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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SUSTENTAR APELACION TRIBUNAL DIVORCIO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 Guadith Pallares Velásquez ABOGADO Universidad Del Atlántico Doctora: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Magistrada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia - Despacho 05 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2025. PROCESO: DIVORCIO. RADICACIÓN: 08001311000820240054101 (Interno 00089-2025F).

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MESSINO LLERENA. DEMANDADA: SARA ESTHER HERRERA MARTÍNEZ. PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. GUADITH DE JESUS PALLARES VELASQUEZ, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.530.499 expedida en Barranquilla, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional número 91.058 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en uso del poder que me ha conferido la Señora SARA ESTHER HERRERA MARTINEZ, también mayor de edad y vecina de esta ciudad, quien obra en calidad de demandada y esposa del demandante señor CARLOS ALBERTO MESINO LLERENA, por medio del presente escrito me dirijo a ustedes muy respetuosamente para presentar mis alegatos y sustentar el recurso de apelación de la referencia. 2 En el estado número 132 del miércoles 30 de julio del 2025, el Tribunal notifica que mediante Auto Admite - Auto Avoca.

Admite La Apelación Impetrada Por La Parte Demandada Contra La Sentencia Del 17 De junio De 2025. Igualmente corre traslado a las partes por el término de cinco días para presentar los alegatos, por lo anterior y encontrándome dentro de los términos de ley me refiero de la siguiente manera: I. En audiencia celebrada el Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La señora Juez del JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA. resolvió lo siguiente: 1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada al contestar la demanda inicial. 2. No acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. 3. Decretar el Divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores CARLOS ALBERTO MESSINO LLERENA y SARA ESTHER HERRERA MARTÍNEZ, celebrado el día 30 de mayo de 2014, en la Notaria Decima del círculo de Barranquilla, con fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1.992. 4.

Disponer que no habrá obligación alimentaria entre las partes. 5. Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil del matrimonio celebrado entre las partes y en el de nacimiento de cada una de ellas. Por secretaria líbrese el correspondiente oficio. II. En la sentencia objeto del presente recurso, la señora Juez no es equitativa en la interpretación y validación de las pruebas que reposan en el plenario, en primer lugar, decide darle total crédito a lo afirmado por la parte demandante y demandada en reconvención. El juez debe impartir justicia sobre la base de la equidad, la igualdad y la realidad. 3 Nada de esto fue aplicado por la funcionaria judicial a cargo del juzgado Octavo De Familia de Barranquilla.

III. El problema jurídico planteado, no fue a nuestro juicio desarrollado y resuelto acertadamente por el despacho. En el interrogatorio de parte absuelto por la demandada y demandante en reconvención, y que no fue tenido en cuenta por la señora Juez, mi representada es clara y responsiva en indicar como se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se perfeccionó la relación vinculante, como se terminó la relación y quien fue el causante y si bien es cierto, que nadie puede crear su propia prueba, analizado el plenario con detenimiento, nos podemos dar cuenta que su afirmación es coherente.

IV. Como se indicó en la contestación de la demanda inicial y en la demanda de reconvención, la Juez tiene una labor de verificar y escudriñar el fondo del asunto. En el caso que nos ocupa vemos que la señora Juez no se refirió para nada a la mala fe con que actuó el demandante y demandado en reconvención. V. Es un hecho probado que el demandante abandono el hogar.

VI. Es un hecho probado que el demandante no cumplió con sus deberes y obligaciones de esposo. VII. La causal invocada por la parte demandante y demandada en reconvención y que fue concedida por el despacho, no puede ser aplicada en el entendido de que, si ambas partes tienen hoy la intensión de divorciarse, no es menos cierto que el motivo de la separación básicamente fue el abandono del hogar del esposo.

VIII. No podemos perder de vista que el esposo actuando de mala fe decide prometer a mi representada que el trámite de la separación se realizaría de mutuo acuerdo luego de cancelarse las obligaciones pendientes con terceros. 4 IX. La sorpresa para todos fue que el demandante y demandado en reconvención presenta una demanda de divorcio invocando separación de cuerpo por más de dos años cuando sabe que la real causa del divorcio fue que él decidió regresarse para Colombia y abandonar a su esposa en un país lejano. X. La señora Juez de primera instancia no ordenó el embargo del bien solicitado en la demanda de reconvención y no justificó su decisión por lo que solicito al superior ordenar la medida solicitada para efectos de asegurar y sacar del mercado y del comercio el inmueble que constituye el bien de la sociedad conyugal.

XI. Se debe tener en cuenta que, según decir del esposo, él de manera arbitraria procedió a la venta del inmueble por un valor irrisorio y que afecta gravemente los intereses de mi representada como socia de dicha sociedad conyugal. XII. Por dicha afectación mi representada demandara la venta del inmueble para rescindir ese contrato por lesión enorme y de esa manera recuperar su patrimonio.

Se solicita que el superior condene al esposo demandante inicial y demandado en reconvención, a las pretensiones de la demanda de reconvención y revoque la decisión de primera instancia. Quedan de esta forma sustentados los alegatos y reitero el alcance del recurso de apelación. De esta manera y existiendo razones de peso que pudieran hacer modificar la decisión de la señora Juez de primera instancia, solicito con todo respeto a los honorables Magistrados, REVOCAR la decisión de primera instancia y condenar en costas al demandante inicial y demandado en reconvención por su accionar temerario y de mala fe. 5 De los Honorables Magistrados, Atentamente, GUADITH DE JESUS PALLARES VELÁSQUEZ C.C. Nro. 8.530.499 de Barranquilla.

T.P. Nro. 91058 del C.S.J Correo Electrónico: guadithpayares@hotmail.com Teléfono Celular: 3057494268