REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-002-2023-00135-05 Demandante PROPELLER ENERGY S.A.S. Demandado: JAIRO ARMANDO LOVERA CAMPOS. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 11 de diciembre de 20241 por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, mediante el cual se negó la solicitud de intervención de coadyuvancia de Servicom Asociados Ltda, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El 23 de mayo de 20232 la Delegatura admitió la demanda incoada por Propeller Energy S.A.S contra Jairo Armando Lovera Campos, cuyas pretensiones se contrajeron a que se declare que el convocado: i) fungió como representante legal de hecho de Ecoptimizar S.A.S., ii) actuó “en conflicto de interés personal, en detrimento de los intereses de la compañía” e iii) incumplió con sus deberes de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, como administrador de la empresa.
En consecuencia, requirió se le imponga como sanción la inhabilidad para ejercer el comercio. Así pues, efectuado el trámite procesal correspondiente y antes de celebrarse la audiencia inicial, Servicom Asociados Ltda., como tercera interesada, elevó petición ante el Despacho para ser tenida en cuenta como coadyuvante del llamado a juicio dentro de este asunto.
En ese hilo, el 11 de diciembre de 2024, cuando se celebró la audiencia inicial, el Delegado resolvió negar el pedimento de la empresa con fundamento en que lo pretendido en la demanda es que se declare al señor Lovera Campos como administrador de hecho, que incumplió los deberes 1 Archivo No. 156Audiencia2024-01-946996.mp4 del C. SuperintendenciaDeSociedades. 2 Archivo No. 009AutoAdmisorio2023-01-457395.pdf. del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, sancionarlo con la inhabilidad para ejercer el comercio, situación que en su criterio no afecta los intereses jurídicos o económicos de Servicom3.
La decisión fue recurrida en reposición4 con resultas desfavorables5 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, alegó la censora que en el presente caso está demostrada la relación sustancial, en razón a que el enjuiciado funge como representante legal de Servicom.
En ese sentido, a su parecer, una eventual condena en su contra afectaría gravemente los intereses de la compañía, pues tendría la obligación de removerlo del cargo. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de vinculación como coadyuvante deprecada por la parte apelante, memórese que a la luz del canon 71 Código General del Proceso podrá intervenir en el proceso la persona natural o jurídica que ostente con alguna de las partes una relación sustancial que pueda verse afectada con la resulta del proceso, si aquella es vencida en juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó que “[e] l coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso. Su intervención es voluntaria y no plena pues el coadyuvante interviene en ayuda de una parte, por lo cual cuanto hace será en interés de un derecho ajeno, pero no es representante de la parte coadyuvada, sino que obra por si en el proceso” 6.
Descendiendo al caso en concreto, Servicom Asociados Ltda., pidió se permitiera su intervención como coadyuvante del citado a juicio. Argumentó que, es consocia de la demandante en la empresa Ecoptimizar S.A.S., en virtud de la cual surgió una controversia porque Propeller no realizó los aportes a los que se comprometió, por eso esta última persona jurídica inició acciones legales contra el señor Lovera Campos quien además funge como representante legal de la coadyuvante.
Por demás, relievó que de salir avante el petitum el demandado tendría que renunciar a su cargo, situación que afecta directamente sus intereses. 3 Ibid minuto 17:08. 4 Ibid minuto 17:30. 5 Ibid minuto 27:05 6 CSJ. SCJAC5381-2024 del 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. No obstante, se observa que conforme lo expuso el a-Quo, en el sub judice no se acreditó el interés directo de la coadyuvante en las resultas de este asunto, pues lo cierto es que en su escrito esgrimió una serie de controversias de tipo contractual entre ella y la parte activa, mismas que si a bien lo tiene debe ventilar por medio de la acción que considere pertinente y no dentro de esta causa donde las pretensiones se contraen únicamente a determinar la responsabilidad de Jairo Armando por haber ejercido supuestamente como administrador de hecho de la promotora.
Frente al particular, comporta memorar lo anotado por la doctrina en cuanto a que esa figura “debe de obedecer a un perjuicio jurídico real que puede producirle el proceso debido a la derrota de una de las partes. De ahí que es cuestionable que se admita la incorporación de un tercero que alegue únicamente un perjuicio moral o de mero hecho, inclusive la incorporación de un tercero alegando como interés la obtención de una sentencia justa o crear un precedente judicial.
Tampoco puede admitirse como coadyuvante a aquellos que no sufren los efectos reflejos de la sentencias”7 (se destaca). Luego, como viene de verse, al margen de las consecuencias de este litigio, nótese que a la tercera en nada le afecta jurídica y ostensiblemente la forma como se definan acá las pretensiones. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas. 7 Prado Bringas, R., & Zegarra Valencia, O. F. (2016). Litisconsorcio e Intervención de Terceros en el Proceso Civil: Buscando una Nueva Aproximación. IUS ET VERITAS, 24(52), 298-315. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16389.
TERCERO: Una vez en firme reingrese el expediente al Despacho para definir lo pertinente respecto de la apelación de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0547ebc0e5bf814a07b8f24a25938a6d7a0d140321761b292bbdda305aa18aa Documento generado en 23/05/2025 03:18:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica