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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 0508831050220240040901

Sala: SALA LABORAL

Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 12 de 2024 Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Demandante: LINA MARÍA ATEHORTÚA GUTIERREZ Demandado: JOSE MAURICIO GIRALDO MONTOYA y PAOLA ANDREA CORRALES MESA Radicado: 05088-31-05-002-2024-00409-01 Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Procede esta corporación a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES En el presente proceso ordinario laboral, la señora Lina María Atehortúa Gutiérrez promovió demanda en contra del señor José Mauricio Giraldo Montoya y Paola Andrea Corrales Mesa, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las acreencias laborales correspondientes.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el 13 de abril de 2021. Dicho juzgado, en primer lugar, inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2021, se declaró impedido para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código General del Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 Proceso (CGP), debido a la existencia de una amistad íntima con una de las partes.

Dado que, para la fecha del mencionado auto, no existían otros despachos laborales del circuito en el municipio de Bello, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que fuera distribuido entre los despachos homólogos. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, según consta en el acta de reparto del 24 de junio de 2021.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, dicho juzgado asumió la competencia del proceso, ordenando a la parte demandante subsanar ciertos requisitos formales. Posteriormente, en auto del 29 de septiembre del mismo año, se admitió la demanda. Una vez trabada la litis, y notificados debidamente los demandados, quienes presentaron respuesta a la demanda, el Juzgado, mediante auto del 23 de mayo de 2023, fijó la fecha para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPL y SS), las cuales se programaron para el 21 de agosto de 2024.

Sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho decidió realizar un control de legalidad, declarando su incompetencia para seguir conociendo el proceso. En dicho auto, se argumentó que, para la fecha en que el proceso le fue repartido, ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, creado por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y que inició funciones el 21 de junio de 2021.

En consecuencia, el expediente fue remitido a dicho juzgado por ser el competente, señalando además que no se había prorrogado la competencia, dado que el demandado había propuesto como excepción la falta de competencia. Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, al recibir el expediente, mediante auto del 30 de agosto de 2024, realizó un recuento de las etapas procesales adelantadas.

Consideró que la decisión de la Jueza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín debió haberse adoptado en audiencia, con la comparecencia de las partes, quienes debían tener la oportunidad de ser escuchadas en relación con la excepción previa planteada por el demandado. Esta posición ha sido respaldada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencias AL 2918 de 2024 y AL 3175 de 2022, en las que se estableció que la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia debe resolverse en audiencia conforme al artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (CST y SS).

Adicionalmente, el juzgado indicó que la excepción previa no resuelta a la que se hace referencia en el auto del 20 de agosto de 2024 no se refiere a la competencia territorial, pues la misma alude al trámite del impedimento, por lo que no puede ser utilizada como fundamento para resolver sobre un aspecto no solicitado. Asimismo, se señaló que dicha excepción no puede desconocer la prórroga de la jurisdicción establecida en el artículo 16 del CGP, que dispone que, una vez aceptada la competencia, esta solo puede ser derogada por los factores subjetivo y funcional.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello propuso un conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), en su calidad de superior funcional de ambas autoridades.

Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 Para tal efecto, es necesario remitirnos a los artículos 139 y 140 del CGP, aplicables por remisión del artículo 150 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPL y SS), los cuales disponen lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional".

(…) Por su parte, en relación con la prorrogabilidad de la competencia, el Artículo 16 del CGP establece: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que la competencia territorial es un factor prorrogable, siempre que no sea reclamado por las partes dentro del proceso. En caso de no presentarse tal reclamación, se entiende que el juez que conoció el proceso se convierte en el competente, saneándose así cualquier defecto inicial de competencia territorial.

En el presente caso, el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el cual se declaró impedido. Posteriormente, el Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Respecto al trámite de los impedimentos, el artículo 144 del CGP establece que: “el juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva” (subrayas de la Sala) Y de acuerdo con el artículo 141, el juez impedido debe remitir el expediente al juez que deba reemplazarlo, quien, si considera que el impedimento está fundado, asumirá el conocimiento del proceso; de lo contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

En este caso, lo procedente habría sido remitir el expediente a esta Corporación para que decidiera cuál era el juez competente, y no enviarlo directamente a Medellín para su reparto. Además, cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín recibió el expediente, ya se encontraba en funciones el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, lo que lo convertía en el competente natural para conocer del proceso.

Aunque la competencia territorial puede ser prorrogada en caso de no ser reclamada, la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, planteó la excepción previa de falta de competencia territorial. Esto implica que dicha competencia no se prorrogó, y, por tanto, era necesario pronunciarse sobre la excepción y, de ser procedente, acceder a ella.

En consecuencia, resulta claro que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello es el competente para conocer del presente proceso, ya que, para el momento en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín asumió el conocimiento, ya existía un despacho judicial con competencia territorial adecuada. Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para la celebración de una audiencia con el propósito de resolver la excepción previa, tal como lo propone el despacho que suscitó el conflicto, resultaría un trámite innecesario.

Ello, ya que, conforme a lo analizado, ha quedado plenamente establecido que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello es el competente territorialmente para conocer del proceso. Proceder con dicha devolución no solo generaría un desgaste innecesario del aparato judicial, sino que además dilataría injustificadamente el desarrollo del proceso, cuando la competencia del Juzgado Segundo Laboral es clara para la continuación del trámite.

En consecuencia, el conocimiento del presente trámite corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Quinta de decisión laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIRIME el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, ordenando que el cuaderno objeto de conflicto sea remitido al segundo de los citados, esto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, quien deberá continuar con la actuación. Infórmese la presente decisión al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese lo resuelto en ESTADOS.

Se termina la diligencia y para constancia se firma por sus intervinientes Los magistrados, Conflicto de competencia radicado 05088-31-05-002-2024-00409-01 DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE