Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00132-01 DR FERRERIA AUTO DECRETA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de MARÍA LIGIA OYOLA ROMERO contra FLAMINIO CARDOZO Y OTROS. Exp. 031-2019-00132-01. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2025, proferida en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir las causales previstas en el ordinal 8° del postulado 133 del Estatuto Procesal, como pasa a verse. 1.- María Ligia Oyola Romero, actuando a través de apoderado judicial, convocó a Martha Lucía Cardozo Castro, Miguel Ignacio Cardozo, los herederos indeterminados de Flaminio Cardozo y demás personas indeterminadas, para que previo los trámites legales: (i) se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la transversal 74 F N° 40 F – 17 Sur de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40174830, respectivamente;

(ii) se inscriba la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en el folio correspondiente; y, (iii) se condene en costas -fl. 167 y 168, archivo digital 001 cuaderno principal-. 2.- Por auto del 22 de marzo de 2019 se admitió el libelo contra i) Martha Lucía Cardozo Castro, ii) Miguel Ignacio Cardozo, iii) los herederos indeterminados de Flaminio Cardozo y iv) las demás personas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir -fls. 177 y 178 archivo digital 001 cuaderno principal-. 3.- En el curso del asunto deviene el deceso del convocado a juicio Miguel Ignacio Cardozo y ante la manifestación de la actora de desconocer la existencia de herederos en el numeral 2.- del proveído de 1° de septiembre de 20211 se ordenó la vinculación y emplazamiento de los herederos indeterminados de Miguel Ignacio Cardozo. 1 Archivo digital 002 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp. 031-2019-00132-01. 3.1.- En providencias de 29 de junio y 28 de julio de 20232 y posterior a haberse convocado a la audiencia inicial de que trata el precepto 372 de la Ley Adjetiva Procesal, se requiere a la actora para que arrime al expediente el registro de defunción de Miguel Ignacio Cardozo y además brindara la información que exige el canon 68 ibídem. 3.2.- Ese requerimiento fue atendido por la convocada Martha Lucía Cardozo3, quien además de aportar el documento pedido informa que radicó demanda de sucesión intestada de su hermano, la cual había correspondido por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía – Cundinamarca, empero, sólo arrima el acta de reparto. 4.- El juez cognoscente pese a la información que le fuere aportada, decide continuar con el litigio y proferir sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la gestora de la acción y el curador ad-litem que representó a los herederos indeterminados de Flaminio Cardozo y Miguel Ignacio Cardozo, así como de las demás personas indeterminadas. 5.- Este despacho al hacer el examen preliminar de la admisibilidad del recurso según lo decanta el artículo 325 de la Codificación Procesal emite el auto de 2 de septiembre del año que avanza4 en el cual ordena oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía para que informara a esta oficina judicial qué personas concurrieron en calidad de herederos y en qué grado al juicio sucesorio de Miguel Ignacio Cardoso Castro. 6.- Se recibió respuesta del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en el cual remiten link de acceso al expediente digital 258993110-001-2025-000451-00 de la sucesión intestada del de cujus Miguel Ignacio Cardoso Castro, si bien ese líbelo demandatorio fue inadmitido mediante decisión de 9 de septiembre de los corrientes, según las manifestaciones realizadas por la demandante en ese asunto, Martha Lucía Cardozo Castro, el difunto tiene 3 hijos, quienes para efectos de los preceptos 54, 61 y 68 deben vincularse en el presente asunto como herederos determinados de Miguel Ignacio Cardoso Castro. -Extracto tomado del escrito de demanda presentado en la sucesión- 6.1.- Mírese que según la anotación 003 del folio de matrícula Miguel Cardozo5 tiene la titularidad del 50% del derecho de dominio sobre el fundo objeto de pretensión de usucapión y ante su deceso 2 Derivados 052 y 056 cuaderno principal – expediente primera instancia Consecutivo 057 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonado 005 5 Cardozo con “z” así aparece registrado en el folio de matrícula 3 3 Exp. 031-2019-00132-01. están llamados a concurrir sus herederos determinados -hijos- ante el conocimiento de su existencia. 7.- Puestas así las cosas, no se notificó a la totalidad de personas llamadas a concurrir en el litigio dada la sucesión procesal que recayó en la parte demandada y en definitiva, por la naturaleza de la relación sustancial controvertida era obligatorio integrar el contradictorio con los herederos determinados del titular del derecho real de dominio, pues sin su presencia no es posible resolver de mérito sobre las pretensiones, ello permite colegir que en el trámite de primera instancia se omitió integrar el contradictorio con estos, suceso que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el numeral octavo (8º) del artículo 133 del C. G del P. 7.1.- En este punto vale la pena relievar los poderes de ordenación con los cuales cuenta el administrador de justicia6 y de los cuales puede hacer uso, en eventos como este en los que, al parecer, detrás de una ignorancia supina, se busca soslayar la identificación de aquellos que legalmente deben ser citados al litigio, para que, si a bien tienen procedan a la defensa de los derechos e intereses que puedan ostentar. 8.- Conviene recordar que las nulidades procesales se erigen como la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Bajo ese norte, de antaño se ha establecido que el instituto de las nulidades está inspirado en el principio: “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso] enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 [ahora 133] de la aludida codificación” 7. 9.- Descendiendo al caso concreto, la vicisitud enunciada genera la nulidad de la sentencia de conformidad con el numeral 8º del canon 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibídem es procedente declararla oficiosamente.

En tales circunstancias, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025, advirtiendo expresamente que con arreglo al artículo 138 del Adjetivo Procesal, las demás pruebas 6 Artículo 43 C.G.P. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 760013103013-2000-00177-01. 7 4 Exp. 031-2019-00132-01. recaudadas en el proceso conservan validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, en consecuencia, se ordenará al a-quo que proceda a la integración del litisconsorcio necesario, haciendo uso de los poderes de ordenación que le confiere la norma procesal para la identificación de los herederos de Miguel Ignacio Cardos[z]o en este caso, en la forma y términos previstos en los preceptos 54, 61, 68 y 375 ejusdem, según quedó plasmado en esta providencia. 10.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a los herederos determinados de Miguel Ignacio Cardos[z]o, en la forma y términos previstos en el artículo 375 ejusdem, según la parte considerativa de esta providencia. sin perjuicio de la validez de las restantes pruebas -artículo 138 del C. G.P.3.

DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO