Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2015-00679-05 RESUELVE RESPOSICIÓN - REPONE - NO CONCEDE CASACIÓN 2025-00073-05

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-002-2015-00679-05 RADICADO INT. 2025-0073-05 DEMANDANTE: SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN DEMANDADO: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS Declarativo-Petición de Herencia Cúcuta, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Habiéndose declarado la improcedencia del recurso de súplica incoado conforme antecede, procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025,dictada por esta Corporación.

ANTECEDENTES Proferida la descrita decisión, el apoderado judicial de los demandados JACKSON FUENTES RAMÍREZ y BREYNER FUENTES RAMÍREZ en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 forma oportuna presentó la respectiva inconformidad, aduciendo en concreto: Que al momento de formular el recurso de casación, la parte demandante allegó un peritaje, según el cual, los cuatro bienes inmuebles vinculados al proceso se encontraban avaluados en la suma de tres mil trecientos noventa y ocho millones quinientos noventa y seis mil cincuenta y seis pesos $3.398.596.056, siendo a partir de lo cual se estimó la satisfacción de la cuantía requerida para conceder el medio extraordinario propuesto.

Insiste, que la petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, faculta a cualquier heredero que haya quedado fuera de la liquidación de la herencia, a reclamar frente a sus actuales ocupantes, razón por la que considera que el interés económico no debería tasarse aplicando la totalidad del valor de los bienes dejados por el causante, sino sobre el derecho patrimonial individualmente considerado respecto de la demandante.

Agrega, que en el trámite liquidatorio de la sucesión de JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS intervinieron cinco herederos, en contra de quienes se dirigió la demanda originaria, de lo cual se deriva que a estos se adjudicó una quinta parte de la totalidad de los bienes objeto de la partición, por lo que a su juicio, al reconocerse a la demandante SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN en su calidad de heredera, su pretensión no tenía por propósito desplazar a los herederos por ostentar un mejor derecho, sino reclamar su asignación hereditaria que equivale en estas circunstancias a una sexta parte de la herencia, lo que traducido al monto del avalúo general arrimado por la actora, equivale a quinientos sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos setenta y seis pesos $566.432.676, lo que a su juicio no se acoge a la cuantía que establece el artículo 338 de la codificación procesal.

En consecuencia, 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 solicita que se revoque el auto recurrido y se declare la improcedencia del recurso extraordinario de casación. Habiéndose corrido el traslado del recurso, existió pronunciamiento de la apoderada judicial de la parte demandante, quien adujo en concreto que, el interés económico que le asiste a su prohijada supera la cuantía mínima que exige la norma.

CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.”.

En el presente caso, el recurso se dirige contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, mediante el cual este Despacho concedió el recurso extraordinario de casación que la parte demandante formuló en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2025; a ello se opuso el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que no se cumplía con el presupuesto de la cuantía, mientras que la recurrente en casación insiste en que si, en la medida de que debe tenerse en cuenta la compensación que se declaró en la sentencia de primera instancia. Pues bien, es el artículo 338 del Código General del Proceso el que condiciona la procedencia del recurso de casación al valor actual de la resolución que sea desfavorable al recurrente, que debe ser el equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que debería corresponder a la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00073-05 quinientos mil pesos $1.423.500.000.oo, teniendo en cuenta el salario mínimo a la fecha de emisión del veredicto que definió la instancia. Queriendo demostrar esta viabilidad, la apoderada judicial de la parte demandante, acompañó su solicitud de la actualización de los avalúos comerciales de los bienes respecto de los cuales direccionó su petición, mediante dictamen rendido por experta en la materia de fecha 2 de octubre de 2025, el que arrojó como avalúo total la suma de tres mil trescientos noventa y ocho millones quinientos noventa y seis mil cincuenta y seis pesos $3.398.596.056.

Ahora, como la pretensión iba destinada de forma porcionada e individual, pues no otra cosa se deriva de su sentido literal “concurrir conjuntamente con los herederos ya declarados” y “reivindicar los bienes enajenados”, así como de la fundamentación fáctica expuesta, no cabe duda que se trataba de un escenario alejado de la recomposición de la masa sucesoral, lo que implicaba que la valoración a la hora de la concesión del recurso extraordinaria se hiciera bajo esa misma egida y no en un entendido global como en principio se entendió. Dilucidando estos dos escenarios, la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1776-2022 del 6 de mayo de 2022, proferido dentro de la radicación No. 11001-31-10-022-2017-00423-01, recordó: «En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.

La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00073-05 (…) Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…) La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.

Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad. Esta Corte ha dicho: En el presente proceso se observa, respecto de la experticia esgrimida como base para conceder el recurso, que el Tribunal no reparó que el auxiliar omitió justipreciar el interés de cada uno de los integrantes de la parte actora, es decir, el derecho que reclaman en particular, por cuanto es claro que los demandantes piden para sí y no para la herencia, previamente liquidada (AC2465, 9 mayo 2014, radicación n° 15238- 31-84-002-201000369-01).

Esta segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 agost. 2013, radicación n° 41551-31-84-002-2006-0048001), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 marzo 1996, expediente n° 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abril 2014, radicación n° 76001-3110-0102008- 00329-01).» (CSJ, AC5545-2016, 25 ago., reiterado en autos AC7502018, 27 feb. y AC-5553-2021, 25 nov.)” Es así como, revisados nuevamente los antecedentes del asunto con ocasión del recurso de reposición interpuesto, se advierte que le asiste razón al recurrente, pues al momento de determinar el interés para recurrir en casación se partió del supuesto de que la cuantía debía establecerse con base en la totalidad del activo herencial, como si lo pretendido en el proceso fuera la recomposición de la masa sucesoral o de una petición en nombre de la sucesión. Sin embargo, luego de un examen más detenido de las pretensiones permite advertir, como ha quedado explanado, que la acción promovida 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00073-05 corresponde a una petición de herencia, mediante la cual la demandante persigue el reconocimiento de su calidad de heredera y la restitución de la porción hereditaria que afirma corresponderle, lo que, al ser así, habiéndose cuantificado los bienes relictos en la suma de $3.398.596.056 y siendo la demandante peticionaria de una cuota de ello, porque no se olvide, cinco herederos fueron los demandados, no alcanzaba el umbral económico que dispone la ley.

En ese contexto, la afectación económica relevante para efectos del recurso extraordinario no puede afincarse en la universalidad del acervo sucesoral, sino en el valor de la cuota o porción de la herencia cuya titularidad se reclama, pues, insístase, se trata de un derecho de carácter individual y concreto, y no de una pretensión orientada a la recomposición o protección de la masa herencial en su integridad, todo lo cual es indicativo de que habrá de reponerse el auto proferido el pasado 15 de diciembre de 2025, para en su lugar abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación que formuló la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto dictado por el suscrito Magistrado el pasado 15 de diciembre de 2025, por las razones que han sido expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 26 de septiembre de 2025, dentro del proceso de petición de 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00073-05 herencia al que aquí se ha hecho mención, por lo considerado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 7