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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. auto resuelve Queja 2019-00120-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REF. AUTO RESUELVE QUEJA RAD: 13001310300120190012001 EJECUTIVO HIPOTECARIO de BANCO DAVIVIENDA S.A. Vs. PAULO CESAR ARROYO FERNÁNDEZ y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN REFERENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300120190012001 RECURSO DE QUEJA EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO DAVIVIENDA S.A. PAULO CÉSAR ARROYO FERNÁNDEZ y GRACE GISELA MARTÍNEZ GARCÍA Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado del ejecutado Paulo César Arroyo Fernández contra el auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual aprobó la diligencia de remate. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante proveído de 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, decidió aprobar la diligencia de remate del predio con FMI No 060-282445 llevada a cabo en ese asunto el 9 de septiembre de la misma anualidad. 1.2. Contra la anterior determinación, el apoderado del ejecutado Paulo César Arroyo Fernández presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, frente a lo que sustentó: “1º El despacho debe tener en cuenta que, al momento de realizar la adjudicación del inmueble, tiene que individualizarlo e identificarlo, tal como está en la dirección de la secretaría de hacienda distrital, de acuerdo a la factura que se anexa a la presente, como lo es F.M.I. No. 060-282445, referencia catastral No. 010505710503903, ubicado en el Barrio La Providencia, Conjunto Residencial Verona RPH, Diagonal 32 No. 80D-81, Torre 1, apartamento 904, de la ciudad de Cartagena de Indias. 2º Por otra parte, al momento de fijar fecha para remate, por error, se publicitó en auto de fecha 16 de agosto de 2024, una dirección que no corresponde a la real del inmueble en cuestión. 1 REF.

AUTO RESUELVE QUEJA RAD: 13001310300120190012001 EJECUTIVO HIPOTECARIO de BANCO DAVIVIENDA S.A. Vs. PAULO CESAR ARROYO FERNÁNDEZ y otro 3º Se observa que en auto de fecha 22 de mayo de 2024 se aprecia el mismo yerro. 4º También, se observa que en el auto del 16 de agosto de 2024, señala erradamente los nombres de los demandados. 5º Por lo tanto, la publicación realizada el día 25 de agosto del año 2024 está errada y viola el debido proceso, ya que el auto de 16 de agosto de 2024 cuenta con yerros tanto en el nombre de los demandados como en la dirección del inmueble a rematar. 6º Seguidamente, se observa que en el acta de la diligencia del secuestre es contradictoria la dirección, toda vez que en una parte se menciona el apartamento 904 Torre 1, y en la misma acta se menciona el apartamento 903 Torre 1. 7º De otra parte, se observa en la misma acta que si bien se identificó una presunta persona que atendió la diligencia como Sofía Tafur, identificada con cédula de ciudadanía No. 1140832982; sin embargo, la misma no firmó dicha acta, ni tampoco se dejó constancia de que no quiso firmar. 8º Por otro lado, el Juzgado no remitió el link para la audiencia de remate, de esta forma violando el derecho al debido proceso a mi poderdante.” 1.3.

Por auto de 17 de febrero de los corrientes, el estrado judicial procedió a resolver el recurso de reposición. Señaló que el 9 de septiembre de 2024, se adjudicó el inmueble a Karina Iglesias Herrera, por lo que las irregularidades advertidas por el recurrente se encontraban saneadas. No obstante, aclaró que en cuanto a la identificación del predio, este se dilucida con los linderos y medidas de la Escritura Pública No 698 de 2015, que registra “conjunto residencial Verona RPH D 32 N 80D 81 KRA antigua Ternera hoy Olaya Herrera torre uno apartamento 904”.

Que en el Despacho Comisorio se indicó la misma dirección, que el avalúo comercial, la publicación de 25 de agosto de 2024 y el Certificado de Tradición indican igualmente la misma dirección, aduciendo que en efecto no existe contradicción alguna. Por otro lado, sustentó que si bien en los autos de 22 de mayo y 16 de agosto de 2024, existió un error de digitación, este fue subsanado mediante proveído de 6 de diciembre de 2024 y resaltó que tal error no hizo parte de la publicación del remate.

Adujo también que la falta de firma del interviniente no tenía asidero legal y que, en virtud del art. 107 del CGP la firma obligatoria era de quien presidía la diligencia, que además no hubo oposiciones al secuestro ni similares en cuanto a la identificación del predio. 2 REF. AUTO RESUELVE QUEJA RAD: 13001310300120190012001 EJECUTIVO HIPOTECARIO de BANCO DAVIVIENDA S.A. Vs. PAULO CESAR ARROYO FERNÁNDEZ y otro Por último, respecto al argumento de la no remisión del enlace de la audiencia de remate, sustentó que advertía que en auto de 16 de agosto de 2024 se fijó fecha de audiencia y fue notificado por estado electrónico, por lo que el recurrente se encontraba enterado de la fecha y hora del remate.

Que no era de recibo que por su propia incuria se beneficie, comoquiera que, si conocía la fecha de remate, pudo solicitar el enlace de la audiencia. Con fundamento en lo anterior, decidió no reponer la determinación y negó la concesión de la alzada, al considerar que el auto que aprueba el remate no fue tenido en cuenta por el legislador como susceptible de tal recurso. 1.4.

El apoderado del ejecutado Paulo César Arroyo Fernández presentó recurso de queja contra la anterior determinación, el cual fue formulado en los mismos términos en que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.5. Por auto de 4 de abril de 2025, el a quo adecuó el recurso de queja con el fin de tenerlo como recurso de reposición y en subsidio de queja, debido a que este último fue interpuesto de manera directa.

Consecuentemente, mantuvo la misma decisión, dado que no había argumentos distintos que llevaran al Despacho a modificar la decisión, comoquiera que se había replicado los argumentos iniciales contra el auto que aprueba el remate. Por último, concedió el recurso de queja al encontrarlo procedente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Conforme al artículo 352 del CGP, el recurso de queja es procedente en aquellos casos en los que “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, con el único fin de que, tras el análisis de las reglas que rigen dicho medio de impugnación, se determine si debe concederse.

De acuerdo con la normativa vigente y en aplicación del principio de taxatividad, el recurso de apelación únicamente procede contra las providencias que expresamente enlista el artículo 321 del mismo código, sin perjuicio de aquellas disposiciones especiales que también lo consagren. Por su parte, la jurisprudencia ha precisado que los medios de contradicción otorgados por la ley procesal a los litigantes, como herramientas para corregir eventuales errores judiciales, no son ilimitados ni ajenos a las reglas procesales, pues su ejercicio está sujeto a un marco normativo estricto.

Así, cada recurso tiene particularidades que lo diferencian y lo hacen idóneo para impugnar determinadas decisiones. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido: 3 REF. AUTO RESUELVE QUEJA RAD: 13001310300120190012001 EJECUTIVO HIPOTECARIO de BANCO DAVIVIENDA S.A. Vs. PAULO CESAR ARROYO FERNÁNDEZ y otro Los medios de contradicción que confiere la ley procesal a los litigantes, como un mecanismo para hacer que la misma administración de justicia enmiende cualquier yerro en su actuar, no son ilimitados ni ajenos al procedimiento, pues, para su ejercicio hay que tener en cuenta que son taxativos, además de que cada uno posee unas particularidades que los diferencian y los convierten en idóneos para atacar las decisiones de los falladores.

En ese sentido precisó recientemente la Sala, en auto del 21 de marzo de 2013, exp. 2012-00973, que “[a] pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas.

Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales que les son implícitas, como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran (…) Sobre la especificidad que los caracteriza, tiene dicho la Corte que ‘[e]n el foro colombiano absolutamente nadie discute el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que traduce, si se quiere, que en su ámbito es mayor el apogeo del principio de la taxatividad que rige a todos los medios de impugnación. A ello bien puede adicionarse que las normas excepcionales son de interpretación estricta y alcance restricto, a fin de encontrar, en la sumatoria de los argumentos expuestos, que el singular recurso no es viable respecto de todas las providencias judiciales sino sólo frente a las que la legislación determina como susceptibles del mismo’ (auto del 14 de enero de 2003, exp. 2002-00213)”.1 2.2.

Los aspectos que generaron la disconformidad del recurrente se reducen a la negativa de la revocatoria del auto por medio del cual se aprobó el remate del bien inmueble y, en efecto, se señalaron algunos yerros en los que supuestamente incurrió el estrado judicial, no puntualmente en la referida providencia, sino en las actuaciones anteriores.

Dicha decisión, fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio; el primero fue negado al considerar que las supuestas irregularidades habían quedado saneadas comoquiera que surgieron antes de la adjudicación del inmueble, lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 2024 y, de otro lado, concluyó que tampoco era posible conceder el recurso de apelación, por cuanto, en virtud del art. 321 del CGP, el auto atacado no era apelable.

Ahora bien, pese a la inconformidad del recurrente respecto a la anterior decisión, al interponer el recurso de queja se limitó a insistir en que se revocara la determinación mediante la cual se aprobó el remate del bien inmueble, empero no efectuó el ejercicio de controvertir los fundamentos expuestos en el auto de 17 de febrero de 2025 que sustentaron la negativa de conceder la alzada.

Esta circunstancia demuestra que el recurso de queja se encuentra infundado en los términos de los art. 352 y 353 del CGP., el cual exige que el impugnante sustente de manera específica y clara las razones por las cuales la negativa de conceder la apelación es errónea, lo que en este caso no se ha cumplido. 1 Sala de Casación Civil, auto de 4 de abril de 2013.

Expediente No. 1100102030002013-00194-00 4 REF. AUTO RESUELVE QUEJA RAD: 13001310300120190012001 EJECUTIVO HIPOTECARIO de BANCO DAVIVIENDA S.A. Vs. PAULO CESAR ARROYO FERNÁNDEZ y otro Y es que, ciertamente, vale enfatizar en que en el recurso de queja el debate se circunscribe exclusivamente a la procedencia o no de la concesión de la alzada interpuesta, para lo cual el recurrente debe expresar su argumentación para convencer al juzgador con el respaldo normativo y jurisprudencial si se quiere de la apelabilidad del auto, pero en este caso, ningún sustento argumentativo justificó su aspiración. No está de más señalar que encuentra razón este Despacho en el argumento dado por el a quo para negarse a conceder la apelación, pues ciertamente la inconformidad deviene del auto mediante el cual se aprobó el remate del bien, aspecto que no fue contemplado por el legislador como susceptible de apelación, pues no se encasilla dentro de las circunstancias taxativamente previstas en el art. 321 del CGP ni en ninguna norma especial.

Así las cosas, dada la claridad de la situación analizada, y sin lugar a mayores elucubraciones, se declarará bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Paulo César Arroyo Fernández contra el auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eca3fda2663bb132f673832a77365bddca0827f20b645e6f8983ead451c6b0ee Documento generado en 07/05/2025 12:05:30 PM 5 REF.

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