REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad civil) de Gennis Correa de Vásquez contra Libia Sobeida Díaz Castillo. Rad. 11001310300320230014901.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de octubre de 2025, según acta 41 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante inicial contra la sentencia de 29 de julio de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Gennis Correa de Vásquez demandó a Libia Sobeida Díaz Castillo para que se declare que es responsable contractualmente por los daños y perjuicios que le causó como consecuencia de su «negligencia, imprudencia e impericia», derivada de su error de diagnóstico y mal manejo en el tratamiento odontológico que le practicó. 1 Rad. 11001310300320230014901.
En consecuencia, solicitó que se le condene reintegrar el costo de ese procedimiento, por cuantía de «$11.000»; también las sumas que desembolsó para corregir los daños que le causó, por $22.152.200; junto con los «morales y materiales», que estimó en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y una suma igual como indemnización por «no hacer un tratamiento oportuno»1. 2.
Como sustento de las pretensiones alegó que en febrero de 2015 le recomendaron el tratamiento odontológico consistente en «cambiar las antiguas coronas dentales por unas nuevas», por ello acudió ante la odontóloga Libia Sobeida Díaz, quien le cobró $11.000.000. Adujo que dicha profesional fue negligente, porque le causó daño «a nivel oral en los tejidos óseos y gingivales», derivado del uso de un instrumento llamado «baja puente», sin el consentimiento informado, hechos por los que el Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca y Bogotá la sancionó. Sostuvo que, debido a tal procedimiento, se vio en la necesidad de acudir ante otros profesionales, que a la fecha le han cobrado $18.020.600. 3.
Admitida la demanda y notificada de ella, la convocada se opuso a las pretensiones, aunque sin formular excepciones de fondo nominadas2; además, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia y a Liberty Seguros S.A. Así mismo, formuló demanda de reconvención donde pidió que se declare a Gennis Correa de Vásquez responsable por los perjuicios extrapatrimoniales que le causó a ella y a su familia; que la resarza por los daños morales a su cónyuge, a su hijo 1 Folio 214 en archivo «02.Demanda.pdf». 2 Folio 331 ibidem. 2 Rad. 11001310300320230014901. menor y a ella misma, para cada uno por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; también por daño a la vida de relación causados a su esposo y a ella por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno; y por daños a la salud por otros 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes3.
Como sustento de esas pretensiones, en síntesis, adujo que la reconvenida le irrogó tal menoscabo porque, a raíz del citado tratamiento médico, ha padecido «hostigamiento» y persecución, lo que le ha causado «menoscabo de la integridad física, moral, psicológica… que se ha extendido a su entorno familiar en especial a menor hijo, su cónyuge y padres». 3.1.
Las compañías aseguradoras llamadas en garantía formularon excepciones de mérito como así aparece a partir del folio 452 hasta el 495 de la actuación principal. 3.2. La precitada demanda se admitió y la reconvenida se opuso a su prosperidad4. 4. En decisión de 29 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones, tanto de la demanda inicial como de la de reconvención5, pero efectuó condena en costas, así: «QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante principal a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.562.300,00. «SEXTO: Condenar en costas a la demandante en reconvención a favor de la demandada en reconvención, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.200.000». 3 Folio 552 ibidem. 4 Folio 796 ibidem. 5 Archivo «58ActaAudienciaSentencia59Julio2025.pdf». 3 Rad. 11001310300320230014901.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró, en relación con la demanda principal, que no se demostró la culpa de la demandada; que se acreditó que la actora «desde un comienzo» tenía «problemas gingivales que la afectaban»; y que las pruebas recaudadas no dieron cuenta de que la conducta de la convocante hubiere sido la detonante de tales afectaciones.
Respecto de la demanda de reconvención, sostuvo que también estaba llamada al fracaso toda vez que la interesada no probó el perjuicio que invocó. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante inicial apeló. Se quejó exclusivamente por la condena en costas emitida en su contra, y adujo que, según la ley, el juez podía abstenerse de condenar si observaba «duda razonable o la actuación se haya surtido sin temeridad ni mala fe».
En este caso, sin embargo, la demanda se basó en «hechos y fundamentos jurídicos razonables» y también «debatibles». Además, aunque se rechazó su petitum, hubo una discusión que contribuyó al esclarecimiento del derecho Agregó que imponer ese pago vulnera el principio de equidad y desincentiva acudir a la justicia. Dichos reparos no fueron objeto de réplica en esta sede.
IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 328 del Código General del Proceso establece que, en caso de que exista un único impugnante, el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los 4 Rad. 11001310300320230014901. argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Desde tal perspectiva, el análisis del Tribunal se restringirá a la resolución de las criticas esgrimidas por la demandante inicial contra la sentencia de primera instancia, que se limitó a cuestionar la condena en costas que el a quo impuso en su contra. Tales reproches, se anticipa, están llamados al fracaso por las siguientes razones: El artículo 365 del Código General del Proceso, que regula el tema de las costas, indica que en los trámites «en que haya controversia» la condena por tal concepto se regirá por las reglas allí indicadas.
Así, el numeral 1º de ese precepto indica: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe».
Aplicada esta disposición al asunto, la Sala deduce que la condena en costas cuestionada estuvo ajustada a derecho. De una parte, porque en el trámite hubo controversia, al punto que la demandada inicial se opuso al petitum de la actora, formuló excepciones, llamó en garantía a dos aseguradoras que, a su vez, se resistieron a aquel libelo mediante la proposición de defensas; y, de otra, porque la apelante resultó ser «la parte vencida en el proceso», en lo relativo al libelo inicial, el que fue desestimado en su totalidad. 5 Rad. 11001310300320230014901.
Cabe aclarar que, contrario a lo alegado por dicho extremo en la apelación, la condena en costas se sustentó en criterios objetivos, es decir, no dependió de que la demanda se hubiere promovido «sin temeridad ni mala fe», o sustentado en razones jurídicas «razonables», esto porque tales condiciones no fueron contempladas por el legislador como excepciones de tal condena.
En punto de la «objetividad» de esta resolución, la doctrina ha explicado que: «Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a las costas es una responsabilidad objetiva. Al principio no sucedió así. En el derecho romano clásico, y también durante mucho tiempo en la extraordinaria cognitio, el presupuesto de la responsabilidad era la temeritas y, por tanto, la culpa del litigante (infra, núm. 175); pero luego, el costo del proceso, paulatinamente acrecido y, por otra parte, la dificultad de establecer la culpa del vencido, hicieron sentir la necesidad de un freno a la iniciativa de los litigantes, más enérgico que el constituído por la responsabilidad subjetiva.
Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y, ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a que quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad estriba, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre. Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento.
No existe, por tanto, antítesis alguna entre el principio de la causalidad y el del vencimiento como fundamento de la responsabilidad por las costas del proceso. Si el vencido debe soportarlas, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el del vencimiento, ya que éste es sólo uno de los índices de la causalidad.
Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera»6. Asimismo, la Corte Constitucional, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que aún conserva aplicación por ser la norma de similar redacción a la contenida en el Código General del Proceso, explicó que: «Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.
No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien 6 (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 119, ed. UTEHA Argentina, 1944. 6 Rad. 11001310300320230014901. promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto.
(…) En síntesis, puede decirse que la condena en costas al vencido, es la sanción al abuso del derecho de litigar, que se presume en el vencido»7 (se resalta). Con soporte en la doctrina y jurisprudencia en cita, así como en lo previsto en la normatividad procesal vigente, que faculta al fallador para imponer condena en costas a la parte vencida en el proceso (art.365-1 CGP) y la apelante lo fue al no prosperar sus pretensiones, encuentra la Sala que no hay razón jurídicas para revocar dicha condena, razón por la cual la decisión cuestionada ratificará. No se impondrá, en esta sede, condena en costas a la recurrente ante el fracaso de la apelación, por no aparecer causadas, conforme así lo faculta el numeral 8º de citado artículo 365 del CGP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
7 Corte Constitucional. Sentencia C-480/95. 7 Rad. 11001310300320230014901.
PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme se explicitó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil 8 Rad. 11001310300320230014901.
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2acafcc252472748fb69f11d587031da7953fc8c2f29e67fd5efbb9f74ace59f Documento generado en 29/10/2025 02:22:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Rad. 11001310300320230014901.