REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Cesación efectos civiles de matrimonio católico Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-001-2022-00548-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-001-2022-00548-02 Rad. Interno: 2024-0875 DEMANDANTE: JORGE FERNANDO VARGAS CRUZ DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SANABRIA Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante el cual se dispuso el decreto de medidas cautelares decretadas a la parte demandante en reconvención. II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se decretaron las siguientes medidas cautelares solicitadas por la demandante en reconvención: 1 a) Embargo y secuestro del bien inmueble 070-215200 b) Embargo del vehículo de placas RGP317 Frente a la anterior determinación, el demandado en reconvención propuso recurso de reposición y apelación, al considerar que los bienes afectados con la medida no hacen parte de la sociedad conyugal, pues estos fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio, impugnación horizontal que fue despachada de manera desfavorable, por cuanto se consideró que la vía adecuada para reclamar lo señalado, es el incidente de levantamiento de medidas cautelares, contemplado en el artículo 598 Núm. 4 del Código General del Proceso.
El remedio vertical fue concedido por el a quo. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El recurso de apelación es la vía adecuada para reclamar el levantamiento de medidas cautelares, decretadas en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico? IV. CASO CONCRETO Sobre el particular, esta Corporación debe manifestar que, en efecto, como lo señaló el despacho de primera instancia al momento de resolver el recurso de reposición, contra el auto que decretó la medida cautelar, el recurso de apelación no es la vía adecuada para discutir el levantamiento de medidas cautelares, dictadas dentro procesos como el que hoy concita la atención de la Sala, pues para ello el legislador previó el incidente de que trata el numeral 4 del artículo 598 del C.G.P. que enseña: «4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios». A este respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en un caso en el que se cuestionó una orden de secuestro de un bien que se alegaba como 2 propio1, pero en el que se había radicado incidente de levantamiento de embargo, para señalar lo siguiente: «2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante, al acudir a este mecanismo constitucional estaba ejerciendo los medios de defensa con los que cuenta en el interior del proceso, respecto de los cuales aún no se ha emitido una decisión definitiva. Aduce el tutelante que la vulneración de sus derechos constitucionales se concretó con la orden de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50S766185, el que afirma no es parte de la sociedad conyugal que se liquida y, por tanto, no es susceptible de medida cautelar dentro del referido juicio.
Sin embargo, verificada la actuación observa la Sala que con independencia de que el pronunciamiento que emitió el Tribunal sea acertado o no, lo cierto es que devuelto el asunto al juzgado de primera instancia, el gestor del amparo promovió incidente de cancelación de medida cautelar, el que en la actualidad está pendiente de iniciar su trámite.
Dicha solicitud fue elevada por el promotor el 19 de abril de la presente anualidad con fundamento en el contenido del numeral 4 del artículo 598 del Código General del Proceso según el cual, «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» De ahí, entonces, que si el quejoso elevó dicha solicitud, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese definido la misma, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de tal controversia, pues claramente es al juez natural del asunto a quien le corresponde dirimirla»2 1 Caso en el que el superior del juzgado de familia, al resolver el recurso de apelación, determinó que cuando se advirtiera inconformidad frente al decreto de cautelas de bienes sociales la vía era el incidente del artículo 598 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11364-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 3 (subrayado y negrilla fuera del texto original). A su turno, en sentencia STC7098-2020, también referenciada por el juzgado de primera instancia, se dijo: «Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento.
Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste.
Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»3.
(subrayado y negrilla fuera del texto original) 3 Corte Suprema de 4 De acuerdo con lo anotado, queda en claro que el recurso de apelación no se erige como el mecanismo de defensa adecuado, para reclamar el levantamiento de medidas cautelares de embargo de bienes sociales, que reputa el apelante como propios, pues para ello se ha diseñado una senda jurídica especial contenida en el artículo 598.4 del Código General del Proceso, a la que tiene posibilidad de acceder la parte demandada en reconvención. En vista de lo anterior se advierte el fracaso del remedio vertical incoado, sin que se abra la condena en costas, como quiera que el resultado del fracaso del remedio vertical se halla amparado en la existencia de otro mecanismo de defensa y no en la inviabilidad propiamente dicha de los argumentos del recurrente en alzada.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de septiembre de 2024, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 5 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e220486175ef0ec443d42a6da08739fc5585968dd941f0733fc0140763f67d85 Documento generado en 26/02/2025 10:18:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica