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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2020-00289-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 020 2020 00289 01. Tipo: Declarativo (simulación). Demandante: Edgar González González. Demandado: Elizabeth González González y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por las demandadas Milena González González y Estefanía Amorocho González, contra el auto proferido el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá -mediante auto del 22 de mayo de 20241- declaró la nulidad de lo actuado a partir del 12 de mayo de 2022, inclusive, ante la pérdida de competencia que desde esa fecha padeció el Juzgado Veinte Civil de esta ciudad,2 resaltando que, las pruebas practicadas conservarían validez y eficacia. Dicha decisión fue aclarada el 24 de septiembre siguiente3, en el sentido de indicar que, esos medios de convicción son válidos, atendiendo lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. 1 Cfr. PDF 012 – Cuaderno Primera Instancia 002 (Juzgado 21).

Conforme a lo decidido por este Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2023 Cfr. PDF 006 – Cuaderno Segunda Instancia 003. 3 Cfr. PDF 012 – Cuaderno Primera Instancia 002 (Juzgado 21). 2 Radicación: 11001 31 03 020 2020 00289 01 2. Contra la anterior decisión el apoderado de las demandadas Milena González González y Estefanía Amorocho González interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, que sustentó en que se debe considerar nula la prueba de oficio que decretó el juzgado de primer grado por auto de 13 de septiembre de 2022, por cuanto “en su oportunidad, presentó recursos de reposición, apelación y nulidad”, y “pese al cuestionamiento de la prueba”, el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá “practicó la prueba librando oficios (y) obteniendo respuesta de los mismos”.

CONSIDERACIONES 1. El inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso establece que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”, sin embargo, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla” (inc. segundo, art. 138 ut supra). 2.

En el caso de marras, el censor no presentó inconformidad frente a la decisión del despacho de primera instancia consistente declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad a partir del auto de 12 de mayo de 2022, inclusive5, la cual se fundamentó en las directrices del canon 121 ibidem, más bien, refutó el proveído en lo que tiene que ver con la validez de las pruebas practicadas por ese ente judicial, específicamente, la prueba de oficio que decretó mediante auto de 13 de septiembre de 2022, relativa en requerir a la sociedad Salarios Ltda. y a la Clínica Barraquer Centro Oftalmológico para que brinden información sobre una demandada. 3.

Así las cosas, basta con recordar -como se dijo anteriormente- que la ley procesal establece taxativamente que, decretada la nulidad, “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla”, y en este caso, la prueba decretada 4 5 Cfr. PDF 018 – Cuaderno Primera Instancia 002 (Juzgado 21).

Cfr. PDF 012 – Cuaderno Primera Instancia 002 (Juzgado 21). 2 Radicación: 11001 31 03 020 2020 00289 01 de oficio por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, si bien fue posterior a la fecha de la cual se declaró la nulidad por su homólogo del Juzgado Veintiuno (12 de mayo de 2022), lo cierto es que se encuentra inmersa en dicha circunstancia de orden legal, pues como lo reconoció el mismo apelante, la prueba refutada se practicó y las precitadas entidades se pronunciaron frente a lo requerido por el despacho, es decir, el apelante tuvo la oportunidad de controvertir las mismas.

Luego, no era otra la decisión que mantener su eficacia, como en efecto acaeció. De ahí que deba confirmarse la decisión fustigada. 4. Otra cosa, si bien la parte apelante aduce que contra el decreto de dicha prueba presentó diferentes recursos; lo cierto es que esos medios son inadmisibles a voces de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 169 ibidem, que impone que “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”, por lo que resultan irrelevantes dichas actuaciones. 5.

Así las cosas, se confirmará el auto censurado, pero sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias a la delegatura de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 3 Radicación: 11001 31 03 020 2020 00289 01 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd08f769ff86d497c1e7c9a10e2a24acb5ce894c8149f419dad14eefcc6b4c2 Documento generado en 13/05/2025 04:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4