Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2021-00452-02 DR YAYA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 17 de septiembre y 22 de octubre del año que avanza, aprobado en la segunda) 11001 3103 042 2021 00452 02 Ref. proceso verbal de Harol Arley Garibello Rey, Abelardo Garibello y Javier Eduardo Garibello Rey frente a El Palmar del Llano S.A.S., Jorge Enrique Villamil Cabrera y Bancolombia S.A. Se deciden los recursos de apelación que formularon los demandantes y los demandados Jorge Enrique Villamil Cabrera y El Palmar del Llano S.A.S. contra la sentencia que, el 11 de octubre de 2024 (adicionada el 16 de diciembre de 2024) profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados con la colisión acaecida el 12 de enero de 2017 entre la motocicleta de placas PLX11D que conducía el señor Harol Arley Garibello Rey y el tractor de placas MF198, conducido por Jorge Enrique Villamil Cabrera, empleado de Palmar del Llano S.A.S. En consecuencia, pidieron los demandantes que se condene a su contraparte a pagarles, previa indexación, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Harol Arley Garibello Rey $1’392.450 por daño emergente (repuestos de la motocicleta y otros); $9’855.357 por lucro cesante consolidado; $29’518.771 por lucro cesante futuro; 100 SMLMV por perjuicios morales; 100 SMLMV por daños a la salud y 100 SMLMV por daños a la vida en relación. 1 La parte demandante está conformada de la siguiente manera: - Harol Arley Garibello Rey, conductor de la motocicleta de placas PLX-11D.

Javier Eduardo Garibello Rey, hermando del codemandante y víctima directa Harol Arley Garibello Rey. Abelardo Garibello, progenitor de los otros dos demandantes. b) A favor de Abelardo Garibello (progenitor de Harol Arley) 100 SMLMV por perjuicios morales. c) A favor de Javier Eduardo Garibello Rey (hermano de Harol Arley) 100 SMLMV por perjuicios morales.

Señalaron los demandantes que el accidente de tránsito se verificó a las 3:20 p.m. del 12 de enero de 2017; que en la motocicleta iba como parrillera la señora Rosalba Rey Pérez; que “En el piso de la vía, existe una señal de tránsito, que permite que los vehículos que transitan por el sector, puedan adelantar otro vehículo”; que “el accidente de tránsito fue ocasionado por el tractor de placas MF-196, conducido por el señor Jorge Enrique Villamil Cabrera, quien realizó un giro a la izquierda sin colocar en funcionamiento las direccionales del automotor, que indicara sobre el movimiento, cerrando el paso de la motocicleta” y que la autoridad de tránsito indicó como causa probable de la colisión la N° 112, consistente en “desobedecer señales o normas de tránsito” por parte del “vehículo 1” (tractor).

Añadieron que, como consecuencia del lamentable suceso, Harol Arley, de 22 años de edad, “sufrió lesiones graves consistentes en traumatismo de miembro inferior derecho con trauma vascular femoral, corte de muslo derecho, vértigo crónico”, lo cual le produjo, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, una pérdida de capacidad laboral del 14% y que esas lesiones son visibles ostensiblemente en la humanidad de Harol Arley, quien, “como consecuencia no puede practicar deporte, no puede permanecer mucho tiempo de pie, tampoco conducir, debido a las operaciones a las que ha sido sometido, situación que le genera angustia y acomplejamiento, le afectó su apariencia física, con las consiguientes consecuencias para su salud, integridad personal y desarrollo de su vida en sociedad”.

Agregaron que a Harol Arley se le diagnosticó “episodio depresivo, no especificado y trastorno de estrés postraumático, debido al accidente de tránsito, según resultado de psiquiatría de fecha 23 de octubre de 2017”. Adujeron que el núcleo familiar de Harol Arley (víctima directa) “está compuesto por sus padres Rosalba Rey Pérez y Abelardo Garibello (codemandante) y su hermano Javier Eduardo (menor de edad y codemandante), con quienes convive desde fecha anterior al accidente de tránsito” y que “Abelardo Garibello y el menor Javier Eduardo Garibello Rey han padecido OFYPZZ 2021 00452 02 2 perjuicios morales, como consecuencia de las lesiones causadas a su hijo y hermano Harol Arley Garibello Rey, con ocasión del accidente de tránsito, por el hecho de su convivencia, en la que han tenido continuos episodios de angustia, tristeza, congoja y dolor por la situación de su familiar”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. El Palmar del Llano S.A.S. y Jorge Enrique Villamil Cabrera excepcionaron “cobro de lo no debido”; “mala fe de los demandantes; “ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”; “inexistencia de la obligación reclamada” y “prescripción”. Destacaron los mencionados opositores que “el accidente se presentó por culpa exclusiva del señor Harol Arley Garibello Rey, conductor de la motocicleta marca Yamaha, línea FZ16, de placas PLX-11D, al exceder los límites de velocidad establecidos en el lugar donde se presentó el accidente de tránsito, comportamiento que lo llevó a violar normas de conducta señaladas en el Código de Tránsito y Transporte Ley 769 de 2002, especialmente los articulo 106 y 107”; que “en la motocicleta se desplazaban tres personas, entre ellas un menor de edad de aproximadamente diez años, quien se trasladaba en el medio del conductor y el pasajero” y que “se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, al ser culpa exclusiva del señor Harol Arley Garibello Rey”. 2.2.

Bancolombia S.A. excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A. (Antes Leasing Bancolombia S.A., Compañía de Financiamiento Comercial)”. Alegó que “Leasing Bancolombia S.A. compañía de financiamiento comercial (hoy Bancolombia S.A.) y El Palmar del Llano S.A. (hoy S.A.S.) cumplieron de manera integral el contrato de arrendamiento financiero leasing No. 102321, en donde el locatario además de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento mensuales (36 cuotas) también ejerció el derecho a la opción de compra, pagando su valor dentro del término estipulado en el contrato, conforme constan en la certificación expedida por Bancolombia S.A. que se aporta” y que “de allí que el locatario adquiriera la titularidad de dominio de los activos objeto del leasing, estos eran: 10 tractores marca Massey Ferguson tipo MF 265*4X2, entre los cuales está el tractor identificado con placa MF198 y serie No. 265-280153 que corresponde al supuesto vehículo con el cual se ocasionó el hecho dañino cuya reparación pretende el extremo demandante”.

OFYPZZ 2021 00452 02 3

3. EL FALLO APELADO Y SU ADICIÓN. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones2. Encontró que había lugar a absolver en su integridad a “Leasing Bancolombia S.A. compañía de financiamiento comercial (hoy Bancolombia S.A.) con motivo de imponerse declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, al demostrarse que la citada entidad, ya no era propietaria del tractor MF -198, pues si bien se allegó contrato de leasing respecto al mentado bien, nótese que el mismo se inició en el año 2009 y siendo exigible para el año 2012, situación que se probó con la documental allegada, al demostrarse que con la última fecha se realizó el pago de la opción de compra pactada”.

En el fallo apelado, se condenó a El Palmar del Llano S.A.S. y a Jorge Enrique Villamil Cabrera a pagar a Harol Arley Garibello Rey y a Javier Eduardo Garibello Rey las siguientes sumas de dinero: $2’126.738 por concepto de daño emergente (reparaciones de la motocicleta); $9’855.357, por lucro cesante consolidado; $29’518.771, por lucro cesante futuro y 100 SMLMV, “a título de daño moral”.

Sentencia inicial (de 11 de octubre de 2024). Además de absolver a Bancolombia con motivo de haberse acreditado que no ostentaba la guarda sobre el tractor, sostuvo el aludido fallador que “es un asunto pacífico admitido en la litis que los dos automotores se encontraban en tránsito al momento de la colisión, es decir, ejerciendo recíprocamente una 2 Sentencia inicial de 11 de octubre de 2024.

“PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito enfiladas por la pasiva, al igual que la objeción al juramento estimatorio.

SEGUNDO: DECLARAR que EL PALMAR DEL LLANO S.A.S. y JORGE ENRIQUE VILLAMIL CABRERA son civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios irrogados a HAROLD ARLEY GARIBELLO REY quien obra en nombre propio y representación de su menor hijo JAVIER EDUARDO GARIBELLO REY, en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2017, a la altura del Km 6+800 mts, vereda Caño Grande Bajo, vía que conduce del Municipio de Castilla La Nueva (Meta), a la Vereda Sabanas del Rosario.

TERCERO: CONDENAR, en consecuencia, de la anterior declaración a EL PALMAR DEL LLANO S.A.S. y JORGE ENRIQUE VILLAMIL CABRERA a pagar al actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $2.126.738. Sobre este rubro se reconocerán intereses civiles del 6% anual a partir del vencimiento de este término, hasta el día del pago, en caso de que no se satisfaga oportunamente el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada a favor de la actora. Por secretaría, practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $2´000.000 M/cte., por concepto de agencias en derecho”. Sentencia complementaria de 16 de diciembre de 2024. “1. ADICIONAR el ordinal Tercero acápite resolutivo de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2024., con el fin de MODIFICARLO, al haberse omitido pronunciamiento al respecto, la parte resolutiva del veredicto los cuales, en su orden, quedarán así: “Tercero: CONDENAR, en consecuencia, de la anterior declaración a EL PALMAR DEL LLANO S.A.S. y JORGE ENRIQUE VILLAMIL CABRERA a pagar al actor, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $2.126.738.

Sobre este rubro se reconocerán intereses civiles del 6% anual a partir del vencimiento de este término, hasta el día del pago, en caso de que no se satisfaga oportunamente el pago RECONOCER a favor de HAROLD ARLEY GARIBELLO REY quien obra en nombre propio y representación de su menor hijo JAVIER EDUARDO GARIBELLO REY, por concepto de lucro cesante consolidado $9.855.357.oo y por lucro cesante futuro $29.518.771oo”.

DETERMINAR que deben sufragarse a título de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de HAROLD ARLEY GARIBELLO REY quien obra en nombre propio y representación de su menor hijo JAVIER EDUARDO GARIBELLO REY, demandantes”. OFYPZZ 2021 00452 02 4 actividad peligrosa, por manera que es imperativo para el pretensor demostrar que la omisión del demandado contribuyó en un mayor grado a la producción del accidente”; que “se concluye que efectivamente no hubo ‘culpa exclusiva de la víctima’ y si por el contrario hay una imprudencia por parte del conductor del tractor, no sólo por no obedecer las señales de tránsito, también tenía tapa oídos, aislándolo del ruido de la vía que transitaba en el momento del accidente (…) siendo su último movimiento hacia la izquierda, tal y como lo señaló el agente de tránsito (policía) en su declaración” y que “las probanzas son reveladoras al indicar, sin ambages, que el detonante del accidente y que tuvo mayor calado en la producción del hecho fue el tractor conducido por el señor Villamil Cabrera al impactar abruptamente a la moto de propiedad del demandante”.

Señaló, frente al daño emergente, que “el demandante con ocasión del accidente se vio obligado a hacer una serie de reparaciones al vehículo de su propiedad por la suma de $1.392.450”, cifra que indexó, arrojando una cantidad de $2’126.738. Sentencia complementaria de 16 de diciembre de 2024. En relación con los perjuicios de orden extrapatrimonial el juez de primer grado estimó que un monto de 100 SMLMV, por “daño moral” resultaba acorde con los padecimientos internos que tuvieron que soportar los demandantes Harol Arley Garibello Rey y Javier Eduardo Garibello Rey.

De otro lado, reconoció a favor del señor Harol Arley las cantidades de $9’855.357, por lucro cesante consolidado y $29’518.771, por lucro cesante futuro.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1. Los demandantes se dolieron de la sentencia inicial y complementaria, por varios aspectos, pero sin atacar la absolución que, respecto de Leasing Bancolombia S.A. compañía de financiamiento comercial (hoy Bancolombia S.A.), dispuso el juez a quo: a) “En la adición parcial de perjuicios, efectuada en la sentencia complementaria, no se indicó expresamente que se condenaba a los demandados a su pago, tampoco se estableció término para pagar, fecha de OFYPZZ 2021 00452 02 5 exigibilidad para su pago, ni el valor de los intereses anuales, a partir de su vencimiento”. b) “En la sentencia complementaria nuevamente se incurrió en error respecto de la parte demandante”. c) “La sentencia complementaria no realizó pronunciamiento respecto de la totalidad de perjuicios reclamados en la demanda” (daño a la salud y daño a la vida respecto de Harol Arley, y perjuicios morales en favor de Abelardo Garibello).

Reclamaron, en consecuencia, que se adicione la parte resolutiva del fallo de primer grado y que se emita pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones y se aumenten las condenas impuestas a cargo de las opositoras. 4.2. El Palmar del Llano S.A.S. y Jorge Enrique Villamil Cabrera señalaron que el sentenciador a quo incurrió en una indebida valoración de los testimonios y dictámenes periciales aportados, que muestran fehacientemente que el accidente de tránsito es por entero atribuible al conductor de la motocicleta, señor Harol Arley Garibello Rey, quien iba en exceso de velocidad y con tres pasajeros en el rodante. 5.

LAS RÉPLICAS. 5.1. Los demandantes insistieron que, contrario a lo sugerido por las opositoras, el único causante del accidente de tránsito fue el conductor del tractor quien intentó hacer un giro a la izquierda sin acometer las precauciones que se requerían. 5.2. Los opositores manifestaron que “para que se justifique una indemnización por daño inmaterial, debe existir evidencia clara y contundente que demuestre el perjuicio sufrido, y en este caso dentro del proceso no se demostró dicho perjuicio”.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que acogerá, aunque con alcance parcial las apelaciones en estudio por cuanto, contrario a lo que estimó el juez OFYPZZ 2021 00452 02 6 de primer grado, el hecho dañoso es atribuible en igual proporción: 50% al demandante Harol Arley Garibello Rey (motociclista) y 50% al demandado Jorge Enrique Villamil Cabrera, conductor del tractor.

A efectos de dar orden a este fallo y sortear las inconsistencias advertidas en la sentencia de primer grado en cuanto a la correcta identificación de la relación de familiaridad de los demandantes y la ausencia de pronunciamiento de algunas pretensiones, el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la viabilidad de las súplicas contenidas en la demanda, esto como quiera que ambas partes apelaron el fallo de primer nivel (inc. 2°, art. 328, C. G. del P.).

Ha de tomarse en consideración que, ninguno de los apelantes puso en tela de juicio la absolución que en su integridad se dispuso respecto de Leasing Bancolombia S.A. compañía de financiamiento comercial (hoy Bancolombia S.A.) con motivo de la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, decisión que, por no haber sido atacada en sede de apelación, se mantendrá incólume, en esta oportunidad.

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. 2.1. La Sala estima que la colisión vehicular que motivó este litigio fue causada por la concurrencia de conductas desplegadas por los conductores del tractor de placas MF-198 y la motocicleta de placas PLX-11D, pues la valoración conjunta de los elementos de juicio así imponían colegirlo. A estas alturas, ya es tema decantado por la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre este último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado3, pues, en rigor, tales hipótesis se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 3 OFYPZZ 2021 00452 02 7 conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”.

En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (cuestión que aquí los opositores nunca pusieron en tela de juicio y que, además, se corrobora a partir de la historia clínica aportada con la demanda, donde se evidencian las serias lesiones en el miembro inferior derecho de Harol Arley), al extremo demandado corresponderá esgrimir (y demostrar) todos esos elementos que, a su juicio, eliminan o disminuyen la presunción de responsabilidad que a partir de ese momento gravitará en su contra.

Esta carga también incluye, se itera, todo lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se finca la demanda, asunto este que deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad.

Con esa orientación explica la jurisprudencia que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”4.

Es punto pacífico lo atinente a la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (lesiones personales padecidas por Harol Arley Garibello Rey), lo cual, además, se corrobora a partir de las documentales (fotografías, epicrisis, dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otros) que se aportaron con la demanda. 2.2. La incidencia del actuar del señor Harol Arley Garibello Rey (50%) y del demandado Jorge Enrique Villamil Cabrera (50%).

La valoración conjunta de los elementos de juicio no permite dar por acreditada la ocurrencia de una causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que tenga como efecto la virtualidad de restarle coparticipación causal al señor Villamil Cabrera (conductor del tractor), en el accidente en que resultó gravemente lesionado el codemandante Harol Arley Garibello Rey.

CSJ., fallos del 24 de agosto de 2009, exp.: 2001 01054; 26 de agosto de 2010, exp.: 2005 00611; 16 de diciembre de 2010, exp.: 1989 00042; 12 de enero de 2008, exp. 2010 00578. 4 OFYPZZ 2021 00452 02 8 El material probatorio recaudado permite dar por demostradas serias y trascendentales desatenciones por parte de los involucrados en el accidente de tránsito, que contribuyeron, en igual proporción, en la materialización de los daños que ofrecen incidencia en este litigio.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito que elaboró el día de los hechos el agente de policía Ricardo Sánchez Pineda se incluyeron dos “hipótesis del accidente de tránsito”: la 112 (vehículo 1, tractor) y la 116 (vehículo 2, motocicleta). De acuerdo con el “Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”, anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la hipótesis 112 (atribuida al conductor del tractor) corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito”.

La hipótesis 116 que el agente de policía le achacó al conductor de la motocicleta hace alusión a “exceso de velocidad”. 2.2.1. Lo que muestra el expediente es que el accidente de tránsito se materializó cuando el conductor del tractor detuvo la marcha de la máquina para intentar un giro a la derecha e ingresar a la finca “Las Palmitas”. La línea roja corresponde al tractor y la amarilla a la motocicleta.

La imagen se tomó del dictamen pericial aportado por la parte actora. Desde luego, era de esperar que el conductor del tractor, artefacto compacto, de gran tamaño, peso y alta potencialidad, acometiera gestiones adecuadas para que el giro a la derecha que se prestaba a ejecutar se verificara sin comprometer la integridad física de otros agentes viales, ni de los vehículos que también transitaban por el sector.

Tales actos de sigilo y diligencia quedaron seriamente en entredicho con lo que, al absolver su declaración de parte, narró el demandado Jorge Enrique OFYPZZ 2021 00452 02 9 Villamil Cabrera, quien afirmó que -en los instantes previos a la ocurrencia del accidente- se encontraba atendiendo una llamada telefónica con su “jefe”, y que fue entonces cuando sintió la colisión de la motocicleta contra la parte delantera del tractor.

En esa declaración, el señor Villamil Cabrera no ahondó en las acciones preventivas que habría acometido para disponerse a girar el tractor, tales como una previa labor de verificación en torno a la ausencia de situaciones que pudieran generar colisiones como la que se verificó; la activación de luces direccionales; instalación de conos reflectivos; entre otros.

Además, lo recién comentado es suficiente para corroborar la hipótesis que en su momento le atribuyó el agente de policía al conductor del tractor, esto es, desatender señales y normas de tránsito. Los literales C.7. y C.38 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establecen como infracciones “Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril” y “Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir (…)”. 2.2.2.

También la hipótesis de “exceso de velocidad” que en su momento le atribuyó el agente de tránsito al señor Harol Arley (motociclista) encontró respaldo en los elementos de juicio recaudados (testimonios, declaración de parte del señor Villamil Cabrera y dictámenes periciales). Los peritos ingenieros físicos David Ricardo Novoa Santa y Lady Jhoanna García García al sustentar el “concepto técnico de accidente de tránsito” que aportaron los opositores, expresaron: “Teniendo en cuenta qué derivado del impacto entre los móviles involucrados, el vehículo tipo motocicleta de placa PLX 11D perdió la estabilidad y continuó desplazándose durante 14.10 m hacia la zona verde, cayendo y arrastrándose como mínimo sobre su lado derecho, hasta alcanzar su ubicación en posición final, es factible calcular un rango mínimo de velocidad para la circulación del vehículo tipo motocicleta al momento de ocurrir el choque; intervalo de velocidad que se encuentra entre (31 - 37) km/h (ver ANEXOS: CÁLCULOS NUMÉRICOS)”.

OFYPZZ 2021 00452 02 10 De acuerdo con esa misma experticia y lo que reflejan algunas fotografías aportadas con la demanda, el límite máximo de velocidad en la vía de interés era de 10km/h. Se tiene entonces que, en los momentos decisivos, previos a la colisión, el conductor de la motocicleta se movilizaba muy por encima del máximo permitido y sin las mínimas condiciones de visibilidad que le hubieran permitido manipular el artefacto, sin comprometer su propia integridad, ni la vida de sus pasajeros.

Además, los testigos de los hechos que acá interesan Luis Enrique Medina Herrera y José Uriel Hernández, así como el señor Villamil Cabrera (agente del tractor) explicaron al rendir su declaración que en la motocicleta conducida por el señor Garibello Rey iban dos pasajeros, entre ellos un menor de edad y que ninguno de los ocupantes del artefacto portaban casco de seguridad.

Frente al comportamiento del motociclista, han de memorarse las siguientes infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 131): “C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación”; “C.27 Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad”;

C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida” y “D.7 <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 2435 de 2024. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas”. En esas condiciones, en especial, marcado exceso de velocidad y carga de pasajeros, era predecible que mermara la capacidad de reacción del motociclista, razón por la cual se imponía una notoria reducción de la condena (50%). 2.3.

En resumen, emerge que hubo una coparticipación causal en el accidente de tránsito, en igual proporción, tanto por el motociclista, como del conductor del tractor. Por lo mismo, las indemnizaciones a las que se aludirá en las próximas consideraciones serán reducidas, en un 50%, esto en atención a lo dispuesto en OFYPZZ 2021 00452 02 11 el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

3. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES. La parte actora está conformada así: Harol Arley Garibello Rey, conductor de la motocicleta de placas PLX-11D; Javier Eduardo Garibello Rey, hermano de la víctima directa y Abelardo Garibello, progenitor de los otros dos demandantes. En el libelo incoativo se reclamó lo siguiente: a) A favor de Harol Arley Garibello Rey $1’392.450, daño emergente (repuestos de la motocicleta y otros); $9’855.357, lucro cesante consolidado; $29’518.771, lucro cesante futuro; 100 SMLMV, por perjuicios morales; 100 SMLMV, por daños a la salud y 100 SMLMV, por daños a la vida en relación. b) A favor de Abelardo Garibello (progenitor de Harol Arley), 100 SMLMV por perjuicios morales. c) A favor de Javier Eduardo Garibello Rey (hermano de Harol Arley), 100 SMLMV, por perjuicios morales.

Asiste razón a los demandantes en cuanto aseveraron que el juez de primer grado erró al sostener que Harol Arley Garibello Rey era el progenitor de Javier Eduardo Garibello Rey. En dicho yerro se persistió en la sentencia complementaria. Tampoco cabe duda de que el fallador a quo no despachó la totalidad de las pretensiones, ni expuso las razones por las que acogía o denegaba las súplicas de orden extrapatrimonial que reclamó el codemandante Abelardo Garibello. 3.1.

DAÑO EMERGENTE. El Tribunal confirmará el fallo de primer grado en cuanto con él se le reconoció, por daño emergente, al demandante Harol Arley Garibello Rey, la cantidad de $2’126.738, suma a la que se arribó después de indexar $1’392.450, que fue lo que, según el demandante (lo cual se corroboró con algunas facturas) costó la reparación de la motocicleta, tras el lamentable accidente.

OFYPZZ 2021 00452 02 12 Además, con su alzada, frente a ese puntual reconocimiento económico, la parte opositora no mostró su descontento. No obstante, se efectuará un descuento del 50% que corresponde a lo que el señor Harol Arley ha de asumir por su coparticipación en el hecho dañoso. La cantidad por reconocer asciende a $1’063.369.

3.2. LUCRO CESANTE (consolidado y futuro). Como quiera que se acreditó que como consecuencia del accidente de tránsito se calificó una pérdida de capacidad laboral al señor Harol Arley Garibello Rey del 14% (ver dictamen de 12 de septiembre de 2018 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del departamento del Meta), se hará el respectivo reconocimiento, por lucro cesante.

No desconoce la Sala que, al rendir su declaración de parte, el joven Harol Arley sostuvo que para la época en que ocurrieron los hechos que aquí interesan se dedicaba a estudiar; “Yo antes del accidente no trabajaba. En ese momento no tenía empleo como tal, solo tenía la moto. El sustento me lo daba mi mamá y mi papá”. Sin embargo, ello no es óbice para disponer la consabida indemnización por lucro cesante, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Para los cálculos que acometerá el Tribunal se tendrá en cuenta que “En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del suceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la OFYPZZ 2021 00452 02 13 indemnización” (sentencia SC506-2022 de 17 de marzo de 2022, M.P., Hilda González Neira).

De conformidad con los pronunciamientos de la CSJ5 y del TSB6, se acudirá al SMLMV de la época del accidente, año 2017 ($737.717), por cuanto “la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” (SC4803-2019, en la que se citó́ la sentencia de la SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

El SMLMV vigente para la época de la ocurrencia del accidente vehicular (enero de 2017) alcanzaba la cifra de $737.717, a la que se aplicará el 14% que fue a lo que ascendió la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, lo que arroja $103.280,38. También se ha de actualizar ese ingreso presunto (ya reducido al 14%) del señor Garibello Rey a una fecha más cercana, para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”7.

Se acudirá a la fórmula utilizada por la jurisprudencia de la CSJ8 y de igual manera, por esta Sala de Decisión9, es decir: Ra = Rh x IPC final IPC Inicial Entonces, Ra = $ 103.280,38 x 151,48 (IPC a 30 de septiembre de 2025) 94,07 (IPC a 31 de enero de 2017) Ra = $ 166.311,38 La base mensual actualizada de $166.311,38 se aplicará a las siguientes operaciones, empezando por el lucro cesante consolidado.

CSJ sent. SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019 exp. 2009-00114-0. TSB sent. de 21 de abril de 2021 rad. 11001 3103 041 2014 00161 01, sent. de 30 de abril de 2019 rad. 11001 3103 040 2017 00520 01; sent. de 22 de agosto de 2018 rad. 11001 3103 016 2011 00537 01; sent. de 22 de febrero de 2022 rad. 110013103 043 2017 00530 02. 7 CSJ, sent.

SC4966 de 18 de noviembre de 2019 exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. 8 Ibídem, CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 9 TSB, sent. de 3 de marzo de 2021. exp. 11001 3103 001 2015 00778 07, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 5 6 OFYPZZ 2021 00452 02 14 3.2.1. El lucro cesante consolidado se reconocerá entre la fecha de ocurrencia del accidente, 12 de enero de 2017 y el 30 de septiembre de 2025 (104,7 meses), mes anterior más cercano a la fecha de proferimiento de esta providencia. Fórmula Lucro cesante consolidado de la CSJ10 LCC = Ra x (1+ i )n - 1 i Donde LCC= lucro cesante consolidado;

Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante11 del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Entonces, LCC= $166.311,38 x (1+0.004867)104.7 - 1 0.004867 LCC = $ 22’639.410,89 (lucro cesante consolidado) El Tribunal reconocerá por lucro cesante consolidado la cantidad de $11’319.705,45, cifra que ya contiene la reducción del 50% de la que se habló en la consideración segunda de este fallo. 3.2.2.

En cuanto al lucro cesante futuro reclamado por el señor Harol Arley Garibello Rey se reconocerá a partir de octubre de 202512 y hasta la esperanza de vida o vida probable de la víctima directa, de 50,3 años, según la Resolución 1555 de 30 de julio de 2010, en tanto que a la fecha de liquidación del lucro cesante futuro cuenta con 30 años de edad (octubre de 2025).

Se tiene entonces que, el número de meses a liquidar es 603.6 meses. Se aplicará la siguiente fórmula: LCF = Ra x (1+i)n-1 i x (1 + i)n CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. Este es el interés civil del 6% anual, expresados financieramente (0.004867). 12 Por cuanto, las liquidaciones del lucro cesante consolidado contemplaron íntegramente el mes de septiembre de 2025. 10 11 OFYPZZ 2021 00452 02 15 Donde LCF= lucro cesante futuro;

Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio. Aplicado al caso: LCF= $166.311,38 x (1+0.004867) 603,6 - 1. 0.004867 x (1 + 0.004867) 603,6 LCF = $32’347.674,24 (lucro cesante futuro) El Tribunal reconocerá por lucro cesante futuro la cantidad de $16’173.837,12, monto al que se llega tras aplicar la reducción del 50% de la que se habló en la consideración segunda de este fallo.

4. SOBRE LA CONDENA EN PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 4.1. DAÑO MORAL. El juez a quo condenó a los demandados a pagar, de manera no muy precisa, “100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Harol Arley Garibello Rey quien obra en nombre propio y representación de su menor hijo Javier Eduardo Garibello Rey”. En el criterio de la Sala, hay lugar a reducir el resarcimiento que por perjuicios morales dispuso el juez de primer grado, pero precisando que el menor Javier Eduardo Garibello Rey no es hijo del señor Harold Arley Garibello Rey.

Desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…). Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”13.

Y si bien es cierto que “nada obsta para 13 CSJ., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86 OFYPZZ 2021 00452 02 16 que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes”, tal prueba aquí brilla por su ausencia. De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque (que modificó los criterios orientadores para la fijación de las indemnizaciones de orden extrapatrimonial en asuntos de responsabilidad civil extracontractual), las condenas que dispondrá la Sala se efectuarán en salarios mínimos legales vigentes.

Destacó la CSJ en la recién reseñada sentencia que “a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”.

También la CSJ fijó unos derroteros para tasar la compensación por daño moral. Para lo que aquí interesa estimó la Sala de Casación Civil en el fallo comentado que para eventos de “daños corporales o mentales graves” a la persona directamente afectada se le puede otorgar hasta un 100% del tope máximo indemnizatorio (100 SMLMV), a los “padres de la persona afectada con los daños corporales” hasta un 100% y a los “hermanos de la persona afectada” hasta un 50% del parámetro indicativo por la misma Corte.

Sostuvo la CSJ en la sentencia de marras que “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima” y que “De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.

Así las cosas, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal estima que la suma de 60 SMLMV, emerge como un monto razonable para compensar el perjuicio moral que padeció el OFYPZZ 2021 00452 02 17 señor Harol Arley Garibello Rey, víctima directa del accidente de tránsito, quien como resultado de ese suceso perdió el 14% de su capacidad laboral y tuvo secuelas de carácter permanente en el órgano de la locomoción. Ese cálculo se adopta sin desconocer que, pese a sus graves lesiones, el señor Garibello Rey pudo continuar con su vida en relativa normalidad, al punto que en la actualidad se encuentra trabajando “en una petrolera” y no hubo una pérdida total del órgano de la locomoción. A favor del señor Abelardo Garibello, progenitor de la víctima directa, el Tribunal estima que una cifra adecuada para resarcir los padecimientos de orden moral que le pudo representar el accidente de su hijo corresponde a 30 SMLMV.

Respecto del menor Javier Eduardo Garibello Rey, hermano de Harol Arley, se estima como un monto razonable la cantidad de 15 SMLMV. A los reseñados reconocimientos se les hará una reducción del 50%, con motivo de la coparticipación causal de la que se trató en la consideración segunda de esta providencia. Entonces, echas las anunciadas deducciones, por perjuicios morales se reconocerá a Harol Arley la cantidad de 30 SMLMV, al señor Abelardo Garibello 15 SMLMV y a Javier Eduardo Garibello Rey 7.5 SMLMV. 4.2.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO AL AGRADO. Por ese rubro se reclamó en la demanda la cantidad de 100 SMLMV a favor, únicamente, de Harol Arley. En la sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, la CSJ, respecto de los daños a la vida de relación fijó un parámetro máximo de reconocimiento de 200 SMLMV.

En ese mismo fallo la Sala de Casación Civil destacó que para “personas con afectaciones en su cuerpo” (sin privaciones de actividades esenciales de la vida) era viable un reconocimiento económico de entre el 3% y 15% del máximo parámetro indemnizatorio (200 SMLMV). OFYPZZ 2021 00452 02 18 En el caso que concita la atención de la Sala, el expediente refleja que el señor Harol Arley padeció una afectación en su miembro inferior izquierdo que le dejó secuelas permanentes al punto que la Junta de Calificación de Invalidez del departamento del Meta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 14%.

Sin embargo, esa lamentable secuela no lo privó, íntegramente o en grado considerable, de realizar “actividades esenciales de la vida”, hipótesis en la que la jurisprudencia autoriza un reconocimiento del 100% del parámetro máximo establecido. Por lo mismo, el Tribunal reconocerá por daños a la vida de relación a la víctima directa el equivalente a 30 SMLMV (15% de la cota máxima de la que se habló en precedencia).

A dicha cantidad se le descontará el 50% según se advirtió en la consideración segunda de este fallo. Por lo mismo, y por concepto de daño al agrado se reconocerá la cantidad de 15 SMLMV en favor de Harol Arley. 4.3. DAÑO A LA SALUD. La Sala no reconocerá indemnización derivada de daño a la salud por cuanto el expediente no refleja, tampoco así se informó en los hechos de la demanda, que el señor Harol Arley, como consecuencia del accidente de tránsito de marras, tenga pendiente la práctica de procedimientos médicos, terapias o insumos destinados al mejoramiento de su salud física.

Sobre la modalidad de daño en comento se ha dicho lo siguiente: “Para cuantificar los daños a la salud, la Sala fijó como derrotero que, por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC 91932017).

En todo caso, esta tarea debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento. OFYPZZ 2021 00452 02 19 Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos” (sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). RECAPITULACIÓN Así las cosas, se atenderán parcialmente los recursos de apelación en estudio, lo que incluye la corrección de las imprecisiones en que se incurrió en la parte resolutiva del fallo de primer grado (lazos de familiaridad entre los demandantes) y un despacho completo de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que concierne al monto de las indemnizaciones que allí se ordenaron en favor de la parte demandante, cifras que ya tienen aplicado la reducción del 50% por la coparticipación causal de la que se habló en la consideración segunda de esta providencia. Ante el éxito apenas parcial de esos recursos verticales, no habrá condena en costas por lo actuado ante el Tribunal (art. 365 del C. G. del P.).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA, COMPLEMENTA y CORRIGE la sentencia que el 11 de octubre de 2024 (adicionada el 16 de diciembre de 2024) profirió el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. En CONSECUENCIA, el fallo de forma integrada quedará así: OFYPZZ 2021 00452 02 20 PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Bancolombia S.A. y la de concurrencia de culpas respecto de El Palmar del Llano S.A.S. y Jorge Enrique Villamil Cabrera.

Denegar las demás defensas que impetraron los demandados vencidos en juicio.

SEGUNDO. Declarar que El Palmar del Llano S.A.S. y Jorge Enrique Villamil Cabrera son civil y extracontractualmente responsables (en un 50%) por los daños y perjuicios irrogados a Harol Arley Garibello Rey, Abelardo Garibello y Javier Eduardo Garibello Rey, en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2017.

TERCERO: Condenar a El Palmar del Llano S.A.S. y a Jorge Enrique Villamil Cabrera, en forma solidaria, a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, las siguientes cantidades de dinero: a) A Harol Arley Garibello Rey la suma de $1’063.369, por daño emergente; $11’319.705,45 por concepto de lucro cesante consolidado; $16’173.837,12 por lucro cesante futuro; 30 SMLMV por daño moral y 15 SMLMV por daños a la vida de relación. De no pagarse esas cantidades de dinero en un término de 10 días contados a partir de la emisión del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, se causarán intereses legales del 6% anual. b) A favor de Abelardo Garibello, 15 SMLMV, por daños morales. c) A favor de Javier Eduardo Garibello Rey 7.5 SMLMV por daños morales.

Las anteriores cantidades ya tienen aplicada la reducción del 50%.

CUARTO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, lo concerniente al resarcimiento por daños a la salud.

QUINTO. Condenar en costas de la primera instancia a los demandados vencidos en juicio y en provecho de su contraparte. La secretaría del juzgado de OFYPZZ 2021 00452 02 21 primer grado las liquidará, incluyendo como agencias en derecho la cantidad de $2’000.000. Sin condena en costas de segunda instancia, dada la prosperidad parcial de ambas apelaciones.

Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7adbe7f03ec66fafd4c3a94fb23b346c852ad2c2aa87cfe6225f37d66c77b6e 8 Documento generado en 24/10/2025 03:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2021 00452 02 22