancia del deber de información: …la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su 8 9 Estos deberes se imponen a la luz de la ley 1328 de 2009, artículo 3, literal c y decreto 2241 de 2010. Estos deberes se imponen a la luz de la Ley 1478 de 2014. Decreto 2071 de 2015, artículo 3.

Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Las directrices referenciadas en precedencia fueron reiteradas por esa alta Corporación en sentencias SL 12136 de 2014, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018, SL 361 de 2019, SL 1452 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 4336 de 2020, SL 487 de 2020, SL 4680 de 2020, SL 373 de 2021;

SL 3168 de 2021, SL 3871 de 2021, SL 1217 de 2021, SL 755 de 2022, SL756 de 2022 y SL 800 de 2022. Visto lo anterior, esta Corporación estima importante hacer tres anotaciones sobre este punto del deber de información: (i) Las etapas antes mencionadas no se reemplazan, sino que se superponen en aras de la construcción de un deber de información cada vez más robusto.

(ii) El fundamento legal que ilumina cada una de estas conductas detalladas jurisprudencialmente está en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que data de 1995. (iii) De ahí se tiene que, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para probar el cumplimiento de este deber. Este último punto fue aclarado desde SL 12136 de 2014 al interpretar el artículo 97 del citado estatuto, y concluir la necesidad de cotejar que la información corresponda con la realidad. 8.1.4.

Las reglas sobre la carga de la prueba. En íntima relación con el deber de información, se encuentra la cuestión sobre quién y cómo se prueba el cumplimiento de este. En este punto la regla aplicable es una combinación entre lo inveteradamente definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que atribuye a las AFP el deber de probar el cumplimiento del deber de información y la modulación que introduce la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.

La categorización del debate dentro de la figura de la ineficacia tuvo consecuencias para el reparto de las cargas probatorias. Al demandante le bastaba con afirmar el no haber recibido información completa, comprensible y cualificada para invertir la carga en cabeza de las AFP que debían probar el haber cumplido adecuadamente con este deber10.

La forma de hacerlo era hacer llegar al proceso, la prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados11. Sobre el particular, en sentencia SL1688 de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente: 10 11 SL 1452/2019 SL 12136/2014 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo Así mismo, en sentencia SL 509 de 2024 la Corte dejó dicho lo que a continuación se expone: el Tribunal también incurrió en error al afirmar que el demandante se vinculó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede inferir que la decisión de cambiar de régimen pensional fue debidamente informada y, por ende, libre y voluntaria.

Para que la decisión sea considerada libre y voluntaria, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe demostrar que proporcionó al afiliado información completa, clara, integral y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento de cada uno de los sistemas pensionales. La Corte Constitucional quiso dar un giro sobre este punto en la sentencia unificadora SU 107 de 2024 en la que censuró la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir.

En esta providencia, el alto Tribunal moduló la tendencia probatoria fijada desde 2008 por la Corte Suprema de Justicia, que fijó y luego incrementó paulatinamente las cargas probatorias de las AFP en la observancia del deber de información frente a la negación indefinida del afiliado. La sentencia unificadora expone que el juez no puede despojarse de su papel de director en materia probatoria.

Por eso debe decretar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes; valorar las decretadas observando el principio de inmediación e invertir la carga de la prueba cuando sea necesario. Debe analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse al RAIS; la decisión de hacer cotizaciones adicionales; qué sucedía de no alcanzarse por el afiliado el capital mínimo; cómo opera el sistema de devolución de saldos.

Reitera que el formulario de afiliación, según explica la citada SU 107, no demuestra la correcta entrega de información al interesado. 8.1.5. Efectos de la sentencia favorable al afiliado. La ineficacia en general obliga a llevar las cosas al punto cero del negocio jurídico. La Corte Suprema de Justicia estableció que la declaratoria de ineficacia implicaba que el fondo pensional del RAIS restituyera al RPM todos y cada uno de los componentes, dineros y/o réditos que recibió con ocasión a la afiliación y a la permanencia del usuario.

Con ello, la devolución no solo conlleva la transferencia de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del usuario, sino también, los gastos de administración Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 cobrados por el fondo, el valor pagado por primas de seguros y los aportes con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Con posterioridad, la Corte Constitucional en su sentencia SU 107 imprimió un cambio de rumbo sobre las condenas que solían imponerse en estas sentencias. Para esa corporación, solo debían ser objeto de transferencia los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales. Es decir, no había lugar a trasladar los montos utilizados para la adquisición de seguros ni los que la administradora del RAIS cobrara por la administración del capital.

A pesar del cambio pretendido por el tribunal constitucional, la Corte Suprema ha mantenido su postura asumida de antaño. En ese sentido, el alto tribunal ordinario ha reiterado que es sujeto de devolución todo capital recibido por causa del traslado de régimen pensional que se declara ineficaz. Como ejemplo de su consistencia, se citan las sentencias SL 2999 de 2024 y SL 1801-2024 de la Sala de Casación Laboral, y los pronunciamientos SL2825 de 2024, SL2533 de 2024, SL1938 de 2024, SL1733 de 2024 y SL1291 de 2024 de las Salas de Descongestión de esa colegiatura. 8.2.¿En el caso analizado la AFP cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia se logra concluir que Colfondos, siendo la AFP que recepcionó en primera oportunidad al afiliado al RAIS, desconoció el deber de información que le asistía al momento de realizar el traslado del actor desde el RPM.

Lo anterior, pues su deber consistía en proporcionar información clara, completa y suficiente que permitiera al potencial afiliado escoger de manera consciente y razonada el régimen pensional al cual quería pertenecer, y en el proceso no se acreditó el cumplimiento de estas cargas. El análisis probatorio realizado por el Tribunal se refleja en el siguiente cuadro: Etapa - Ley 1993 - 2009 Ley 100 de 1993, art 13, lit b, y 271 -272.

Decreto 663/1993, arts. 97, núm. 1, modificado por la ley 797/2003 Marco de conductas mínimas del deber de información por parte de la AFP Explicar al demandante lo positivo y negativo de la vinculación pensional ¿Como se manifestó? Afirmación/ negación indefinida. Quién tiene la carga de la prueba. Clásica/Dinámica ¿Está probado en el proceso? Afirmación (Solo se manifestó lo positivo del RAIS y los beneficios que tendrían) Clásica Si.

Conforme a la misma declaración del demandante y al testimonio del señor Víctor Medina. Negación indefinida (Nunca se indicaron las desventajas o lo negativo) Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Colfondos No Sentencia LO-2024 Explicar al demandante la incidencia de la vinculación en el derecho pensional Ilustrar al actor sobre las características de los dos regímenes Informar al accionante sobre las condiciones de acceso al mismo.

Informar al actor las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado. Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Negación indefinida No Negación indefinida No. Además, relató el testigo Víctor Medina que nunca se les realizaron proyecciones comparadas entre los regímenes pensionales. Negación indefinida Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Colfondos No Negación indefinida No 2010 - 2014 Ley 1328/2009 art 3, lit c. Dcto 2241/2010 Cumplir con el deber del buen consejo Negación indefinida No 2015 - actual Ley 1478/2014 Dcto 2071/2015.

Art 3 Cumplir con la doble asesoría Negación indefinida No En el caso, la providencia de primer grado fue dictada a tan solo días de haberse expedido la sentencia SU 107 de 2024, aun así, la falladora de primer nivel hace referencia a esa decisión en su decisión. Con base en la misma, y las reglas de valoración probatoria que determinó tal providencia, concluyó que no podía exonerarse a Colfondos y Porvenir de las pretensiones del proceso, pues: (a) el demandante presentó pruebas en el proceso para soportar su alegación de no haber recibido información calificada, aun cuando estaba favorecido por el efecto de su declaración (negación indefinida); y (b) a las AFP les correspondía desvirtuar la negación indefinida del demandante sobre el cumplimiento del deber de información al momento del traslado y no lo hicieron.

Atendiendo a lo anterior, pasa la Sala a revisar la evidencia traída al proceso y la actividad probatoria de cada una de las partes. Observa esta Colegiatura que la enjuiciada Colfondos en sede de primera instancia no tuvo la intención de conformar un acervo probatorio capaz Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 de desvirtuar que la falta de información alegada por la demandante, que afectó de manera grave la validez de su afiliación al RAIS.

En su contestación, la entidad solo aportó como pruebas el formulario de afiliación del demandante, el historial de vinculaciones, un certificado de movimiento de saldos a Porvenir y los estados de cuenta. Sobre los mismos, encuentra el Tribunal que no demuestran en forma alguna un proceder diligente y ceñido a su obligación de suministro de información. Como ya se dijo, es variada la jurisprudencia que cuestiona el poder demostrativo del referido formulario de ingreso, pues, aunque en el se deja constancia formal de que el afiliado tomaba una decisión libre, voluntaria y con plena capacidad, este debe cotejarse con la realidad y los demás medios de prueba.

Así, Colfondos omite presentar en el proceso evidencia que soporte su correcto accionar en relación con el deber de información, por ejemplo, se abstiene de presentar documentos que den cuenta de las sesiones de capacitación realizadas al demandante, las explicaciones sobre el alcance del traslado y la información de contraste que utilizaban sus promotores comerciales para comparar los beneficios del RAIS y del RPM.

Tal omisión no se suple por Porvenir, quien no presenta prueba alguna dentro de su memorial de contestación. Ello es entendible para la Sala en la medida en que esa entidad no participó en el traslado originario al RAIS que aquí se estudia. Sin embargo, la entidad tampoco tuvo iniciativa alguna de cuestionar la documental aportada en la demanda ni de llamar al demandante a interrogatorio.

Colpensiones, por su parte, trajo al proceso el expediente administrativo del demandante. En este se observan documentos asociados con la solicitud de traslado presentada por el reclamante y la respuesta negativa de la entidad. Sin embargo, en tal carpeta no se divisa ningún folio que sirva como prueba en favor de Colfondos para acreditar que brindó la información de rigor al demandante previo a obtener su afiliación. Así las cosas, estima la Sala, que al menos en el punto documental no se advierten insumos probatorios suficientes para contradecir lo dicho por el demandante (negaciones indefinidas), y consecuentemente, para derruir la pretensión de ineficacia. En este punto de la discusión, resulta necesario reiterar que no sirve de excusa lo manifestado en las apelaciones al referirse a la inaplicabilidad de las exigencias del deber de información para el momento en que se surtió el traslado.

Esto, pues –se repite- estas sí se encuentran de antaño en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico Financiero. Ha de recordarse que la tarea de informar y asesorar al potencial afiliado sobre las ventajas y/o desventajas de la afiliación o del traslado a las administradoras de fondo de pensiones se desprende del principio de eficiencia que integra al Sistema de Seguridad Social consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

También, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece el deber de información para todas las etapas del proceso en materia de pensional, desde la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute efectivo de la correspondiente prestación. Por lo anterior, en el sub judice era esencial que Colfondos le brindara a la demandante asesoría e información directa respecto a la consecuencia que generaría su traslado del RPM Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 al RAIS.

Para este fin, esa AFP debía emplear sus recursos técnicos y administrativos, con el objeto de que la actora pudiera disfrutar de los beneficios a que da derecho la seguridad social de manera …adecuada, oportuna y suficiente…, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En relación con ese objeto de prueba, observa esta Sala que en sede de primera instancia se practicó interrogatorio al señor Víctor Medina Marrugo, quien se presentó como compañero de trabajo del demandante, y quien informó conocerlo desde hace muchos años, dado que laboraban juntos para el ICBF.

En su declaración, el testigo dio luces a la operadora de primer grado sobre la forma en que Colfondos procuró el traslado y la consecuente afiliación del señor Naranjo Miranda. Al respecto manifestó: “En ese periodo fuimos convocados por miembros del fondo privado a las charlas y las labores que ellos ejercitaban de su mercadotecnia, y todos sufrimos el mismo tipo de propuestas de los fondos privados en ese momento.

Hubo varias reuniones, muchas se desarrollaron en el auditorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (…) con muchas personas. Otras se dieron a nivel de oficina. Nos recalcaban las propuestas”. Relata el declarante que coincidió con el demandante en varias de esas sesiones grupales en las que se brindaba información general sobre las bondades del RAIS, sin compartir ningún tipo de análisis especial o individualizado sobre las implicaciones del tránsito pensional.

Agrega el testigo, que entre las razones que les brindaban asesores de Colfondos se encontraban las siguientes: “Esencialmente tres razones. La primera, que al pensionarnos nuestra pensión nunca iba a estar por debajo de la pensión que en ese momento reconociera el Gobierno colombiano (…). La pensión que recibiríamos del fondo privado, en ningún momento sería inferior a la que percibiríamos si estuviéramos afiliados al fondo de pensiones gubernamental, en este caso el seguro social.

El segundo, era que en ese momento dada una crisis financiera, el seguro social estaba a punto de desaparecer y que nosotros íbamos a quedar en el aire respecto de nuestras pensiones. Y el tercer argumento era que, si nosotros lo deseábamos, en vez de optar por la opción de una pensión, podíamos solicitar la devolución de nuestros dineros, del ahorro que teníamos en el fondo privado en ese momento”.

De la revisión del testimonio, la Sala encuentra que el mismo es consistente, responsivo y coherente con lo manifestado en la demanda. Por ello, entiende el Tribunal que las conductas desplegadas por Colfondos para lograr la afiliación y lo dicho por los asesores esa AFP al demandante, además de no ajustarse a la estricta realidad, son carentes en cuanto a los presupuestos de forma y contenido del deber de información delimitados en la jurisprudencia. Tal conclusión se sustenta también en lo dicho por el propio demandante en respuesta a interrogantes del propio a quo.

En dicha oportunidad, el actor manifestó: “ Juez: Según usted indica, le dijeron todo lo favorable. ¿le dijeron que era lo desfavorable de su traslado de Colpensiones a Colfondos? Dte: Nada de eso nos dijeron. Todo lo que nos dijeron era lo favorable. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 (…) Juez: ¿A usted le hicieron una proyección acerca de lo que sería su pensión a futuro acerca del monto de su pensión? ¿le dijeron como iba a ser liquidada? Dte: No, nada de eso”.

De conformidad con lo anterior, es acertado concluir que, al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, lo que hizo el actor fue diligenciar un formulario pre-impreso con los logos de la entidad afiliadora, sin contar con información suficiente, adecuada y completa por parte de esta. Así, es claro que el demandante no tuvo información para conocer el alcance de la decisión de trasladarse al RAIS.

Por ello, contrario a lo aseverado por las demandadas, el consentimiento en el caso no fue libre y espontáneo. En el sub judice se avizora la imposición de la voluntad de Colfondos, incluso en lo que atañe a la anotación en la que supuestamente la afiliada hizo constar la libre selección de la entidad. Como se manifestó anteriormente, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para asegurar el adecuado cumplimiento del deber de información en temas pensionales.

En términos contractuales, lo que se hizo fue vincular a la afiliada mediante un contrato de adhesión que anula la expresión libre e informada de la voluntad. Además, resulta necesario referirse a los argumentos sobre el presunto saneamiento de la ineficacia que sugirieron las recurrentes. El mismo se basó en indicar que la permanencia del demandante en el RAIS, e incluso, su traslado horizontal entre administradoras de ese subsistema constituía una prueba de la vocación del peticionario de permanecer afiliado allí y de estar en plena conformidad con las condiciones y reglas que le son propias.

Al respecto, la Sala encuentra que tal argumento no es de recibo, pues a pesar de que el traslado horizontal se entendiera como un acto de relacionamiento entre el demandante y el RAIS, el mismo no tiene la virtualidad de menguar la ineficacia que genera el traslado pensional irregular. Esta consideración fue delimitada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 4205 de 2022, oportunidad en la que indicó: En ese sentido, en relación con los traslados horizontales, esta Sala ha determinado con profusión que «los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores «traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas». Véase, además, que en el caso no se acreditó que Porvenir, como receptora del traslado horizontal, hubiera suplido las falencias de Colfondos o hubiera obrado de forma distinta en lo que respecta al deber de información. Ello es prueba de que no existió simetría de la información de parte de los fondos privados coaccionados.

Luego, no puede concluirse que el afiliado tenía todos los elementos necesarios y suficientes, con las implicaciones concretas Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro régimen, y con una asesoría focalizada y dirigida, para que en su caso particular tomara la decisión que considerara más beneficiosa.

Por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra válido concluir que la afiliación del demandante al RAIS es irrefutablemente ineficaz. Y que la misma suerte de ineficacia corre el traslado horizontal que se surtió de Colfondos al RAIS. De ahí que, se encuentra acertada la decisión de la falladora de primer nivel y será confirmado el fallo de primera instancia en lo que corresponde a esta arista. 8.3.¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? La respuesta es negativa.

La restricción de edad que prevé el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al presente asunto en razón a que aquí no se debate la posibilidad del traslado de régimen conforme a esas pautas legales; lo que se discute es la legalidad de la otrora afiliación que hizo el demandante al RAIS, más no la idoneidad de una nueva afiliación. De ahí que lo que se declara es su ineficacia, con las consecuencias jurídicas y fácticas que esta genera. 8.4.¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? La respuesta es positiva.

Colpensiones debe recibir a la demandante y activar su afiliación, por ser quien en la actualidad administra el régimen de prima media con prestación definida. Tal regla resulta aplicable, aun cuando en el caso se demostró que el demandante no realizó ninguna cotización directamente ante Colpensiones, sino que los aportes que realizaba eran dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 2932 de 2022, en la que la Sala Laboral del alto tribunal reseñó: Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.

Por tanto, la vuelta al statu quo implica que la actora sea redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones en dicho régimen, esto es, Colpensiones, quien asumió esta obligación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. Finalmente, es necesario resaltar que aunque, en efecto, no se pregona de Colpensiones culpa en la afiliación que realizare el fondo privado, lo cierto es que el retorno a la administradora pública es consecuencial a la ineficacia declarada, pues al ser la vinculación un acto indebido, tiene la consecuencia de no producir efectos propios.

Por ende, todo debe retrotraerse a su estado anterior, como si no hubiera ocurrido tal atadura, lo que se traduce en que la afiliación al fondo público debe mantenerse con las prerrogativas que ella hubiere tenido de no haberse retirado. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 8.5.¿En el presente caso deben Colfondos y Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima con cargo a sus recursos propios? La respuesta al anterior interrogante es positiva.

Sobre Colfondos, debe decirse que esa sociedad no presentó apelación contra el fallo de primer nivel. De hecho, sus solicitudes a este Tribunal respecto a la no devolución de estos rubros12 se presentan como parte de los alegatos de conclusión. Es decir, dichos pedimentos de se realizaron por fuera de la oportunidad legal para ello. De esta manera, en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, esta sentencia no modificará la condena que se dispuso en primera instancia para ese fondo pensional y le corresponderá transferir a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima.

En el caso de Porvenir, advierte la Sala que esta entidad si presentó apelación sobre este punto de la sentencia, solicitando que se le excusara de la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente. Nada dijo esta entidad sobre los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima, por lo que ellos correrán la misma suerte de las condenas dictadas contra Colfondos.

Sobre los rubros que fueron objeto de apelación, la Sala recuerda que históricamente y de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la declaratoria de ineficacia de traslado conlleva a retrotraer todo acto derivado de ese movimiento. Por ello, deben ser devueltos todos los conceptos que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión a la afiliación del usuario, sin discriminación ni excusa de haber sido utilizados para el aseguramiento del afiliado o de su grupo pensional, o de haber sido el valor que remuneraba la administración del capital.

Como se dijo, la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de ineficacia no generaba la transferencia de conceptos distintos a los almacenados en la cuenta pensional del asegurado. Por ello, aquellos montos cuya destinación no fue la cuenta de ahorro individual, no debían ser parte de los saldos a devolver a Colpensiones.

En pasadas oportunidades, y ante el aparente silencio de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala dio aplicación a la regla establecida por la Corte Constitucional. La razón de su acatamiento no era otra que el carácter y la propia naturaleza del fallo, que al ser una sentencia de unificación, establece criterios de interpretación y aplicación normativa que resultan de 12 Gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima.

Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 observancia necesaria a la hora de resolver conflictos en derecho, especialmente, en supuestos o acciones de raigambre constitucional13. Ahora bien, no es menos cierto que este Tribunal en sus decisiones de naturaleza ordinaria está obligado a seguir el precedente judicial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre en cuanto asuntos de orden laboral se trata y el único competente para unificar las reglas de interpretación y decisión en esa especialidad.

Tal aptitud está respaldada en lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala14: la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria (…) En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social Vale la pena también, acudir a la regla de derecho fijada por ese mismo tribunal constitucional en su sentencia SU – 072 de 2018, que, al referirse a la obligatoriedad del precedente de las cortes nacionales, indicó: (…) la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.

Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (…) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.

Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (…) también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” En los casos de ineficacia se encuentran dos líneas jurisprudenciales en diferente dirección. La de la Corte Constitucional que constituye precedente de acuerdo con el sistema de fuentes del derecho, y la postura larga y consolidada de la Corte Suprema de Justicia. La primera escribe la novela en cadena de la historia de la ineficacia de los traslados teniendo en cuenta 13 Según establece la Corte Constitucional en su sentencia SU - 230 de 2015: El precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C – 836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 variables derivadas del derecho a la información y la sostenibilidad financiera15. Por su parte la Corte Suprema escribe capítulos de la novela en cadena del concepto de ineficacia. La Sala encuentra mejor explicado este conflicto a la luz de la ineficacia, pues sus efectos hacen desaparecer toda huella del negocio jurídico realizado, como si nunca se hubiera celebrado.

Bajo esta figura no puede explicarse el asunto de los gastos de administración pues han quedado sin la fuente generadora que los justificaba. Como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia, significa que el acto no generó ningún tipo de efecto en el mundo jurídico. Es decir, al haberse declarado ineficaz el traslado al RAIS, ello significa que la AFP receptora no debió recibir ningún tipo de acreencia económica con motivo de la afiliación y en caso de haberse recibido, es perentoria su devolución al RPM, de donde nunca salió el afiliado.

A juicio de este Tribunal, dicho razonamiento demuestra que la declaratoria de ineficacia no solo implica la devolución de lo destinado a la cuenta individual de ahorro pensional, sino también de los seguros previsionales constituidos para costear pensiones de invalidez y sobreviviente, el total destinado el Fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración de todo ese capital.

Esto, pues – se repite – la afiliación realizada al RAIS no generó ningún tipo de efecto legal. No puede dejarse de lado que la ineficacia que aquí se confirma es producto de un proceder irregular de la AFP Porvenir en relación con su incumplimiento del deber de información, situación que tampoco fue saneada por Porvenir al recibir el traslado horizontal del demandante.

Bajo ese paraguas, considera esta Sala, que no es posible excusar la actuación de dichas entidades y de exonerarlas respecto de las consecuencias económicas del regreso del afiliado a Colpensiones. Esta restitución no tiene la naturaleza de una sanción que se impone al fondo, sino que la misma es una consecuencia lógica y directa de la ineficacia que se declara ocurrida.

Conforme a lo anterior, ante la existencia de una sólida línea jurisprudencial, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene incólume su postura sobre los rubros objeto de devolución en supuestos de ineficacia, inclusive, habiendo decisión contraria por parte de la Corte Constitucional, esta Sala estima necesario variar la postura que con anterioridad se asumió. Tal giro, en términos de esta Corporación no se basa en un proceder antojadizo ni irracional.

Por el contrario, es producto de la misma obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, calidad que obliga a seguir su precedente como fuente de derecho de ineludible observancia. En suma, esta Sala encuentra que deben ser objeto de devolución todos los rubros sobre los que Porvenir solicita exclusión. Es decir, se mantendrá la condena que la falladora de primer nivel profirió contra esa entidad en lo que respecta a la transferencia de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima.

Dichos saldos deberán transferirse con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos. También, 15 Dworkin. R. Los derechos en serio. Capítulo IV. 2014 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Colfondos y Porvenir deberán remitir a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de transferencia, con precisión del concepto al que corresponden. 8.6.

Grado jurisdiccional de consulta 8.6.1. Prescripción En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que el fenómeno prescriptivo no opera frente a la ineficacia del traslado, principalmente por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es el de la pensión. Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica por el máximo órgano de esta jurisdicción, por ejemplo, en la sentencia de la CSJ, del 8 de marzo de 2013, radicación No. 4974, y recientemente se concreta en la sentencia SL 4284 de 2022, del 12 de diciembre de 2022, así: Conviene agregar, en lo concerniente al tema de la prescripción de la acción, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque se trata de una pretensión de carácter declarativo que no está sometida a dicha figura.

Por lo expuesto, en el caso de marras hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 8.7. Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir fueron resueltos de forma desfavorable, se condenará en costas a ambas entidades. Para ello, se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

En lo que atañe a Colfondos no se impondrán costas en esta instancia por no haber presentado impugnación contra el fallo de primer nivel. 9. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2018-00386-02 Resuelve: Primero: Confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Remberto José Naranjo Miranda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de4536259d65d766b9cd1425abea1e06769a910ae61a5c47fa9f8911c44bb546 Documento generado en 18/12/2024 02:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica