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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA - RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2021-00006-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabio Alejandro Olarte Zambrano y otros en contra de Rubiela Sánchez Pinzón. Rad. 68861-3103-002-2021-00006-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, declaró probada la excepción de mérito denominada “Hecho exclusivo de un tercero”; denegó las demás Rad. No. 2021-00006-01 Página 1 excepciones presentadas por la demandada; declaró parcialmente responsable a la demandada Rubiela Sanchez Pinzón, de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2020, en donde resultó lesionada la menor S.O.R, quedando reducidas las condenas en un 50% en cuanto al monto de la reparación acorde con lo establecido en el art. 2357 del C.C..

Se condenó a la demandada, Rubiela Sanchez Pinzón, a pagar a los demandantes, en calidad de representantes legales de la menor S.O.R, $60.000.000.oo por concepto de perjuicio moral, reducido en un 50% y $140.000.000.oo por el daño a la salud derivado de una lesión corporal o psicofísica, reducidos en un 50%; también al pago de $1.824.400.oo conforme a las sumas de dinero probadas con prueba documental conforme a lo motivado.

Se negaron las demás pretensiones y se condenó en costas a la demandada, reducidas en un 30% conforme a lo normado en el num. 1° del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Luego de la valoración de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, tales como interrogatorios a las partes, testimonios y pruebas documentales, la primera instancia encontró probado el hecho causante de la lesión a la menor que fue la mordedura del perro de propiedad de la demandada Rubiela Sánchez Pinzón, el daño y el nexo causal.

En cuanto a la excepción propuesta por la demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero, indicó que, en el presente caso se presentó una concurrencia de culpas por el descuido de cada una de las partes bajo el entendido que el padre de la menor la expuso imprudentemente a la situación de riesgo, pues tenía conocimiento que en la vivienda existía un canino potencialmente peligroso y a pesar de ello, Rad.

No. 2021-00006-01 Página 2 entró con su hija de dos años y después de preguntar si el animal era agresivo baja a la niña de sus brazos porque estaba aprendiendo a caminar; permitió que la menor estuviera en el piso y en el mismo lugar en que se encontraba el canino, esto es, en el patio; que se evidencia que el demandante tomó la decisión libre y voluntaria de ingresar a la vivienda y mantenerse en ella a sabiendas de la presencia del perro sin bozal; consideró que no había riesgo y decidió no mantener cargada a la niña en sus brazos porque el animal no estaba interactuando con ellos en el patio; además, que para el día de los hechos, se encontraba vigente el Dec. 457 de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de covid 19 que señaló una serie de restricciones para la salida de personas, la cual también fue desatendida.

Que, de conformidad con la ley, el propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la totalidad de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasiona a las personas; además, en el presente caso, la demandada no tomó las medidas de protección necesarias como lo era el colocarle el bozal al perro, por lo tanto, la responsabilidad de la demandada está legalmente establecida.

A continuación, procede a cuantificar el daño y con fundamento en el art. 2357 del C.C. frente a la concurrencia de culpas, en razón al descuido de las partes, considera que se debe reducir la indemnización en un 50%. Señala que, frente a los gastos médicos que fueron tasados en la demanda, en la suma de $100.000.000.oo no obra en el expediente prueba que los acredite, por lo que concede esta pretensión pero solo por la suma de $1.824.400, conforme a lo probado en el expediente.

En cuanto al daño moral y daño a la salud derivado de una lesión corporal con soporte jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Rad. No. 2021-00006-01 Página 3 Suprema de Justicia, cuantifica el primero en la suma de $60.000.000.oo y el segundo en la suma de $140.000.000.oo; cuantías estas reducidas en un 50% por encontrar probada la concurrencia de culpas. 3.

Frente a esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y presentaron sus reparos en contra de la sentencia; por tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y decisión. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala la parte demandante como reparos en contra de la sentencia de la primera instancia los siguientes: - En la sentencia de primera instancia se alude una responsabilidad compartida porque el demandante infringió una norma de movilidad, pero no se estudió que, esa norma permitía que los niños entre dos y ocho años podían salir una hora en la mañana y una hora en la tarde; además que la movilidad era solo para el ingreso a establecimientos comerciales y no para el ingreso de una casa a otra. - Que no es de recibo que se presente una demanda en el año 2021 y se pretenda que se alleguen pruebas documentales de los gastos que se han venido ocasionando; además, los demandantes estaban pendientes del cuidado de su menor hija y no de estar solicitando recibo por cada uno de los gastos en que incurrían por concepto de transporte, medicinas, hoteles y demás. Rad.

No. 2021-00006-01 Página 4 - Que si se están pidiendo unos daños presentes y futuros es teniendo en cuenta el dictamen pericial en donde los médicos determinan que existe una secuela permanente; que la niña con tan sólo cuatro años ya ha pasado por seis cirugías. - Que no se pretende un enriquecimiento de los demandantes, sino que se resarzan los gastos en que han incurrido los papás de la menor para garantizar su salud. - Que cuando el demandante llegó a la casa, su ingreso fue porque lo invitaron a pasar y si bien es cierto, la demandada en ese momento no se encontraba, para cuando ocurrió el hecho ya había llegado; además, ésta manifestó que cuando llegaba visita siempre se le colocaba el bozal al perro, conducta que no se llevó a cabo en el momento que llegó Carlos con su menor hija; aunado a lo anterior, no se tuvo en cuenta que, la demandada no tenía la correspondiente póliza. - Que solicita en segunda instancia un estudio juicioso de la prueba testimonial, así como del video que obra como prueba con el que se acredita que, el demandante lo único que hizo fue proteger a su hija y luego de la conversación con Carlos fue cuando tuvo la confianza para dejar a su hija en el piso.

Que la declarante Psicóloga Clínica Dra. Marcela Galeano expone las distintas afectaciones significativas que ha presentado la niña después del accidente con argumentos técnicos y científicos; igualmente expone la limitación económica de los padres para los controles médicos, medicamentos e incluso reemplazos laborales con otros.

Que cuando se profirió la sentencia se resolvió sin abarcar los derechos inherentes que le asisten a la menor por lo que se da una apreciación injusta y errónea. Rad. No. 2021-00006-01 Página 5 Que a pesar de estar probados los tres elementos probatorios de la responsabilidad civil extracontractual, la primera instancia decide traer al caso la concurrencia de culpas argumentando que el padre de la menor la expuso imprudentemente, olvidando o ignorando que el padre si alzó a la niña cuando vio el perro como se muestra en el video aportado por los dueños de canino y al permitírsele el ingreso a la vivienda se convierte en una visita, por lo tanto, nunca se tomaron las medidas necesarias ante la presencia de la visita.

Que la reducción del 50% no es de las pretensiones sino de un valor arbitrario muy por debajo de las proyecciones médicas, de las cirugías, de los tratamientos físicos de una menor que está en proceso de reconstrucción facial y que lleva actualmente 6 cirugías; que no se tiene en cuenta el daño psicológico y moral de la menor y su entorno familiar.

Con estos argumentos solicita que, se revoque la sentencia de la primera instancia; que se revalore la suma de dinero reconocida, elevándola a un valor que ampare los derechos fundamentales de la menor y que garantice sus gastos médicos. RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada como reparos en contra de la sentencia de la primera instancia los siguientes: 1.

Que no se encuentra probado que Rubiela Sanchez Pinzón, hubiera sido imprudente o hubiera expuesto a la menor a un riesgo inevitable, pues ella no se encontraba en su residencia y el canino se encontraba dentro de su hábitat natural; que el comportamiento de la demandada fue acorde a las normas legales que regulan el cuidado de estos animales en lugares públicos y al medio natural en general.

Rad. No. 2021-00006-01 Página 6 2. Que al revisar el interrogatorio de Fabio Alejandro Olarte Zambrano, padre de la menor, se tiene que, fue él quien puso en peligro a su hija, sacándola a la calle en plena pandemia, cuando se encontraba restringida la movilización, llevándola aun así hasta la casa de la demandada sin previo aviso y con conocimiento de que allí habitaba un perro pitbull; luego entonces, la sometió a un doble riesgo, al haber transgredido las normas de movilidad de ese momento por la pandemia covid - 19 y por no resguardarla de los peligros al estar cerca de un animal, cualquiera que hubiera sido su raza.

Que la menor por ser una bebé el día de los hechos, requería mayor cuidado y diligencia por parte de su progenitor, este hecho tan relevante influye drásticamente en la atribución de perjuicios y por ende en el quantum a cancelar por parte de la demandada. Que el padre de la víctima no podía quedarse sentado, haciendo visita mientras su hija estaba en el piso, su actuar fue de manos cruzadas ante el hecho dañino al que la expuso y del cual ahora espera una mejor indemnización; debe reconocer su responsabilidad por el descuido e imprudencia generados con su actuar.

Que dentro determinante del debate de un probatorio tercero, como quedó causal demostrado el hecho de exoneración de responsabilidad, puesto que, a partir de la incidencia del padre, se dio la producción del daño a la menor. Que, frente a la condena de perjuicios, el A quo indica que, la demandada no tenía póliza de riesgo para el canino, no cumpliendo los protocolos de seguridad, pero no tiene en cuenta que, la regulación de las pólizas sólo se llevó a cabo con el Decreto 380 de 2022, y las aseguradoras no estaban Rad.

No. 2021-00006-01 Página 7 emitiendo dicho tipo de coberturas por no ser la Ley 1801 de 2016, lo suficientemente clara con dicho asunto. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de la primera instancia y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones; que se mantenga la decisión en cuanto a la excepción de “hecho exclusivo de un tercero”; y, en el evento que por cualquier concepto se imponga condena patrimonial, que sea la mínima posible ante la evidencia probatoria incontrovertible que acredita la razón de su dicho en el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Los presupuestos procesales necesarios para la validez y constitución de la relación jurídica-procesal, se encuentran reunidos a cabalidad en el caso sub examine. Ahora bien, cuando ambas partes recurren en lo que les resulta desfavorable, la competencia es panorámica. 2. Como en el presente caso, ambas partes recurrieron la decisión de la primera instancia, entonces, se desatará la alzada, en el siguiente orden: Primero, la pretensión declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y enseguida, la consecuencial de condena y/o perjuicios, así: (i) La acreditación del nexo causal y el grado de incidencia de los partícipes;

(ii) Determinar si en el sub lite quedó demostrada la excepción de mérito propuesta por la demandada que denominó “Hecho exclusivo de un tercero”; y, (iii) La cuantificación de perjuicios reconocidos y negados, según el porcentaje de participación. 3. Entonces, el tema a decidir radica en establecer si la demandada Rubiela Sánchez Pinzón, es civilmente responsable por los daños y perjuicios causados por las heridas y afectaciones físicas, morales y Rad.

No. 2021-00006-01 Página 8 fisiológicas producidas por la mordedura del perro de su propiedad y de la cual ha sido víctima la menor S.O.R., hija de los demandantes, por lo que se le debe condenar al pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no será tema de estudio, lo concerniente a la carencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual que echa de menos la parte demandante; como tampoco el hecho que el demandante trasgrediera normas de movilidad en esa época de pandemia que reclama la parte demandada, porque son temas que no tienen una relación causal y esencial en el daño producido a la menor SOR, toda vez que con póliza o sin póliza, con autorización o sin autorización de tránsito, la responsabilidad por el daño de los animales es objetiva. 4.

La parte demandante considera que la responsabilidad de lo ocurrido es totalmente de la demandada Rubiela Sánchez Pinzón, por cuanto ni ella ni su hijo, tomaron las prevenciones que Fabio Alejandro Olarte Zambrano y su hija merecían una vez se les permitió ingresar a la vivienda, como sería la de ponerle bozal al canino de raza Pitbull; que al demandante se le otorgó confianza no sólo para entrar al inmueble sino que también se le indicó que el perro, del cual no sabía con anterioridad que residía ahí, era inofensivo, bajo la seguridad y cercanía que ya se tenía por cuanto el demandante ya había visitado antes a la demandada Rubiela Sánchez Pinzón en su anterior residencia, pero sin su hija.

A su vez, considera la parte demandada que toda la responsabilidad recae únicamente en Fabio Alejandro Olarte Zambrano, padre de la menor, por cuanto fue su actuar negligente y poco razonable, al llevarla a una residencia sin las medidas necesarias y sin tener en cuenta que, en dicha vivienda habitaba un perro de raza peligrosa; que, el padre de la menor Rad.

No. 2021-00006-01 Página 9 debió evitar el daño, sin embargo, se dirigió a la casa de la demandada por sus propios medios, sin previo aviso y encontrándose en el lugar, descuidó a su hija dejándola al lado del canino. 5. Al respecto, se tiene que, la responsabilidad civil extracontractual, se encuentra consagrada en el art. 2341 del C.C. y sus fundamentos son aquellas conductas lícitas o que causan daño a terceros sin origen de la existencia de un contrato; los elementos que permiten configurar la responsabilidad civil extracontractual comunes a toda especial responsabilidad de esta naturaleza, son: el hecho dañoso, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que padece la victima; estos elementos deben ser plenamente acreditados, a efecto de deducir la responsabilidad del autor del daño e imponerle la obligación de indemnizar los perjuicios causados que únicamente puede exonerarse de responsabilidad civil en el evento que demuestre que el percance aconteció por culpa exclusiva de la víctima, por culpa de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Consagra la legislación civil existente, varias clases de responsabilidad civil, ellas son: la responsabilidad civil por el hecho propio, la responsabilidad por el hecho ajeno y tercero, la responsabilidad por el hecho de las cosas, de los animales y por el ejercicio de actividades peligrosas. 6. En cuanto a la responsabilidad por los actos de los animales que, para el presente asunto sería del animal doméstico o domesticado que comprende a aquellas especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre y que se caracterizan por su obediencia al hombre sin que sea necesario amenazarlo o castigarlo, se tiene que, el art. 2353 del C.C. señala que: Rad.

No. 2021-00006-01 Página 10 “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” De acuerdo con la norma, todo propietario de un animal doméstico, responderá civilmente por los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades colindantes.

Se trata de una responsabilidad especial, derivada de los daños causados por un animal no fiero, que no ha sido debidamente vigilado, es decir, de la responsabilidad por el hecho de las cosas, que se funda según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “… en los presuntos descuidos e imprevisión con que su propietario o poseedor las guarda o conserva…”.1 Cuando se trata de los daños ocasionados por animales, la responsabilidad que impone la ley civil es absoluta, es decir, que quien sufre daños causados por un animal no tiene que probar la culpa o la negligencia del propietario y/o poseedor del animal al momento del accidente, sino que la responsabilidad está basada en una presunción de culpa por falta de vigilancia, ya que la persona que tiene la posesión del animal, es la única capaz de tomar las precauciones indispensables para evitar cualquier accidente con el mismo.

Esta responsabilidad no se limita a los animales nocivos o peligrosos, sino que los incluye a todos sin distinción. 7. De otro lado, el art. 2354 del C.C. regula la responsabilidad por los daños causados por los animales fieros, en los siguientes términos: 1 Sent. SC-053 de 1951 Rad. No. 2021-00006-01 Página 11 “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”. 8.

Ahora bien, el Código Civil clasifica a los animales en bravíos, domésticos y domesticados; en efecto, el art. 687 del C.C. establece que: “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.” La culpa del propietario del animal fiero, en el evento del art. 2354 del C.C., consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de este, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio del predio, la que por sí solo constituye una falta de diligencia y cuidado de su parte; la presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplaza del demandante al demandado, como sucede en la presunción juris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de la protección de la víctima del daño por extremar la ley así la diligencia exigible a tenedores de animales, a quienes no se les permite alegar que observaron una suficiente precaución en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción del daño es suficiente para acreditar la culpa; no importa que se trate de un lugar público o privado, el dueño de un perro peligroso, está obligado a tener las Rad.

No. 2021-00006-01 Página 12 previsiones necesarias y fuera de eso, a indemnizar todos los daños que los animales domésticos y bravos causen. La presunción, tal como se configura en el canon que se analiza, se refiere únicamente al elemento subjetivo, a la responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la guarda del perro, los otros presupuestos necesarios para la integración de la responsabilidad, como son el perjuicio y la relación causal, se demuestran por el solo hecho del ataque y sirven de antecedente para la presunción que no escapa a formar parte del acervo probatorio del daño y el hecho causal.

Ahora, si bien es cierto que, la responsabilidad por el daño de los animales es objetiva, cuando se acredita que la víctima o un tercero contribuyeron al daño, habrá lugar a la reducción de que trata el art. 2357 del C. C. 9. Aclarados los anteriores conceptos y descendiendo al sub lite, la prueba documental aportada, tales como la historia clínica y en especial, el informe pericial de clínica forense, emitido por el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluye que: “Se trata de infante de dos años de edad quien fue agredida por un perro el día 08/07/2020, que le ocasiona múltiples lesiones en cara que necesitaron múltiples procedimientos quirúrgicos reconstructivos, que de acuerdo a lo relatado por la madre, lo plasmado en la historia clínica y los hallazgos al examen físico donde encuentro herida en cara que a pesar del tiempo de evolución no ha mejorado en forma y tamaño y que es indicativo que no va a mejorar, además limitación a la apertura y cierra de la boca, dado lo anterior concluyo: Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano Masticación de carácter Rad. No. 2021-00006-01 Página 13 permanente…”; son pruebas que dan cuenta del feroz ataque y las mordeduras que le causó el perro de propiedad de la demandada a la víctima menor de edad, lo que conlleva a la acreditación del daño. Igualmente, queda revelado que, no se tenían todas las previsiones con el perro cuando llegaban personas ajenas a la casa de la demandada, por lo menos con bozal y una traílla suficiente que no le permitiera causar daño a los visitantes; luego entonces, el perro causó graves lesiones a la menor sin motivo aparente, lo que lo hace un animal peligroso.

Adicionalmente, del recaudo probatorio se puede inferir que la menor SOR sufrió injustamente graves lesiones en su humanidad a consecuencia de la mordedura del canino, por lo cual se le debieron practicar procedimientos quirúrgicos, dejando en su humanidad cicatrices y secuelas que soportará por toda la vida y ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados. 10.

Sin embargo, la demandada arguye que, la responsabilidad por el daño causado a la menor SOR, recae en la conducta desplegada por un tercero, en este caso, el padre de la víctima, por tanto, la carga de la prueba se traslada a la demandada, a quien incumbe demostrar que, en realidad, el verdadero causante del suceso, o al menos, que contribuyó al desenlace, fue un tercero. Para tal fin, se hace necesario verificar lo que está acreditado en el proceso, específicamente si un tercero tuvo injerencia en el siniestro y aparece lo siguiente: - En el video aportado como prueba por la demandada al momento de contestar la demanda, se observa que Fabio Alejandro, padre de la Rad.

No. 2021-00006-01 Página 14 menor, ingresa a la casa de la demandada con la niña caminando; posteriormente, cuando se encuentran con el perro, levanta a la niña en sus brazos y a los pocos segundos la vuelve a bajar y la deja muy cerca del canino. - En el interrogatorio de parte rendido por Fabio Alejandro, reitera lo expuesto anteriormente; agrega que la niña estuvo todo el tiempo caminando porque estaba aprendiendo a caminar; que recorrieron la casa y terminaron conversando con Carlos el hijo de la demandada en el patio mientras tanto la niña seguía caminando por el patio; que la niña siempre estuvo a su lado, no cargada pero si a una distancia de más o menos 50 centímetros de distancia, además porque el perro en ningún momento interactuó con la niña, ni presentó ningún síntoma de agresividad; que cuando la demandada ingresó a la casa, se acercó a la niña y tuvo el gesto de decirle "que niña tan hermosa” y fue cuando el perro giró y atacó de una vez; que en ese momento, como él estaba cerca, se interpuso entre el perro y la niña, la abrazó porque vio la magnitud de las lesiones y Carlos, el hijo de la demandada agarró al perro y evitó que la situación fuera más grave. - El único testigo presencial de los hechos, fue Carlos Alberto Moreno Sánchez, hijo de la demandada quien manifestó que, “…cuando ingresamos a la sala, ingresamos los tres, el perro estaba ahí y nunca mostró ninguna señal de, no sé cómo decirlo, como de molestia, nunca gruñó, nunca mostró alguna señal de molestia, realmente de agresividad, él estuvo ahí como con nosotros como algo muy natural, nos sentamos ahí con Fabio y pues la niña ahí con nosotros, estaba parada, en un momento pues Fabio se dio cuenta que la niña realmente no estaba, el perro tampoco estaba y salimos Rad.

No. 2021-00006-01 Página 15 hacia el patio para ver si ella se encontraba allí y pues realmente es donde suele estar el perro y pues por la cuestión de que es una niña, pues estaba como muy intrigada con él, salimos al patio y pues realmente yo fui a la parte del fondo del patio donde hay un banco de cemento, me senté allí en una esquina y Fabio se quedó con la niña y el perro pues interactuando ahí en el medio del patio; ya después de eso pues yo escuché que Fabio dijo hola profe y pues lo siguiente fue que vi como al perro levantando las patas y Fabio levantando a la niña, pues apenas Fabio levantó a la niña, él me dijo Carlos lléveme al hospital y ahí salimos los tres hacia la calle, mi mamá también salió, ella me abrió el parqueadero y realmente saque el carro y él se subió en la parte de atrás del carro y nos fuimos directamente para el hospital…”; reitera que durante toda la estancia de la visita, la niña siempre estuvo en el piso. 11.

En ese orden de ideas, al valorar el acervo probatorio obrante en el plenario, es evidente que, la conducta desplegada por el padre de la menor, fue por demás descuidado si se tiene en cuenta que, para el momento de los hechos, la niña SOR contaba con apenas dos años, lo que la hace un sujeto de especial cuidado y protección, pues a esa edad los niños no tienen suficiente madurez para entender la noción de peligro; ahora, si el adulto responsable del cuidado de la menor, la ubica al lado del peligro, como en este caso del canino como se observa en el video, independientemente que Carlos le indicara que el perro no era agresivo, ese solo dicho no era suficiente para dar por cierto que así fuera, máxime cuando es de conocimiento público la peligrosidad de esta raza de animales, por tanto, en el sub lite, está claro que, el actuar del tercero contribuyó en gran medida al desenlace fatal, como acertadamente lo concluyó la primera instancia. Rad.

No. 2021-00006-01 Página 16 12. Otro aspecto de inconformidad de los demandantes con la sentencia de la primera instancia es porque no se accedió a la condena por gastos médicos presentes y futuros. Al revisar la demanda, en el acápite correspondiente se solicita el reconocimiento de $100.000.000.oo por concepto de gastos médicos presentes y futuros debido a las intervenciones quirúrgicas realizadas hasta el momento, puesto que el diagnóstico aún no es favorable, para la funcionalidad de su alimentación, masticación y estética facial, es evidente que tanto la reconstrucción funcional como estética requiere intervenciones por cirugía maxilofacial y cirugía estética.

Para argumentar el recurso, solicita que se tenga en cuenta la declaración de la psicóloga Yaneth Marcela Galeano Pinzón; sin embargo, si bien es cierto, la profesional en su testimonio señala que la familia ha tenido que incurrir en cuantiosos gastos para los controles, los medicamentos, los reemplazos laborales y todo lo requerido por la niña SOR, lo que ha generado una limitación económica, también es cierto que, en momento alguno determina una suma líquida de dinero. 13.

Al respecto, es necesario señalar que, la prueba del daño le corresponde a la víctima. La prueba puede ser documental, testifical, pericial, por reconocimiento judicial o por traslado de pruebas del proceso penal al civil, entre otros; al respecto, la jurisprudencia ha indicado que, existe libertad de medios probatorios, tales como documentos, indicios, confesión, declaraciones de terceros, inspecciones judiciales y dictámenes de peritos.

Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. (2000, 28 de junio). Como en el presente asunto, brilla por su ausencia la prueba que acredite los gastos médicos presentes y futuros, tal como lo concluyó la primera instancia, no es procedente su reconocimiento. Rad. No. 2021-00006-01 Página 17 14. En ese orden de ideas, consecuente con los razonamientos que se han dejado expuestos a través de esta providencia, es forzoso concluir que, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin que proceda la condena en costas ante la no prosperidad de los recursos presentados por las partes, acorde con la preceptiva contenida en el art. 365 del C. G.P. VI.

DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2021-00006-01 Página 18 Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab2ce4539f65c033bea6b080c179e11f3d72eef0a7de579af0aa02870f817c2d Documento generado en 14/08/2024 05:58:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica