República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-005-2019-00577-01 EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL TIBERIO BELTRÁN CUELLAR SANTIAGO BERNAL JARAMILLO Y ERIKA MANCERA TORRES ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emitida el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. El ejecutante por medio de la cuerda ejecutiva para la efectividad de la garantía real, acudió a la jurisdicción, a fin de solicitar i) el recaudo de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré N° 01, por valor de $170.000.000 por concepto de capital insoluto; ii) junto con los intereses moratorios sobre este, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con el artículo 884 mercantil y el canon 305 del Código Penal, desde el 5 de julio de 2018 y hasta cuando el pago se verifique.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que los ejecutados constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la sociedad Proyectos Inmobiliarios y Constructivos S.A.S., sobre los inmuebles matriculados con los números 50N-20808069, 50N-20751103, 50N-20751104 y 50N-20751105, consistentes en la oficina 3205 y los garajes 341, 342 y 343, respectivamente, ubicados en el Edificio North Point Torre E Segunda Etapa del Centro Empresarial 156.
Propiedad Horizontal, Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra en la Avenida Carrera 7ª#155C-20, de esta ciudad; acto celebrado mediante la Escritura Pública No. 2463 del 19 de diciembre de 2019, otorgada por la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. Adujo que la sociedad acreedora, mediante documento privado del 28 de julio de 2018, cedió a nombre del señor Tiberio Antonio Beltrán Cuellar todos los derechos y privilegios derivados de la hipoteca abierta contenida en la Escritura Pública No. 2463, que recae sobre los referidos bienes raíces.
Manifestó que el señor Santiago Bernal Jaramillo suscribió a favor del demandante y actual cesionario de la garantía real, el Pagaré No. 01 de fecha 4 de febrero de 2018, por valor total de $260.000.000, suma a la que abonó el valor total de $90.000.000 imputados directamente al capital, quedando como saldo restante el rubro por esta vía exigido. 2.
Una vez fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, los demandados formularon, en tiempo, las excepciones de mérito intituladas “PRESCRIPCIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN EN EL AÑO SIGUIENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO PARA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 94 DEL C.G.P; CONFUSIÓN; INSUFICIENCIA DE PODER PARA DEMANDAR;
INEPTA DEMANDA; y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, el juzgador de primer grado ordenó proseguir con la ejecución, conforme a lo decretado en el mandato ejecutivo, tras no hallar demostradas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, con apoyo en los siguientes razonamientos. 1.1.
Luego de encontrar demostrados los presupuestos procesales de la actuación, conceptualizó la acción compulsiva, así como los eventos, como este, en que se promueve para la efectividad de una garantía real, para así concluir la legitimación en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, y luego sí, adentrarse en el estudio de las contradicciones perentorias planteadas, dando inicio por la denominada “prescripción por falta 2 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra de notificación en el año siguiente al mandamiento de pago para la interrupción de la prescripción artículo 94 del C.G.P”.
Sobre ese aspecto, recordó que, “(…) La prescripción liberatoria o extintiva, que es la que aquí se plantea como excepción, permite que, una vez pasado el término establecido por el legislador y ante la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, aquel pierde su vigencia, o lo que es lo mismo, deja de ser valedero (…)”, fenómeno susceptible de “(…) interrupción, bien de manera natural, o bien de forma civil.
La primera, acaece cuando el deudor reconoce tácita o explícitamente la vigencia de la obligación; mientras que el segundo, proviene de actos estrictamente formales como la presentación de la demanda. Se produce entonces la interrupción natural cuando, sin lugar a equívocos, el deudor acepta tal condición frente al acreedor mediante una manifestación explícita en tal sentido, o si el demandado ejecuta actos inherentes a la obligación, tales como: solicitar plazos para el pago, reconocer réditos, solicitar quitas, constituir nuevas garantías para la satisfacción del crédito, entre otras conductas.
La interrupción civil, por el contrario, no obedece a la conducta del deudor, sino a la del acreedor y por regla general, se produce una vez el titular del derecho presenta ante la jurisdicción demanda, siempre y cuando cumpla con la carga procesal de notificar al extremo pasivo, dentro del término que consagra el artículo 94 del CGP (…)”.
En este caso, por tratarse de la acción cambiaria que se ejercitó con fundamento en un pagaré, el plazo prescriptivo a analizar es aquel contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio, cuya consumación acaece luego de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento, es decir, en principio, para el 4 de julio de 2021 ya se vería consolidado el término fatal.
En ese orden de ideas, argumentó que, como el mandamiento de pago se libró el 25 de octubre de 2019, y se notificó por estado el 28 de octubre siguiente, el extremo demandante tenía la carga de notificar a los dos demandados hasta el 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta la suspensión de términos en virtud de la pandemia mundial y conforme a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020; no obstante, el último acto de intimación (el de Erika Andrea Mancera Torres) ocurrió mediante auto del 16 de junio de 2022, lo que demuestra que, bajo las premisas del artículo 3 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra 94 del C.G.P, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción. En consecuencia, el plazo liberatorio se consolidaría el 4 de julio de 2021; sin embargo, la juzgadora dedujo actos y conductas desplegados por la parte demandada aquí deudora, que dan al traste con su prosperidad, al producirse la interrupción de la prescripción, pero en diferente fecha.
En primer lugar, el apoderado del extremo pasivo, al dar respuesta al hecho octavo de la demanda, con fuerza de confesión a voces del artículo 193 del CGP, admitió como cierto para el momento en que dio la última contestación del libelo, 23 de junio de 2022 (registro 16), haberse efectuado un abono a la obligación por noventa millones de pesos.
En línea con lo anterior, el demandado Santiago Bernal Jaramillo en el interrogatorio oficioso absuelto en la audiencia inicial, 8 de febrero de 2023, expresó haber realizado abonos a la obligación, por un monto entre 5 y 6 millones de pesos, entre los meses de agosto y septiembre de 2020, lo cual se tuvo en cuenta en la fijación de hechos por confesado y admitido, en desarrollo de la citada audiencia, quienes, por demás, no presentaron frente a dicha determinación, reparo alguno. Es de anotar, que dicha confesión frente a la otra demandada tiene la connotación establecida en el artículo 192 del CGP, y que no fue desvirtuada en el curso de las diligencias, por ende, se tienen por acreditados dichos abonos. Teniendo en cuenta los cubrimientos reconocidos por el accionado en su interrogatorio, ocurridos antes de que feneciera el término de prescripción de la acción cambiaria (4 de julio de 2021) tal acto, comporta la interrupción del lapso fatal que venía corriendo, implicando una nueva contabilización de los tres años aludidos, los cuales, vencerían en el mes de septiembre de 2023, época para la cual ya estaban notificados todos los demandados.
Argumentos suficientes para el fracaso de la excepción examinada. 1.2. Para abordar las defensas de “inepta demanda y falta de poder para demandar”, argumentó que “(…) en estricto sentido, no atacan la pretensión pecuniaria, sino que constituyen alegatos que encajan dentro de la caracterización de lo que procesalmente se conocen como excepciones previas, pues según su fundamentación, confrontan aspectos de orden formal en relación con la composición de la demanda y sus anexos, que, dada su naturaleza formal, debieron 4 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra ser alegados mediante recurso de reposición formulado contra la orden compulsiva (numeral 3 del artículo 442 del CGP), proceder que no aconteció, como quiera que el apoderado del extremo demandado se sustrajo de su proposición en la oportunidad con la que contaba para ello, no siendo la excepción de mérito el mecanismo procedente para hacerlo, ni el instrumento para revivir su formulación. Por ende, al renunciarse a su interposición mediante recurso de reposición contra el mandamiento, habrá de tenerse por purificada la actuación (…)”. 1.3.
Finalmente, para definir la “confusión” alegada, resaltó que las críticas de los enjuiciados parten del hecho de que constituyeron hipoteca a favor de Proyectos Inmobiliarios y Construcciones SAS, para garantizar un crédito otorgado por la suma de $144.368.000, como consta en la certificación anexa a la referida escritura pública, y como fue cedida no se puede entender cómo se demanda con otro título valor (pagaré) de fecha 4 de febrero de 2018, generando una confusión. Al respecto, la falladora recordó que, según la normatividad sustantiva civil, tal figura jurídica hace referencia a un “(…) modo de extinguir las obligaciones [que] opera cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, dándose así, de derecho una confusión que extingue la deuda y produce los mismos efectos que el pago”.
Definición suficiente para declarar el fracaso de la defensa “(…) porque en este caso, ni por asomo confluye en los demandados, la doble calidad de deudores y acreedores frente al extremo demandante, para poder determinar, en derecho, la extinción de la obligación ejecutada, y por lo mismo, consumado su pago. Pero además porque nada de ello se alegó por el extremo demandado como respaldo de su excepción. Lo que se plantea (…) es una situación que campea en una eventual interpretación literal de que lo que gramaticalmente significa la palabra confusión (…)”.
En todo caso, explicó que la cesión de la garantía hipotecaria, comporta como efecto para el cesionario el de colocarse en la posición del acreedor hipotecario cedente y en el caso analizado, el gravamen se constituyó de forma abierta y sin límite de cuantía, pactándose en su cláusula quinta que “(…) garantizaba al acreedor todas las sumas de dinero que los deudores hipotecantes llegaren a adeudarle, por cualquier concepto, que consten entre otros, en pagarés, tanto por capital e intereses.
Cedida la garantía, el cesionario asumió, (…) la posibilidad de ejercer, tanto los derechos contenidos 5 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra en el pagaré No. 1 otorgados a su favor, como los derechos y privilegios derivados de la cesión de la garantía real”, circunstancia que hace posible que el actor accionara por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real, con base en el título valor aportado y con respaldo en la garantía hipotecaria cedida a su favor.
Aunado a lo anterior y para despejar las inquietudes del excepcionante, clarificó que la certificación protocolizada con la mentada escritura, simplemente refrendó un cupo de crédito otorgado a los aquí demandados, hasta por la suma de $144.368.000 para efectos de la liquidación y pago de los gastos notariales, pero en la cláusula décimo segunda del instrumento público, se convino que “(…) la cuantía señalada en la precitada carta que, tal y como se indicó en la cláusula anterior es únicamente para fijar la cuantía de pago de derechos e impuestos de Ley, y al tenor de los artículos 2438 y 2455 del Código Civil, se pacta expresamente que si LOS DEUDORES hubieren contraído o llegaren a contraer obligaciones directas o indirectas en cuantía superior al monto antes expresado, dichos excesos, cualquiera que sea su valor, lo mismo que sus accesorios, quedaran también garantizados con la hipoteca”.
III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1. En primer lugar, insistió en que el despacho ignoró el hecho de que el representante judicial de la parte demandante no cuenta con poder suficiente para promover la demanda en contra de la señora Erika Mancera Torres, requisito esencial para accionar, pues de las pruebas arrimadas no se observa ese mandato, soslayando el deber de la juzgadora de realizar un control oficioso de legalidad para declarar la nulidad del proceso con base en el numeral 4., del artículo 133 del C.G.P., configurándose, así, un “defecto fático por omisión y valoración defectuosa del material probatorio”, con la decisión adoptada. 6 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra 1.2.
Por otra parte, criticó el análisis realizado por la a quo frente a la prescripción contemplada en el artículo 94 del estatuto procedimental general, toda vez que se encuentra claramente configurada, pues, al tratarse de un término perentorio era obligación del demandante notificar a los ejecutados dentro del año indicado por esa norma, pero esto solo ocurrió después de dos años de haberse emitido la orden de apremio.
Agregó que el inciso final del citado canon procesal “(…) habla exclusivamente de prescripción, por lo que no puede extenderse los efectos a la caducidad o lo que es lo mismo, la caducidad no se interrumpe con el requerimiento expreso que haga el acreedor al deudor” y no debe perderse de vista, “(…) la prescripción es un modo de extinguir obligaciones o derechos y la caducidad es un término que impide que el asunto sea juzgado por la jurisdicción, es decir hace referencia a la acción”.
En consecuencia, hay plena certeza de que el enteramiento de los conminados superó el plazo señalado por el referido precepto, sin acreditar alguna circunstancia con la entidad suficiente para interrumpir ese lapso. 2. Dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el gestor de los ejecutados reprodujo el recurso formulado bajo las mismas argumentaciones esgrimidas en precedencia; aclarándose que esas inconformidades fueron debidamente sustentadas, sin que ello dé lugar a declarar desierto el recurso, por cuanto se dio cumplimiento a la norma arriba enunciada. 3.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado del demandante, manifestó que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, para lo cual, en síntesis, se opuso uno a uno a los reparos planteados por el apelante, indicando que la inconformidad se fundamenta en excepciones previas las cuales debieron alegarse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.
Agregó que, la prescripción alegada a todas luces resulta improcedente, pues de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil esta puede ser interrumpida, lo que, en efecto, ocurrió durante el 7 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra interrogatorio absuelto por el deudor, quien aceptó que en los meses de agosto y septiembre de 2020 realizó unos abonos a la obligación. IV.
CONSIDERACIONES 1. Al encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos del inciso 1. del canon 320 y del art. 328 del Código General del Proceso. 2.
Realizada la anterior precisión, en el sub lite se tiene que la a quo declaró el fracaso de las excepciones planteadas por los demandados, básicamente porque no encontró consolidado el plazo prescriptivo de la acción cambiaria, teniendo en cuenta la interrupción del lapso por el ejecutado con los abonos confesados para los meses de agosto y septiembre de 2020, impidiendo la materialización de ese fenómeno; tampoco halló probada la confusión de obligaciones, porque el excepcionante hace referencia al significado literal de la palabra “confusión” que nada tiene que ver con esa figura jurídica, circunstancia que no contrarresta la acción coercitiva, y, en cuanto a la ineptitud de la demanda o ausencia de mandato para demandar, al tratarse de asuntos que necesariamente debían ser alegados como excepciones previas, herramienta obviada por el apoderado, no podía ser analizada en la sentencia; disertaciones motivacionales resistidas por el extremo actor, insistiendo en la consumación de la prescripción contemplada en el artículo 94 del C.G.P., sumado a que el inciso final de ese canon procesal descarta la interrupción de la caducidad de la acción. Además, por la evidente ausencia de poder para ejecutar a Erika Mancera Torres, aspecto que, incluso, debió declararse de oficio por el despacho ante la estructuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 4. del precepto 133 ibídem. 3.
Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, desde ya se anticipa la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, por las razones que a continuación pasan a esbozarse. 8 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra 3.1. En primer lugar, viene bien recordar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preámbulo, es necesaria la presencia de un documento proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Entre la variedad de instrumentos de ese tipo se encuentran los títulos valores, que, para alcanzar esa denominación, necesariamente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré. En otras palabras, para ser título valor es menester que en él aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagran las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden del ejecutante, así como la forma de vencimiento; exigencias que, tras la verificación de la literalidad del documento objeto del presente compulsivo, aparecen atendidas a cabalidad y sobre las cuales no se manifestó reproche alguno. 3.2.
Ahora bien, de cara al punto medular del cuestionamiento planteado en el recurso vertical formulado, referente a la ausencia de poder para promover la acción en contra de la demandada, lo que en opinión del apelante conlleva a una indebida representación, para su fracaso basta con decir que se trata de un tópico reservado por el legislador adjetivo para ser resuelto por medio de las excepciones previas, previsto en los artículos 100 y subsiguientes de la ley de los ritos civiles, que a la luz del canon 442 idem, ineludiblemente debía impugnarse mediante la reposición contra el mandamiento de pago, lo cual no fue empleado por el apoderado de la demandada quien lo omitió por completo.
De ahí que, si lo pretendido era exteriorizar cuestiones como las citadas, lo propio era alegarlo a través de la mencionada herramienta procesal y en el momento oportuno. No debe olvidarse que a estas alturas las fases del juicio se encuentran consolidadas, 9 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra y no es posible aprovechar el trámite de la apelación para fustigar lo zanjado, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del censor relacionado con la supuesta carga del despacho de declarar de oficio la causal de nulidad prevista en el numeral 4. del artículo 133 ejúsdem, toda vez que es deber de la parte interesada realizar ese tipo de acusaciones, pero, a través de los instrumentos dispuestos para tal fin, tan es así que, a voces del canon 135 de la misma norma, “no podrá alegar la nulidad quien (…) omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”, disposición que revela las restricciones para la promoción de la anulación ahora invocada.
Sin que esté de más recordar, a tono con el precepto 136 ídem salvo excepciones expresas, el evento de invalidación se considera saneado “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”; luego, de prohijarse tal proceder en esta instancia, se desdeñarían “[c]laros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, [que] indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria”1.
Para ahondar en razones, no debe olvidarse que la invalidez que nos ocupa solo es dable alegarse por quien se encuentra indebidamente representado, a tono con el artículo 135 ibídem. 3.3. Dilucidado lo anterior, para abordar el reparo encaminado a la demostración de la supuesta materialización de la prescripción contemplada en el artículo 94 del Código General del Proceso; lo primero a señalar es que, resulta abiertamente improcedente confundir la prescripción de una acción con la interrupción del término liberatorio, ya que el referido canon no establece ningún plazo extintivo, comoquiera que sus disposiciones son de naturaleza procesal.
Para hacer una aplicación correcta de esa norma, es necesario otra u otras de tipo sustancial que sí instituyen los tiempos específicos requeridos para las distintas acciones judiciales. 1 CSJ. Sentencia SC4263-2020 del 9 de noviembre de 2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 10 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra Para este caso en concreto, se trata de la prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual impone un plazo de 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación para que la misma opere, institución que, en el marco del derecho cambiario, posee la virtualidad de difuminar el cobro de las obligaciones contenidas en los títulos valores, si no se exige oportunamente el derecho en ellos incorporado.
Entonces, el hecho de ser admitida la demanda mediante la orden compulsiva de pago y que, de aquel momento procesal a la notificación de los interpelados, transcurra un lapso superior al indicado en el citado artículo 94 no genera por sí sola la consolidación del término prescriptivo, únicamente se debe entender que el tiempo previsto es otorgado por el legislador para la interrupción de la prescripción o para la inoperancia de la caducidad.
Sobre la interrupción civil de la prescripción, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “(…) tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado.
Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.
En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de 11 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.
En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”2.
Dicho esto, la ley sustantiva civil, en su canon 2539, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 822 Mercantil establece, “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial” (subraya fuera del texto); cuyo efecto no es otro diferente al reinicio del conteo del tiempo liberatorio. Sobre este tópico la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que “(…) la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo.
En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión. Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto.
(…) Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido (…). Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el 2 CSJ SC712-2022. 12 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente’ (…)”3.
Aplicando estas nociones al asunto de marras, no hay discusión en que la presentación del coercitivo no tuvo la virtualidad de interrumpir el lapso en comento, pues así quedó definido en primera instancia y frente a ello no existió controversia alguna, es decir, no ocurrió de manera civil al no enterar a los conminados dentro del año contemplado en el artículo 94 del C.G.P; no obstante, ese relevante evento sí sucedió naturalmente por cuenta de las manifestaciones del ejecutado, incluso, por un hecho ocurrido antes de iniciar el juicio.
Al efecto, al rendir el interrogatorio de parte, el demandante, refiriéndose a los cubrimientos que ha realizado el ejecutado, señaló: “(…) desde que empezó este pagaré me hizo dos pagos, un pago por $2.700.000 y otro por $1.300.000 (…) más o menos para septiembre del 2020; él tiene un taller o tenía, en el 2020 me arregló un automóvil Mercedes Benz y en el 2021 me arregló una camioneta Audi, ahí están las facturas y los abonos y lo que él me abonó. Me hizo un abono de $4.050.000 de intereses de esta nueva deuda”.
Aserto corroborado por el demandado Tiberio Beltrán Cuellar al indicar: “(…) en el año 2020 le hice unos abonos que no los han tenido en cuenta (…) fue más o menos alrededor de cinco o seis millones de pesos y de ahí para acá, efectivamente, no he hecho ningún abono porque he tratado de conciliar con él, de tratar de llegar a algún acuerdo, pero pues no hemos podido (…)”.
Sobre esa manifestación la falladora le preguntó acerca de las fechas en que hizo esos cubrimientos, y dijo “eso fue en el año 2020, más o menos entre agosto y septiembre señora Juez”. Para mayor claridad se le indagó si los relatados pagos iban destinados a la obligación que aquí se ejecuta, contestando: “es a este mismo, efectivamente los $90.000.000 más los intereses que he abonado ha sido al señor Tiberio, porque el dinero se lo entregué al doctor Luis Eduardo [refiriéndose al apoderado del demandante]”, enfatizando siempre que fue con destino al pagaré base de la ejecución. En ese contexto, queda demostrado que, en verdad, el enjuiciado, por su propia cuenta, aceptó para los meses de agosto y septiembre del año 2020 (instante en que no se había materializado el 3 CSJ.
Civil, sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153. 13 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra término prescriptivo), la realización de unos abonos a la obligación, significando ello el reconocimiento expreso de lo adeudado para ese momento. La precedente conclusión encuentra respaldo no solo en lo mencionado líneas atrás, sino también al fijarse el litigio respecto del derrotero trazado desde el pliego genitor, que, de acuerdo con las actuaciones surtidas hasta ese momento, la juzgadora de conocimiento determinó, entre otros puntos, que estaba probada la realización de unos cubrimientos, para lo cual, concretamente señaló que “en el tema de los abonos para el año 2020 que lo señaló tanto la parte demandante como la parte demandada en el interrogatorio exhaustivo, ambos hicieron alusión a unos abonos entre 5 y 6 millones en el 2020, entre agosto y septiembre, en ese orden considera el despacho que es un hecho que se puede dar por probado en este instante”; demarcación del pleito que mereció la aceptación de los apoderados de las partes enfrentadas, y, por eso, la a quo desató el debate en esos términos, sin que deba perderse de vista que, a voces de la jurisprudencia, “[l]a fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán materia del debate probatorio (…).
Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y -como son la materia del desacuerdo- determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. Todo el debate probatorio se circunscribirá a los límites trazados en la fijación del litigio, por ello una alteración indebida de esos contornos tomaría por sorpresa a las partes y vulneraría su derecho de defensa y contradicción. (…) En la fijación del objeto del litigio se hace una depuración de las “cuestiones de hecho” para excluir del debate probatorio los datos irrelevantes, establecer los hechos operativamente importantes sobre los que no hay discrepancia, y determinar los puntos que serán materia del debate probatorio por tener trascendencia para la solución del caso”4.
(Se resalta). De ahí que desde esa fase procesal ya ambos extremos del litigio y la falladora habían coincidido en la realización de pagos por parte del ejecutado en los meses de agosto y septiembre del año 2020 con cargo a la obligación aquí cobrada, por lo que no era ese un punto para definir en la sentencia, mucho menos, reabrir su discusión en esta instancia. 4 CSJ.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, rad. 1801-31-03-001-2010-00053-01. 14 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra Puestas de ese modo las cosas, queda al descubierto la interrupción natural de la prescripción, según se explicó líneas atrás; cuyo efecto es que el trienio aludido se contabilice nuevamente desde esa fecha.
Es decir que, si el último abono del que se tuvo conocimiento antes de la estructuración del plazo fatal es de septiembre de 2020, la citada prescripción de la acción cambiaria solo ocurriría en el año 2023, momento para el cual ya ambos ejecutados estaban legalmente enterados del pleito. Las actuaciones previamente descritas patentizan que, en el presente caso, no se dan los presupuestos legales para dar por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, ya que, aun cuando la presentación de la demanda no cumplió con los fines del artículo 94 del Código General del Proceso, lo cierto es que sí operó la interrupción natural del fenómeno con los abonos realizados en el año 2020, sin que para ese tiempo hubieren transcurrido los tres años de que trata el canon 789 de la ley de los comerciantes.
Para finalizar este capítulo, resta señalar que dentro de los reparos exteriorizados por el apelante, ligeramente intentó poner de presente que el despacho de primer grado erró al pasar por alto que el multievocado artículo 94 no prevé la interrupción de la caducidad, como sí la de la prescripción, refutando que aquella figura establece “(…) un término que impide que el asunto sea juzgado por la jurisdicción (…)”; argumento que, además de novedoso (porque solo fue alegado en sede de alzada), resulta ser intrascendente para este caso, si en mente se tiene que, en tratándose de títulos valores la caducidad de la acción cambiaria únicamente se predica frente a los obligados de regreso, según el precepto 787 de la ley comercial, y en este caso, se trata de acción cambiaria directa, pues se está ejercitando en contra del otorgante de una promesa (art. 781 idem), es decir, en el pagaré, es el girador Santiago Bernal Jaramillo, frente a la cual solamente puede alegarse la prescripción, que según se explicó detalladamente, no operó. Sobre este particular, la doctrina autorizada enseña que “[l]a caducidad afecta solamente la acción cambiaria de regreso impidiendo su nacimiento o su ejercicio.
No hay caducidad de la acción directa. Y si logra el tenedor asegurar la acción regresiva, salvándola de la caducidad todavía puede sucumbir por efectos de la prescripción. Porque la acción indirecta, de regreso, 15 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra regresiva, de garantía, reversiva, de repetición, que de estas maneras es llamada, caduca y prescribe.
A diferencia de la directa, que solamente prescribe (…)”5. 4. En ese contexto, se observa, sin dificultad, que el extremo ejecutado incumplió su deber demostrativo establecido en el artículo 167 del estatuto adjetivo civil, pues era de su resorte acreditar la facticidad soporte de sus defensas, considerando que, a voces de la doctrina autorizada, “[l]a carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares (…) [a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones”6.
Falencia a partir de la cual esta Colegiatura puede concluir que la parte accionada no logró traer el convencimiento suficiente para aniquilar la fuerza coercitiva con la que cuenta el título valor base del recaudo. 5. Lo discurrido en líneas precedentes basta para confirmar la decisión rebatida, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, en atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. Trujillo Calle, Bernardo. De Los Títulos Valores Tomo I Parte General, 16ª edición, Bogotá DC, Leyer, p.582.
Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482. 5 6 16 Ejecutivo con Garantía Real 1100131-03-005-2019-00577-01 de Tiberio Beltrán Cuellar contra Santiago Bernal Jaramillo y otra TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0520190057701) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (0520190057701) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (0520190057701) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e0913ac0a08a117e44ae6b00f030eb26fd0d329faf44fbf26b6d18141ed6df5 Documento generado en 04/12/2024 03:02:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17