R.I. 16950 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Amilkar Januario Abaunza Mejía César Andrés Torres Moreno y Andrés Mauricio Marín Guaquetá. 110013103 032 2025 00463 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante Amilkar Januario Abaunza Mejía contra el auto de 10 de octubre de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad2.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado admitió la demanda presentada y negó el decretó de la medida cautelar innominada invocada por el extremo demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la cláusula vigésima cuarta de la escritura pública N°.9419 del 26 de diciembre de 2023 de la Notaría 27 del círculo de Bogotá3, al estimar que no confluían los presupuestos señalados en el literal c) artículo 590 del Código General del Proceso, esto es, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la apariencia de buen derecho. 1.2 Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso 1 Repartido a este despacho según acta de 11 de diciembre de 2025 en archivo 004 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007 “AutoResuelveRecurso” 3 Clausula denominada “Continuación del contrato sin la persona del apoderado y liquidación del contrato”.
Rad. 110013103 032 2025 00463 01 de apelación4 en el que manifestó la urgencia de la medida para asegurar el cumplimiento del fallo, pues el único activo social corría riesgo de enajenación total por parte del liquidador. Por tanto, solicitó suspender los efectos del poder conferido, calificando la acción como proporcional para proteger a las partes y a terceros.
Finalmente, fundamentó su pretensión en la presunta causa ilícita y en los defectos formales del negocio jurídico impugnado. 1.3 El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.2.
En ese sentido, al descender al análisis de los reproches planteados por el apelante, se advierte que la decisión objeto del presente recurso se debe confirmar, como pasa a explicarse. 2.2.1. Las reglas previstas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares al interior de los procesos verbales están reguladas por el artículo 590 del Código General del Proceso.
En tal sentido, la solicitud elevada por el extremo demandante al tratarse de una medida cautelar “innominada” se enmarca al interior de lo reglado en el inciso c) del numeral 1° de dicha norma; precepto legal que manifiesta: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la 4 Archivo 005 “RecursoReposicion” Rad. 110013103 032 2025 00463 01 pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
(…)” (Subrayado por fuera del documento original). Ahora bien, al acompasar la suspensión provisional invocada por el apelante, con las pretensiones enervadas en la demanda -principal y subsidiarias-, logra extraerse que estas no se armonizan entre sí, y por consiguiente no son justificantes para concesión de la cautela que se ruega. La demanda gravita en torno al decreto de la nulidad absoluta de la escritura No.9419 del 26 de diciembre de 2023 expedida por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se otorgó poder general5 por parte del liquidador de la Sociedad Urbales Constructora S.A.S -En liquidación6-, al señor Andrés Mauricio Marín Guaquetá, bajo el pretexto de haber sido celebrada por una persona incapaz; en el sentido, de argüir que el liquidador carecía de dicha facultad dada la omisión de varias solemnidades propias de su cargo7 A su vez, la medida cautelar pedía la suspensión provisional de la cláusula vigésima cuarta, expresando que el mandatario asignado no contaba con la facultad para continuar con el ejercicio encomendado en el poder general, dado que al extinguirse la sociedad sus facultades fenecían Para que administrara los activos monetarios, no monetarios, contingentes, rendimientos financieros y rentas generadas por los bienes fideicomitidos de la sociedad liquidada. 6 Al momento de la celebración de la escritura pública, dado que el 3 de enero de 2024 quedó ejecutoriada la resolución No.161 de 2023 por la cual se declaró la terminación de la existencia de la sociedad en liquidación. Ver el folio 30, del archivo 002 “Anexos”. 7 Se expuso falta de notificación previa y correr traslado de la resolución 149 del 17 de noviembre de 2023, y la celebración del informe de que trata el inciso penúltimo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3. del decreto 2555 de 2010.
Ver el folio 6 del archivo 003. 5 Rad. 110013103 032 2025 00463 01 igualmente; aspecto que cabe advertir es introducido únicamente en la medida cautelar, pero no así en las pretensiones de la demanda. Así pues, ante esto debe indicarse que, lo demandado obedece al estudio de la nulidad absoluta de la escritura pública No.9419 del 26 de diciembre de 2023, a la luz de falta de presuntas faltas solemnes en torno al liquidador, y no así a las facultades otorgadas al mandatario después de la extinción de la sociedad que se encontraba en trámite de liquidación judicial.
Ahora bien, si se observa desde el crisol de la apariencia del buen derecho tal cuestión, esta resulta ajustada, dado que, al momento de expedirse el referido documento público el liquidador designado por la autoridad competente estaba en pleno ejercicio de su cargo y contaba con las facultades para celebrar el poder aquí cuestionado. Bajo ese sentido, si el liquidador debidamente electo en su momento encargó la tarea de la administración y enajenación de los bienes de la sociedad involucrada, y esta actividad se realizó hasta la extinción total de la compañía con normalidad, no encuentra esta magistratura, -en apoyo a la documentación aportada- razón alguna por la que se deba suspender la cláusula descrita en estas líneas, y no aguardar a las resultas propias del juicio correspondiente. 2.2.2.
Bajo estas consideraciones, la decisión de negar la medida cautelar invocada resultó acertada, en tanto su fundamento se estructuró en el análisis de las circunstancias propias del caso, la condición de las partes, y la apariencia de buen derecho producto de las actividades llevadas a cabo por el auxiliar de la justicia asignado y encargado para tal fin.
Por lo referido, el Juez de primera instancia basó su decisión en apreciación a un criterio de racionalidad, a la apariencia de buen derecho del asunto, y al principio de necesidad y proporcionalidad de la medida, tal como se establece en el inciso c) del artículo 590 del estatuto procesal. 2.4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
Rad. 110013103 032 2025 00463 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7334e6886c9f2029046fcae2f8e63169ba9a4af0b3f9a858cc8a34b6f5622816 Documento generado en 15/12/2025 12:40:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica