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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-002-2017-00211-02 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.416 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Neiva, Huila, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que aprobó la liquidación de costas, en el proceso ordinario laboral promovido por ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA incoó demanda ordinaría laboral en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y una vez surtido el trámite procedimental respectivo, obtuvo sentencia de primera instancia el día 1 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que denegó las pretensiones del actor.

Tras la interposición del recurso de apelación por parte del extremo actor de la presente relación litigiosa, el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) confirmó la sentencia de primigenia instancia y condenó en costas a la parte activa en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago.

El Juzgado de conocimiento primigenio, mediante auto calendado treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) aprobó la liquidación de costas establecida en el quantum de $6.160.000. La parte actora inconforme con la decisión del A quo interpuso el recurso de reposición y en subsidio alzada, cimentado en que la suma de las costas de primera instancia ($5.000.000) no comporta la realidad del proceso, pues no atiende a las pretensiones de la demanda, ni al tiempo empleado en su desarrollo, siendo lo procedente fijarlas en el porcentaje equivalente al 3% de la pretensión pecuniaria de la demanda.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, denegó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: 2 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ “1º APROBAR la liquidación de costas, practicada por la secretaría, vista en el pdf 007” IV.

RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: En el presente caso las pretensiones son solamente de índole pecuniaria ($78.392.292). Así, el despacho de conocimiento primigenio debió tener en cuenta dos (2) factores: a) La base para fijar agencias, que son las pretensiones dinerarias y b) Los límites porcentuales del 3% y el 7.5% sobre dicho petitum, pues siendo el asunto de doble instancia, se tiene que de manera analógica se cataloga como un proceso de mayor cuantía. Indicó que la tasación aproximada del 7% realizada por el A quo no atiende los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, toda vez que, en el presente caso, no se cumplen la totalidad de presupuestos para aplicar los criterios más fuertes y altos al demandante, quien es un pensionado con algo más de un (1) salario mínimo de mesada, que simplemente acudió a la justicia para, con base en los derechos colectivos que creyó tener (aplicación de convención colectiva para efectos pensionales), buscar su reliquidación pensional.

Manifestó que, si bien es cierto el proceso tuvo una duración importante, la resolución de este no fue compleja, toda vez que, no hubo prueba testimonial, ni pericial, no hubo interrogatorio de parte, no hubo inspección judicial, no se dieron pruebas anticipadas, tachas frente a declarantes o declaraciones ni frente a documentos, menos desconocimiento, simplemente se aportaron pruebas, que, siendo documentales, llevaron a la conclusión de que se estaba frente a un caso de puro derecho.

Por otro lado, más allá del recurso de apelación 3 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ presentado contra la sentencia, no hubo más réplicas, ni demoras, ni dilaciones.

No existe prueba de que la conducta del demandante se haya calificado por el A quo como desleal o entorpecedora de la administración de justicia. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante hizo uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esgrimiendo idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo.

El extremo pasivo, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de fijar el monto de las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $ $5.000.000.

Atendiendo a la época en que tuvo origen el auto objeto de alzada se evidencia que la normatividad aplicable corresponde al artículo 366 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ La disposición normativa por la cual se reglamentaba lo concerniente a la imposición de agencias en derecho para el asunto en mención es el Acuerdo PSAA16 – 10554 emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de agosto de 2016, aplicable a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, como se dispone en el artículo 7 en cuanto a su vigencia, el cual previó que en los procesos ordinarios declarativos de primera instancia, como es el caso que nos ocupa, el monto de las agencias en derecho se debería fijar entre el cuatro por ciento (4%) y hasta en el diez por ciento (10%) de lo pedido, en asuntos de menor cuantía y entre el tres por ciento (3%) y hasta del siete punto cinco por ciento (7.5%) de lo pedido en aquellos de mayor cuantía, éste aplicable a este asunto, conforme a lo señalado en el artículo quinto, numeral 1° proceso declarativos en general, acápite “En primera instancia”.

Estos porcentajes se aplican según los criterios establecidos en el artículo segundo del acuerdo en cita1 de modo que estos sean equitativos y razonables, e inversamente al valor de las pretensiones, esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje (artículo 3 ibidem). Ahora, el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, definió que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Al observarse el acápite de pretensiones de la demanda y la resolución adversa a las pretensiones del actor en sedes de primera y segunda 1 Naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada. 5 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ instancia, se evidencia que el monto de las agencias en derecho se fijó en la tarifa equivalente al seis punto treinta y siete ochenta y dos por ciento (6.3782%) del valor de las pretensiones respecto de la primigenia instancia y al valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023, cuando fue liquidado ($1.160.000) en sede de la alzada, así mismo, frente al tiempo en que se desarrolló la totalidad del proceso, se encuentra que la definición de la litis en todas las instancias tardó alrededor de seis (6) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, término en que se dieron todas las actuaciones pertinentes para la salvaguarda de los intereses de las partes.

Por lo tanto, considera esta Sala, que en aplicación de lo regulado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y en el Acuerdo No. PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016, promulgado por el Consejo Superior de la Judicatura, la determinación del porcentaje equivalente al seis punto treinta y siete ochenta y dos por ciento (6.3782%) como agencias en derecho de la primera instancia efectuado por el A quo se ajusta a la realidad procesal y a la retribución económica que alberga la normativa en cita, sin que sea de recibo la petición y argumentos del recurrente de reducir al mínimo (3%) la tasa para la fijación de las agencias, dado que el aplicado por el Juez consulta el parágrafo tercero del artículo tercero, referido párrafos atrás. De acuerdo con los motivos expuestos, esta Corporación confirmará el auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá a la parte demandante costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. 6 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el día treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que fijó las agencias en derecho, por lo expuesto.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte demandante en favor de la demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA RONALD NEIL OROZCO GÓMEZ Firmado Por: 7 Radicación: 41001-31-05-002-2017-00211-02 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral ALCIBIADES CEDEÑO ZULETA en frente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES _______________________________________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ronald Neil Orozco Gomez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Katy Alexandra Ramon Cabrera Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c37be5bfc5b3603cf90f4c6ccb6867bc27b34ff9752b70e48bb6d4f5f5b 43e85 Documento generado en 25/06/2026 03:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8