Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210034401 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Responsabilidad Contractual. 05001310301720210034401 Rubén Jairo Estrada Botero.

Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco. Auto Civil Nro. 2024 – 124 Requisitos para la configuración de la pérdida de competencia y la consecuente nulidad por vencimiento del plazo de que trata el art. 121 del C.G.P. Revoca auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad por pérdida de competencia regulada en el art. 121 del C.G.P.1 ANTECEDENTES 1.

El 30 de septiembre de 2021,2 Rubén Jairo Estrada Botero solicitó que se declarara la existencia de un contrato de mutuo con Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco, el incumplimiento de dicho convenio por parte de los demandados, y consecuencialmente, que se los condenara a cumplir con el pago pactado.3 1 Expediente digital disponible en: 05001310301720210034401. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 001Acta8973.pdf 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ C1Principal, archivo 002Demanda.pdf. 2.

Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se rechazó la demanda. 4 Dicha providencia se notificó por estado el 18 de noviembre de 2021.5 3. Sin embargo, la anterior decisión fue revocada producto de un recurso de reposición en providencia de 3 de febrero de 2022,6 la cual admitió el libelo presentado y se ordenó su notificación personal a los demandados. 4.

Según auto de 14 de febrero de 2023, Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco quedaron notificados personalmente, en la forma prevista en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, desde el 17 de noviembre de 2022. 7 Esta decisión no fue disputada por ninguno de los extremos procesales por los medios de impugnación a su disposición. 5. El 12 de julio de 2024, los demandados solicitaron que se declarara la nulidad por pérdida de competencia de que trata el art. 121 del C.G.P., al haberse vencido el año para dictar sentencia, sin que se haya ordenado el aplazamiento del plazo dentro del término legal.8 6.

De la anterior petición se corrió el traslado de que trata el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, y el 17 de julio de 2024, el demandante pidió que se rechazara de plano la nulidad propuesta al haberse saneado por el silencio de quienes ahora la formulan dentro del proceso.9 7. En audiencia de 30 de julio de 2024, se resolvió negativamente la petición de anulación realizada, por considerar que, con fundamento en lo previsto en la sentencia SC434-2024, su tardanza para definir el fondo del litigio había estado sustentada en que: a) Declarar la nulidad iría en contra de los intereses de las partes, como quiera que el proceso pasaría a un estrado con carga superior a la del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, el cual tendría nuevamente el plazo 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 010AutoRechazaDemanda.pdf. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-017-civil-del-circuito-de-medellin/80, número de estado 107, y enlace 2021-00344, consultado el 2 de octubre de 2024. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ C1Principal, archivo 013AutoReponeAdmiteDemanda.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal, archivo 036AutoDesestimaRecurso.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 031SolicitudPerdidaCompetencia 12072024.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 031DescorreSolicitudNulidad12072024.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720210034401 completo del art. 121 del C.G.P. para definir el caso […]; y b) La necesidad de obtener una serie de pruebas de oficio para la resolución del asunto.10 8. En la diligencia reseñada, los demandados propusieron recursos de reposición y apelación frente a la decisión emitida con fundamento en que: a) Dentro del proceso no operó ninguna causal de interrupción o suspensión que extendiera el plazo objetivo de que trata el art. 121 del C.G.P. […]; b) Tampoco se emitió el auto de prórroga del término en la forma autorizada por el ordenamiento, y asumiendo que hubiera habido una extensión tácita, esta también había vencido […]; y c) Se anotó que no era cierto que el juzgado hubiera sido diligente en la gestión probatoria del caso.11 9.

Se dio traslado a la parte demandante, quien estimó que la petición presentada no era otra cosa sino una táctica dilatoria y de explotación del factor tiempo dentro del presente proceso, cuando el pleito estaba ad portas de ser decidido de fondo.12 10. En la misma audiencia se denegó la reposición, se concedió la apelación presentada, y se ordenó a la parte que sustentara el medio vertical en la forma prevista en el art. 322 del C.G.P.13 11.

El 1 de agosto de 2024, se ampliaron los argumentos presentados para indicar que dentro del litigio no hubo ninguna situación excepcional atribuible a las partes que motivara el aplazamiento del proceso. Tampoco se trata de un pleito con complejidad excepcional y la prueba que, según el juzgador de instancia, era trascendental para la decisión del caso, realmente ni siquiera cumplía con los requisitos básicos de que trata el art. 168 del C.G.P.14 12.

El anterior escrito surtió el traslado de que trata el art. 326 del C.G.P.,15 frente al cual replicó sus argumentos relativos a considerar como una falta de lealtad 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 041 InstalacionAudienConciliacion 30072024.mp4, minutos 5:38 – 15:15. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 041 InstalacionAudienConciliacion 30072024.mp4, minutos 15:25 – 20:50. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 041 InstalacionAudienConciliacion 30072024.mp4, minutos 20:55 – 23:30. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 041 InstalacionAudienConciliacion 30072024.mp4, minutos 23:32 – 28:38. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 044SustentacionRecurso 01082024.pdf 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 047 Traslado008del8Agosto2024.pdf.

Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web Radicado Nro. 05001310301720210034401 procesal la presentación de una nulidad saneada por el silencio de la parte afectada.16 Por lo cual, se pasará a resolver el medio de impugnación previas las siguientes. CONSIDERACIONES 13. Según dispone el art. 321 núm. 6 del C.G.P. el auto mediante el cual se resuelve una solicitud de nulidad procesal tiene la condición de apelable, por lo cual el tribunal puede entrar a definir el caso, con las limitaciones a la potestad decisoria que regulan los arts. 320 y 328 del C.G.P., esto es, la imposibilidad de tratar temas diferentes a los expresamente contenidos en los reparos sustentados por los apelantes. 14.

En la resolución de este caso, se encuentran dos interpretaciones de dos fuentes de derecho: por un lado, los artículos 90 y 121 del C.G.P. y por el otro la sentencia SC434-2024 de la Corte Suprema de Justicia. 15. La posición asumida por el juzgado es de corte subjetivista, esto es, que debía primar la realización de una minuciosa ponderación de intereses para llegar a la solución de la nulidad, mientras que la postura presentada por Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco es de tipo objetivo, donde el factor preponderante era el paso del tiempo. 16.

Para resolver el debate planteado se encuentra que, entre la emisión del Código General del Proceso, su entrada plena en vigencia y hasta la expedición de la sentencia C – 443 de 2019, en la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del art. 121 del C.G.P., hubo una muy nutrida e intensa discusión sobre el alcance de la nulidad por el paso del tiempo que dicha norma introdujo a la legislación procesal colombiana. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=33385669, consultado el 1 de octubre de 2024. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 048DescorreTrasldoRecurso 13082024.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720210034401 17. Ese debate quedó zanjado con la emisión de la sentencia C – 443 de 2019, que decantó tres puntos en concreto: a) La nulidad derivada de no respetar los plazos procesales no es insaneable, ni opera sin petición de parte […]; b) La anulación solamente es posible alegarla hasta antes de que se profiera sentencia […]; y c) La ocurrencia de la nulidad no implica una reducción automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales. 18.

Con base en ese horizonte, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha ido decantando las siguientes reglas sobre la aplicación del plazo contenido en el art. 121 del C.G.P.: Sentencia Conceptos SC3172-2021 La nulidad se sanea de forma definitiva, si la parte que la (Cargo Cuarto, solicita guarda silencio desde el momento de su configuración Consideraciones) hasta que se emite sentencia de instancia. A la nulidad de que trata el art. 121 del C.G.P., no es posible aplicarle los preceptos del art. 138 del C.G.P, por no tener como fundamento un evento de competencia funcional o subjetiva.

SC3712-2021 «[…] teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, “[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causal».

SC042-2022 (Cargo La nulidad por pérdida de competencia se va saneando cada primero, vez que, fenecido el plazo de que trata el art. 121 del C.G.P., consideraciones) el juez o magistrado haga una actuación y las partes no Radicado Nro. 05001310301720210034401 esgriman la pérdida de competencia por vencimiento de términos. SC845-2022 La nulidad de que trata el art. 121 del C.G.P. requiere: «el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte […] porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva».

SC088-2023 «[…] la pérdida de competencia tiene como destinatario el funcionario judicial -mas no el despacho […] En tal virtud, el cambio de titular del despacho es una circunstancia que tiene la capacidad para interrumpir el lapso. De allí que el término se reanude». 19. Además de las reglas anteriores, en sentencia SC434-2024, decidió integrar en su doctrina algunas reflexiones que sistematizó la Corte Constitucional en sentencia T – 169 de 2022, y que ya habían sido formuladas por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en el sentido de que, al estudiarse la nulidad de que trata el art. 121 del C.G.P., debía analizarse que: 19.1.

El incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso, esto es, las contempladas en los arts. 66, 61 inc. 2, 93, 126, 150 inc. 4, 152 inc. 3, 312 inc. 3, 371, 386, 430 inc. 3, 438 y 599 del C.G.P., así como situaciones reconocidas jurisprudencialmente, como cuando una medida cautelar imprescindible para el desarrollo del proceso no se ha podido realizar por una circunstancia ajena al actuar de las partes o por el cambio del titular del juzgado. 19.2.

No se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso. 19.3. La conducta de las partes no haya sido dilatoria, abusiva, desmedida o temeraria. En cualquiera de esos casos, debe tenerse por suspendido el plazo para dictar sentencia durante los períodos en que hayan sucedido esas situaciones. 19.4.

La complejidad del asunto. Radicado Nro. 05001310301720210034401 20. En dicha decisión, se indicó que, aun cuando el juzgado o tribunal hayan hecho uso de la facultad de aplazar el término para decidir, y no se haya emitido sentencia de instancia, estos pueden denegar una oportuna solicitud de parte pidiendo la nulidad, explicando de «manera prolija, detallada y suficiente», como, pese a haber hecho «todo lo que estaba a su alcance para lograr le propósito que traza la ley», no logró emitir sentencia. 21.

Finalmente, en la SC434-2024, con base en las sentencias SC3712-2021 y SC845-2022, y lo previsto en el art. 133 núm. 1 del C.G.P., se dispuso que las actuaciones a ser anuladas por la configuración del vencimiento del plazo eran todas aquellas posteriores a la declaratoria de pérdida de competencia, cuando el funcionario removido del conocimiento del asunto persistiera en tramitar el proceso. 22.

En todas las decisiones reseñadas, se expresa que, cuando el juez o magistrado estén cercanos al cumplimiento del plazo regular contenido en el art. 121 del C.G.P., deben anunciar que harán uso de la facultad de prórroga del término hasta por seis meses más, explicando brevemente la justificación de su decisión. 23. De la sentencia SC434-2024 se puede extraer que las cargas de transparencia, esto es, de anunciar de forma oportuna y pública a las partes la extensión del término, y motivación, explicar las razones por las cuales, aún pese a la prórroga, resultaba imposible emitir sentencia en tiempo, se exacerbaban. 24.

Ese segundo nivel de justificación es necesario por estar en juego los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, en su modalidad de duración razonable del proceso judicial, contemplado en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 25. Los artículos 90 y 121 del C.G.P. establecen dos hitos desde los cuales se debe contar el plazo de vencimiento del año para decidir un proceso en primera o única instancia: a) Desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda si no se notificó el auto de admisión o rechazo del libelo, dentro de los treinta días siguientes a su formulación […]; o b) Desde el día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. 26.

Con los anteriores puntos de presente, se observa que, en este caso, todos los intervinientes tomaron como punto inicial desde el cual debía de contarse el año de Radicado Nro. 05001310301720210034401 vencimiento para resolver la primera instancia, puesto que el juzgado tardó más de los treinta días que indica el art. 90 del C.G.P. para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda. 27.

En este caso, se tiene que, entre la fecha de presentación de la demanda, 30 de septiembre de 2021, y la de notificación por estado del auto que inicialmente rechazó la demanda, 18 de noviembre de 2021, transcurrieron treinta y dos días. Sin embargo, al no haber sido contendido ese punto, debe tenerse por hito inicial para el conteo del año la fecha de notificación de Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco aceptada en el proceso: 17 de noviembre de 2022. 28.

En este punto, se observa que para el 17 de noviembre de 2023, fecha de vencimiento del año para emitir sentencia de primera instancia, el juzgado no hizo uso de la facultad contenida en el art. 121 inc. 5 del C.G.P. para prorrogar el término de la primera instancia, por lo que desde esa fecha quedó en riesgo de perder la competencia para definir la instancia. 29.

Sin embargo, tal y como explicó la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las actuaciones realizadas con posterioridad al 17 de noviembre de 2023 fue afectada de nulidad, puesto que esta requiere dos condiciones, como son la petición de parte y la declaración de pérdida de competencia. 30. La primera condición se cumplió apenas el 17 de julio de 2024 cuando Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco pidieron la aplicación del art. 121 del C.G.P., y la segunda depende del resultado de esta apelación, luego toda actuación realizada hasta la fecha es válida y legal. 31.

Debe reiterarse que la prórroga del plazo de que trata el art. 121 núm. 5 del C.G.P. no opera de forma tácita o implícita, esta requiere la expedición de un auto en donde el juez explique brevemente las razones por las cuales no puede fallar dentro del término asignado por el ordenamiento. Esto atendiendo a las cargas de transparencia y motivación que la normatividad procesal exige a los funcionarios judiciales. 32.

La primera, relativa al deber de hacer públicas las decisiones que se tomen sobre el curso del litigio, contenido en el art. 3 del C.G.P., y la segunda, referente a Radicado Nro. 05001310301720210034401 la obligación de explicar en las providencias las razones de las instrucciones procesales emitidas, indicada en el art. 42 núm. 7 del C.G.P. 33.

En este caso, el juez de instancia guardó silencio sobre la aplicación del art. 121 del C.G.P., aun a sabiendas de que el plazo estaba vencido, puesto que por la dignidad de su cargo se entiende que domina a la perfección la normatividad procesal civil. 34. Tampoco aparece en el plenario que haya ocurrido una causa legal de interrupción o suspensión del litigio, ni que los extremos procesales hayan actuado de forma dilatoria o abusiva en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Sobre este punto, se advierte que tanto demandante como demandados han intervenido de forma diligente y mesurada tanto en el cumplimiento de sus deberes y carga procesales, como en la proposición de recursos y en sus intervenciones. 35. No se evidencia que el pleito tenga una complejidad excepcional, ya sea por la dificultad del tema tratado o por el número de partes involucradas, o la acumulación de procesos o intervenciones de terceros, en la forma que define el art. 7 del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

Se trata de un caso que involucra a un demandante y dos demandados, que presuntamente suscribieron un contrato de mutuo, el cual, según se alegó, no ha sido pagado. Tampoco aparece la ocurrencia de algún fenómeno complejo de coligación contractual o que en la relación objeto del litigio hayan sucedido figuras negociales especiales e innominadas que requieran de un especial estudio. 36.

A la fecha no se evidencia que haya habido sentencia de mérito. 37. Finalmente, al evaluar la actuación procesal del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, no se evidencia que haya cumplido con la carga de motivación seria, rigurosa y detallada que exige la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4342024 para poder extender el plazo del art. 121 del C.G.P. de manera excepcional. 38.

Las aseveraciones acerca de la gran carga que se supone tiene el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín carecen de toda prueba en el plenario, y tampoco se explicó de forma detallada y minuciosa las razones por las cuales le era imposible definir de fondo el asunto sin recaudar las pruebas que requirió entre noviembre de 2023 y junio de 2024, anotando que deben hacerse explícitas las razones por las Radicado Nro. 05001310301720210034401 cuales la prueba pendiente de recaudar es de tal entidad que el sentido del fallo cambia trascendentalmente sin su práctica. 39.

Asimismo, al revisar la actuación surtida en el auto de 8 de junio de 2023, en el cual se decretaron pruebas y se ordenó citar a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 15 de noviembre de 2023,17 el auto de 15 de noviembre de 2023, mediante el cual se accedió a la complementación de un informe pedido desde el 5 de octubre de 2023,18 y las actuaciones posteriores para insistir en la reclamación de esa adición,19 se encuentra que en ninguna de ellas se dio un plazo a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. para hacer entrega del informe pedido. 40.

De acuerdo con lo previsto en los arts. 117 y 276 del C.G.P. se tiene que la prueba por informe no tiene un plazo específico para su práctica, por lo cual es deber legal del juez establecer un término preciso a quien rinde un informe. En tanto a falta de un plazo, resulta imposible imponer las sanciones por renuencia, demora o inexactitud injustificadas de que trata el art. 276 reseñado, y mucho menos iniciar el incidente de desacato regulado en los arts. 44 de la Ley 1564 de 2012 y 59 de la Ley 270 de 1996, para forzar el cumplimiento de la orden judicial. 41.

Siendo así, se estima defectuosa la actuación de impulso del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, puesto que, dado lo abierto de su orden, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. podía válidamente cumplirla en el tiempo que dicha entidad estimara razonable y prudente. 42. En ese sentido, es claro que los argumentos presentados por el apelante deben ser estimados, y declararse la nulidad del presente proceso por la causal de que trata el art. 121 del C.G.P. 43.

Teniendo en cuenta lo reseñado en esta decisión, la anulación solamente afectará a toda la actuación posterior a este auto, en tanto la surtida entre 17 de noviembre de 2023 y 12 de julio de 2024 fue saneada por el silencio de las partes, y la pérdida de competencia requiere decisión judicial que la reconozca, por lo que todo lo realizado por el juez apartado conserva validez hasta esta fecha. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ C1Principal, archivo 040Comvocadecretapruebas.pdf. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivo 017AutoReprogramaComplementa pruebra informe.pdf 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2PruebasPracticadas, archivos 022 – 030.

Radicado Nro. 05001310301720210034401 44. Debe anotarse en este caso, que no se puede considerar contrario a la lealtad procesal la proposición de la nulidad de que trata el art. 121 del C.G.P., mientras no se ha dictado sentencia, puesto que se trata del procedimiento que específicamente ha indicado la Corte Suprema de Justicia debe seguirse en casos en los cuales el juez no acata lo previsto en esa norma.

Es decir, los demandados simplemente hicieron uso de una facultad procesal en la forma que la jurisprudencia les ha dado la potestad de hacerlo. 45. Dada la prosperidad del recurso, no se condenará en costas a los recurrentes. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad por pérdida de competencia regulada en el art. 121 del C.G.P., y en su lugar declarar que dicha sede judicial pierde la competencia para definir el caso por vencimiento de los términos consagrados en la norma reseñada.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 121 núm. 4 del C.G.P., ORDENAR al Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior, remita de forma directa el expediente digital de este proceso al Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al día siguiente del cumplimiento de la orden emitida, deberá comunicar la remisión hecha al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

El juzgado que recibe el proceso podrá solicitar la compensación respectiva en el reparto, sin que ello amplíe o modifique el plazo de que trata el art. 121 del C.G.P. para emitir sentencia de fondo, esto es, seis (6) meses desde que reciba el proceso.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Radicado Nro. 05001310301720210034401 CUARTO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671e8b62c2c1dcc1ad9b01a8f56fafc88c10c5f82148147ff0d8b463374bffc9 Documento generado en 02/10/2024 08:48:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720210034401