Tribunal Superior Apelación de auto ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de INDUSERVI S.A.S, contra el AUTO No. 379 de junio 4 de 2025, mediante el cual, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali le negó el mandamiento de pago, que dicha sociedad pidió contra PROCLIDES PRODUCTOS QUIMICOS DESECHABLES S.A.S –en adelante ProclidesII.- ANTECEDENTES. 1.- La apelante pretende que se libre mandamiento de pago contra Proclides por el capital e intereses anunciados en las facturas electrónicas de venta No. 10093 y 10157, emitidas el 17 de junio y 8 de julio de 2021, respectivamente y que aluden a la venta de mercancías, indicando que en esta oportunidad pretende que las facturas sean reconocidas como título ejecutivo y no como títulos valores pues en oportunidad anterior, el a quo negó la orden de pago por no cumplir los requisitos del del artículo 774 del C. Co., decisión confirmada por este Despacho, sin embargo al tenor de la misma norma el hecho de no tener el carácter de título valor no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura, constituyendo obligaciones expresas, claras y exigibles. 2.- El A quo, negó el mandamiento de pago tras considerar que las facturas no reúnen los presupuestos del aludido art. 774 ya que no se allegó constancia de su recibo, ni la recepción de las mercancías luego no hay prueba de la aceptación, expresa ni tácita.
Agrega que tampoco se acreditó aprobación del adquiriente o comprador para recibir la factura por medio electrónico, exigible según la Resolución No.000042 de 2020, expedida por la Dian -Art. 29-, y en todo caso no fue posible consultar el código QR o el CUFE o UUID de la representación gráfica allegadas como consta en el pantallazo que agrega de la página de la DIAN, por tanto, no pueden ser tenidas como titulo valor ni soporte de una obligación clara, expresa y exigible. 3.- El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación; señala que desconociendo el art. 228 de la C. N. y el 11 del CGP no fue leída ni estudiada la demanda ya que fue reiterativo en que no pide el reconocimiento de los documentos como títulos valores, pero si como título ejecutivo, que provienen de un contrato mercantil, el que aquella parte cumplió, luego son prueba de las obligaciones a cargo de la demandada por tanto, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del 1 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL art. 774, quedando superada la discusión de si son o no títulos valores e invocando la prevalencia del derecho sustantivo. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde a esta instancia, determinar nuevamente si acertó el Juez A quo al analizar los documentos allegados como base de recaudo -facturas electrónicas- como título valor, no como título ejecutivo, para concluir que no reúnen los requisitos que los primeros exigen porque no existe la prueba de su entrega o el de las mercancías al adquirente, de la autorización de ésta para la entrega por correo electrónico, y con ello de la aceptación expresa o tácita, para así finalmente negar el auto de apremio solicitado. 2.- Ante la solicitud efectuada por el demandante de que se analizaran los documentos aportados para soportar sus pretensiones como título ejecutivo y no como título valor, es importante recordar que uno y otro concepto no pueden ser confundidos “ pues cada uno responde a características jurídicas que los diferencian, aspecto sobre el cual esta Corte ha advertido: A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales (…)”.
Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”.
(STC3298-2019) Ahora, tratándose de un documento que en principio fue otorgado y nació a la vida jurídica con el ánimo de constituir un título valor -Factura electrónica de compraventa-, resulta razonable que el juzgador analice si el mismo reúne los requisitos propios de aquél, y en caso contrario, proceda a analizarlo en los términos reseñados ejecutante, bajo la generalidad del título ejecutivo.
Pero revisado el asunto, en lo que no coincide la Sala es en que dichos documentos no ostentan el carácter de título valor como pasa a verse. 2.1. Como bien lo indicó la parte ejecutante, las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo, Nos. 10093 y 10157 del 17 de junio y 8 de julio de 2021, ya habían sido objeto de análisis 2 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL tanto por el Juez de primer grado como por la suscrita Magistrada 1, oportunidad en la que tras acudir a la definición consagrada en el Decreto 1074 de 2015 para la factura electrónica2, se recordó que la misma debe reunir las exigencias de los artículos 621 y 772 del código de comercio; 616-1 y 617 del Estatuto Tributario; del citado Decreto 1074 de 2015 Capítulo 53 adicionado por el Decreto 1349 de 20163 y modificado por el Decreto 1154 de 20204; por el Decreto 2242 de 20155, decreto 1625 de 2016 modificado por los decretos 458 de 2020 y por las Resolución 00042 de mayo 5 de 20206 y 085 de 2022 de la DIAN.
Así mismo, que la Corte Suprema en sentencia de Unificación STC11618-2023, tras ratificar lo dicho frente a la normativa aplicable, hizo alusión a los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor señalando que son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. La constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio es el camino para la aceptación de la factura que puede darse de forma expresa o tácita.
“(..) habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura”, y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo.
De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.7.Aunque tratándose de facturas electrónicas la aceptación ocurre tres días siguientes a ese hecho y no al recibido de la factura -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020-.
Y como en aquella oportunidad, es necesario memorar que la factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos que debe cumplir una serie de requisitos, el cual debe ser validado previamente por la DIAN, luego de lo cual expedirá el documento validado y que forma parte de la factura, el que junto con ella deberán entregarse al adquirente, y según el adquirente sea o no facturador electrónico su remisión será por medio electrónico y por este 1 Bajo la radicación 76001-3103-001-2024-00045-01 (R. I. 24-092) 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.” CAPÍTULO 53.
De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. 3 “Por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones.”. 4 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal.”. 6 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 7 STC 7273 -2020 citada en la STC 11618 de 2023 3 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL medio o físico, adquirente que deberá dejar constancia electrónicamente en el sistema de facturación de su recibo, del recibo de la mercancía o servicio así como de su aceptación; sin embargo el acreedor de la factura no solo puede demostrar la existencia de esos eventos con la evidencia de esos mensajes en el sistema de facturación, también puede hacerlo por otros medios de prueba, v gr, evidencias de la entrega de la factura, de la entrega de los bienes y servicios.
En torno a dicho tópico, esto es, la libertad probatoria con la que cuenta el acreedor para demostrar el recibo de la factura y de la mercancía o del servicio y con ello su aceptación, invocando el precedente de unificación citado, se pronunció recientemente el Alto Tribunal en la Sentencia STC3890-2025 recordando que “También allí estableció la manera de acreditar el recibo y aceptación de las facturas en documento separado, a través de mensajes de datos, de la siguiente manera: (…) 5.2.2.1.- Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento […]. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes […]. 5.2.2.3.- Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.
(…). (Negrilla fuera del texto original). ”8 (Subrayado) 3.- Bajo la anterior perspectiva normativa y jurisprudencial se verificó y encontró acreditada, en aquella oportunidad, la existencia de las dos Facturas electrónicas de venta que aquí también fueron allegadas como base de recaudo, esto es, la No. 10093 del 17 de junio de 2021 y 10157 8 M. P. Hilda González Neira, Rad. 11001-02-03-000-2025-01102-00, 26 de marzo de 2025. 4 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL del 8 de julio del mismo año9, así como los formatos electrónicos aportados, las constancias de validación expedidas por la DIAN y el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE-10 inscrito en las aludidas facturas, ello en el sistema de validación de la DIAN11.
En este punto vale señalar que le asiste razón al Juez a quo cuando señala que no fue posible consultar el CUFE o UUID de la representación gráfica allegadas, pues en efecto, al dar clik en los enlaces de descarga de la factura en PDF, el sistema arroja un mensaje de error así: Así mismo al copiar el CUFE allí reseñado, en el aplicativo de la DIAN, el resultado es “Documento no encontrado en los registros de la DIAN”; sin embargo, al escanear el Código QR visible en la parte superior de las facturas de venta, el aplicativo expide nuevamente el Código CUFE que, aun cuando aparentemente es igual al visible en la representación allegada por el extremo actor, si es reconocido por el sistema de verificación de la DIAN arrojando, en ambos casos, el siguiente tipo de información: 9 En este expediente obran en los Doc. 07 y 08 del cuaderno de primera instancia 10 Valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella 11 Ello permite corroborar que quien facturó ante la entidad, la generó indicando la descripción de los bienes y servicios, el valor de ellos, forma de pago, la denominación expresa como factura electrónica de venta y que fue firmada por el facturador 5 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL Y posteriormente, al seleccionar la opción de “Descargar PDF” emite las respectivas representaciones gráficas de cada una de las facturas, las cuales fueron agregadas en los Doc. No. 006 y 007 del Cuaderno del Tribunal.
En ese orden, de dichos documentos se extrae que en efecto la DIAN validó las aludidas facturas, con la siguiente información: Factura No. FEVP10093 FEVP10157 F. Emisión 17-jun-21 08-jul-21 Valor $37,784,880.00 $192,352,028.00 F. Vencimiento 16-ago-21 06-sep-21 En virtud de ello, se arriba a la misma conclusión que en la anterior oportunidad, es decir, que las facturas electrónicas objeto de recaudo en efecto fueron creadas y validadas ante el sistema que la DIAN tiene dispuesto para ello, acreditando con ello su existencia y validez, faltando solo por verificar el cumplimiento de los requisitos atinentes al recibido de las facturas y la respectiva aceptación por parte de la ejecutada como adquirente del servicio. 4.- Y en torno a los aludidos requisitos echados de menos por el A quo, encuentra la Sala que en esta oportunidad si fueron acreditados, pero no de forma tradicional -correo o sello de recibido-, sino mediante “CERTIFICACION SALDO PROVEEDORES” emitida en febrero de 2022 por la misma sociedad deudora Proclides, en la que las reconoce y hace constar el saldo que tiene pendiente con la aquí demandante al 31 de diciembre de 2021 así: “Confirmamos que las cuentas por pagar al proveedor INDUSERVI S.A.S al 31 de Diciembre12 equivalen: Doscientos veinticinco millones trecientos dos mil noventa y nueve pesos ($225.302.099) m/cte.; pertenecientes a las facturas VP-10093 y VP10157”13 y como respaldo presenta el siguiente pantallazo: Ahora, de la información contenida en tal documento, está claro que allí no consta de manera expresa la fecha en que Proclides recibió las aludidas facturas, luego se podría inferir que no está cumplido el requisito consagrado en el numeral 2º del art. 774 del C. de Co., sin embargo, no se puede perder de vista que tal exigencia ostenta especial relevancia en la conformación de la factura de compraventa como título valor, básicamente porque de la certeza de tal fecha, es que 12 Del año 2021 13 Obrante en el índice No. 13 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL puede llegar a depender el requisito principal de la aceptación de la misma -art. 773, inc. 3 ib.- e incluso su vencimiento -art. 774 Núm. 1º- y de allí también la exigibilidad de la obligación. Pero de lo que si hay certeza es que para el 31 de diciembre de 2021, figurando en el sistema de Proclides las dos facturas VP-10093 y VP10157 como una “cuenta por pagar” en favor de la aquí demandante Induservi, por valor de $225.302.099.00, que para el 31-12-21 Proclides tuvo por recibidas las facturas del vendedor y aceptó el recibido de las mercancías que en ellas figuraban, por lo que se acredita la aceptación expresa de las facturas por parte de Proclides en los términos del artículo 773-2 ib y del Decreto 1154 de 2020 con dicho documento separado de los títulos, y en tal sentido, sin que se observe la existencia de objeción o reclamo alguno en contra de su contenido, como indica la providencia citada ha de tenerse en cuenta “(..) que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros”) 4.1.- Acreditados en esta oportunidad de tal forma los requisitos y exigencias para que las facturas electrónicas de venta aportadas sean tenidas en cuenta como título valor, resulta inane cualquier análisis de los mismos en calidad de título ejecutivo cuando de antaño se ha dicho, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que “(…) todo título valor puede ser título ejecutivo, pero no todo título ejecutivo es un título valor.”14. 5.- Por lo demás, se advierte que el art. 29 de la Resolución DIAN No. 00042/20, exige la autorización del adquirente para que se le entregue la factura por medios electrónicos, pero sólo cuando se trata de un adquiriente que no es facturador electrónico -numeral 2º-, que no es el caso pues la aquí adquirente Proclides, es una sociedad comercial, cuyo objeto social principal es la fabricación, elaboración y venta de productos desechables15, luego no es de aquellas personas que están eximidas de facturar electrónicamente y por tanto respecto de ella no es exigible tal autorización. 6.- Conclusión, cumplidos para el caso los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas como títulos valores según lo hemos indicado, no había razón para negar el mandamiento de pago según las razones expuestas por el juez a-quo, en consecuencia, el auto apelado se revocará, para que en su lugar proceda el funcionario a decidir sobre el mandamiento ejecutivo con fundamento en ellas como corresponda, por lo que se: 14 Reiterado en el texto Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Ramiro Bejarano Guzmán Pág. 465 y en la Sentencia STC3298-2019, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 2500022130002019-00018-01, 14 de marzo de 2019 15 Según se indica en el certificado de existencia y representación legal 7 Ejecutivo.
Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) Tribunal Superior Apelación de auto ALEL RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el AUTO No. 379 proferido el 4 de junio de 2025 por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, mediante el cual NEGÓ la orden de pago solicitada por Induservi S.A.S. contra la sociedad Proclides - Productos Químicos Desechables S.A.S, con base en las facturas electrónicas allegadas al plenario Nos. 10093 y 10157, por lo expuesto en precedencia; en su lugar se ordena al a-quo que proceda a decidir sobre el mandamiento ejecutivo solicitado con fundamento en ellas y como en derecho corresponda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP).
TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235) 8 Ejecutivo. Induservi S.A.S.., Vs. Proclides S.A.S. 76001-3103-001-2025-00170-01 (25-235)