Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00829-01 -DR-CHAVARRO-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Faustino Marentes Sánchez Arnulfo Polania Fierro y Cristian David Polania 11001 31 03 012 2019 00829 01 Segunda -Apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la decisión proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas. 1.

Antecedentes 1.1. El señor Faustino Marentes Sánchez, formuló demanda ejecutiva en contra de los señores Arnulfo Polania Fierro y Cristian David Polanía, para que se librara orden de pago en su contra, lo que se produjo mediante auto del 15 de enero de 20201; una vez notificados, presentaron escrito en el que contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito2. 1.2.

Mediante el proveído fustigado 3, se rechazaron los medios enervantes, por no haberse expuesto los fundamentos fácticos que las Ver folio 19 del Archivo001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001310301220190082900. Subcarpeta Anexo. Carpeta. PrimeraInstancia 2 Archivo024ExcepcionesDdo. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal.

Subcarpeta 11001310301220190082900. Subcarpeta Anexo. Carpeta. PrimeraInstancia 3 Archivo025AutoRechazaPlanoExepciones. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001310301220190082900. Subcarpeta Anexo. Carpeta. PrimeraInstancia 1 Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 respaldan conforme lo exige el numeral 1º del canon 442 de la legislación procesal. 1.3.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden 4, con fundamento en que el sustento de las excepciones enunciadas, se encuentra a lo largo del escrito exceptivo, “la inexistencia de las obligaciones”, se respalda en la afirmación de no haberse aceptado la obligación reclamada; la defensa denominada “inexistencia del negocio causal”, se cimenta en que no existe ninguna deuda por el valor ejecutado, ya que las obligaciones entre las partes eran rotativas derivadas de las actividades comerciales y no en la entrega de dinero; la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” se finca en que el señor Cristian David Polanía, no aceptó la obligación y la firma de él impuesta al respaldo del título, no implica aceptación ni aval; la de “inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento en blanco” encuentra sustento en que el documento base de la ejecución se suscribió en blanco y no se entregaron instrucciones para su diligenciamiento, por lo tanto, la fecha de exigibilidad fue impuesta arbitrariamente y la defensa de prescripción, en la falta de exigibilidad de las obligaciones.

Precisó, que los fundamentos de las defensas se encuentran en los pronunciamientos efectuados frente a los hechos y en la oposición a las pretensiones, por lo que, considera que la decisión contiene un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto, al olvidar que en el proceso ejecutivo no aplica la contestación de la demanda sino la formulación de excepciones. 1.4.

El a quo resolvió de forma adversa la reposición, tras considerar que las respuestas a los hechos y pretensiones “… no pueden suplir o comportar el fundamento de las defensas, de un lado, porque pretende poner a la contraparte y al despacho a inferir de ellas su oposición, lo que vulnera para el primero el derecho a la defensa y al segundo, la adecuada administración de justicia”.

Archivo027ReposiciónAuto. Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001310301220190082900. Subcarpeta Anexo. Carpeta. PrimeraInstancia 4 Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 Adicionalmente, precisó que “[e]n todo caso aun haciendo el ejercicio de tratar de derivar de esas respuestas a los hechos y pretensiones el fundamento de las excepciones no se logra, porque por ejemplo, se afirma en el recurso que la excepción nominada ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’ tiene sustento en la respuesta dada a la primera pretensión en la que se contestó ‘no es cierto que se adeude la suma pretendida’ expresión de la que no emerge un hecho que desvirtúe el cobro pretendido con la demanda; no basta la mera negación sino que ‘es necesario alegar el hecho en que se funda’ en palabras de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia indicada en el auto objeto de recurso”.

Finalmente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Ciertamente el numeral 1º del artículo 442 de la legislación procesal, dispone que “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas” (se destacó).

No obstante, ni en el contexto normativo del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición legal, se prevé la sanción procesal del rechazo de las defensas exceptivas de fondo cuando quiera que “no se expresen los hechos en que se funda”. Una decisión de esa naturaleza corresponde a un desatino a partir de un rigor procesal inusitado.

Realmente, las excepciones de antaño denominadas perentorias, que se dirigen a controvertir las pretensiones de la demanda, constituyen la forma de garantizar el acceso a la administración de la justicia de los demandados, como componente del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia al referir que: “El derecho de acceso a la administración de justicia de quien es convocado a juicio comporta la posibilidad de defenderse a través de la formulación de excepciones de mérito, entendidas estas como aquellos hechos que tienen Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 la virtualidad de enervar el derecho pretendido por el demandante (SC 9 dic. 2004, rad. 6080-01).

Esta garantía supone para el fallador el deber de tramitarlas y decidirlas; por eso, el inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. exige que la sentencia contenga una «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas (…)», y acto seguido, el canon 281 señala que, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley»”5 (resaltado original).

Por ese sendero debe aclararse que la facultad de proponer excepciones, en ocasiones, se encuentra restringido por el mismo legislador, v. gr. en los procesos ejecutivos con base en una decisión judicial, conciliación o transacción aprobada judicialmente, únicamente pueden proponerse las contempladas por el numeral 2º del precepto 442 del rito civil, en los divisorios solo es procedente alegar el pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva de dominio y en las expropiaciones no se permiten esas defensas.

Sin embargo, en ninguno de esos casos la norma contempla la consecuencia del rechazo de los medios de defensa por la falta de expresión de los supuestos fácticos en que se sustentan; de manera que, aunque en aquella norma se consagra que deben plantearse los hechos en que se apoyan las excepciones, es deber del juzgador buscar esos hechos en el escrito con el cual se da respuesta a la demanda, para que se active la debida contradicción a solucionarse en la sentencia; por supuesto, con lo que tenga al alcance el juzgador a partir de la propia proposición de la parte. 2.2.

Para el caso que ocupa la atención del Tribunal debe entenderse que verdaderamente la parte ejecutada en la estructura de su escrito 6, con el cual respondió la demanda ejecutiva, suministró los hechos en que se fundan sus excepciones. Véase: 5 STC13047-2022. Archivo024ExcepcionesDdo.Subcarpeta 001CuadernoPrincipal. Subcarpeta 11001310301220190082900.

Subcarpeta Anexo. Carpeta. PrimeraInstancia 6 Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 En el numeral 2º de ese memorial se pronunció expresa y concretamente sobre las pretensiones. Allí aludió, entre otros aspectos, que se opone a la condena al pago de intereses “toda vez que, tal como se mencionó anteriormente no existe la obligación. No fue aceptada por el demandado CRISTIAN DAVID POLANIA AYALA y de otra el titulo valor fue firmado en blanco, por aparte del demandado ARNULFO POLANIA FIERO, sin que exista el desembolso del dinero que se ejecuta como que no se libró carta de insrtrucciones”.

En el ítem 3º realizó manifestación expresa y concreta sobre los hechos. Al contestarlos se pronunció sobre los mismos, tal como lo exige el artículo 96 # 2 del Código General del Proceso, con indicación “en forma precisa y unívoca [de] las razones de su respuesta”. Y en el agregado 4º titulado “excepciones” refirió siete de ellas con la respectiva denominación. Esos apartes 2º y 3º efectivamente contienen hechos nuevos que enfrentan los hechos fundamento de la demanda y que configuran precisamente los “hechos exceptivos” que son el soporte de las excepciones de mérito; por lo tanto, no le era dable al juez de conocimiento soslayarlos so pretexto que no se expresaron a renglón seguido de cada título denominativo de la excepción. Ahora, la cita jurisprudencial invocada por el a quo para sustentar la decisión cuestionada no valida su proceder, porque si allí la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que “para que una excepción de tal naturaleza pueda ser tenida en cuenta por el juzgador no basta con enunciarla al contestar la demanda, sino que es necesario alegar el hecho en que se funda (sic)”, lo cierto es que para el presente caso la parte ejecutada suministró hechos para erigir su defensa, como se describe palmariamente en los mencionados numerales 2º y 3º, que sin duda son el soporte de excepciones de mérito que de esos supuestos fácticos pueden derivarse.

Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 Entonces, por razón de la estructura formal de los escritos que presentan las partes, el juez debe desentrañar su contenido y extraer de cada uno el sentido de los mismos, como en el caso que se estudia donde la parte demandada expresó hechos nuevos con los que resiste los que son sustento de las pretensiones ejecutivas, por lo que el juez no debe esperar que luego de cada título de excepción se desarrolle su fundamento fáctico, porque realmente puede suceder que en el contenido del escrito de respuesta a la demanda, se expresen hechos que dan lugar a la configuración de excepciones.

Y es que, inclusive, las excepciones de mérito no necesitan ser tituladas o apellidadas, porque basta que el demandado esgrima hechos nuevos que se dirijan a enervar el petitum actor; ya le corresponderá al juez de la causa darle la denominación que sea del caso. Pero el derecho sustancial de la parte no puede desdeñarse al amparo de esas vanas formalidades, porque bien lo apuntó el legislador: el “juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias” (a. 11 C.G.P.). 3.

Conclusión En suma, al no existir un precepto legal que contemple el rechazo de excepciones de mérito por la razón aducida por el juez de primer grado, el auto recurrido debe revocarse; en su lugar, se le otorgará a los hechos exceptivos el trámite previsto en la norma 443 del memorado código procesal. Sin condena en costas ante la prosperidad del embate. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada. Por secretaría líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 326 inc. 2 del Código General del Proceso y devuelva las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Exp. 11001 31 03 012 2019 00829 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c321bf7da0ce4572c38eb24384975614d343cd7790f2b14108523a84 81faf373 Documento generado en 25/11/2024 10:01:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica