TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Yonis Jesús Flórez Mendoza, contra el auto de fecha 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
I.- ANTECEDENTES El demandante actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Holding Medical Line Group S.A.S. con base en el título valor cheque número 6260237. El juez a quo en proveído que ahora se cuestiona negó el mandamiento de pago teniendo como fundamento que, no se reunían los requisitos del artículo 422 del CGP, porque a su juicio, el cheque número 6260237 no fue presentado para su pago, pues el protesto se realizó sobre el título valor Cheque 6560237, y no sobre el que se pretende cobrar en el proceso.
Proceso Ejecutivo 033-2023-00590-01 Yonis Jesús Flórez Mendoza contra Holding Medical Line Group S.A.S. Revoca 3.- Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4.- En proveído del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), al resolver la reposición, el juez de primer orden mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada; razón por la cual, se conoce del proceso en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del C.G. del Proceso, y, además, la decisión debe ser proferida por el ponente. El título valor báculo del proceso ejecutivo que se analiza es el cheque N°6260237 del Banco BBVA. El a quo negó el mandamiento respecto de éste al considerar que, de su revisión observó que, no se reunían los requisitos del artículo 422 del CGP porque a su juicio, el Cheque No. 6260237 no fue presentado para su pago, pues el protesto se realizó sobre el título valor Cheque 6560237, y no sobre el que se pretende cobrar en el proceso.
Por su parte el recurrente, afirmó que: “fluye injusta tal determinación pues, como se evidencia en el cuerpo del título valor, es claro que el sello impuesto por la entidad financiera BBVA en Cámara de Compensación para dar fe de la presentación para pago y protesto por falta de pago del mismo, se dio sobre el título que es objeto de este recaudo y no respecto a ningún otro título valor, siendo evidente que en el caso de marras y en dicha operación mercantil, ocurrió un error involuntario del funcionario del banco al aplicar dicha figura sobre el título valor (protesto), la cual, se dio en debida forma, sin que exista mérito para desvirtuar los elementos formales del Proceso Ejecutivo 033-2023-00590-01 Yonis Jesús Flórez Mendoza contra Holding Medical Line Group S.A.S. Revoca título, mucho menos los materiales, como tampoco para negar el mandamiento de pago como se ha hecho por la agencia judicial”.
De la revisión al expediente, se advierte que, deberá revocarse la decisión cuestionada por las siguientes razones: (1) el único motivo que condujo a negar la orden de apremio recayó en el error de escritura por cambio de un número al diligenciar el sello del protesto que se realizó por parte de la entidad bancaria. Esto en la medida que, el título valor tiene el número 6260237 y en el sello del protesto se indicó 6560237.
En la providencia no se menciona ningún otro reproche hacia los requisitos del título valor. (2) Sin embargo, dicho yerro no tiene la capacidad de restarle validez y eficacia al título valor quirografario. Esto porque el protesto no se encuentra previsto como uno de los requisitos esenciales para esta clase de título valor, contemplados en los artículos 6211 y 7132 del Código de Comercio.
(3) el protesto está contemplado en el artículo 727 del Código de Comercio como “la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente”. Ahora bien, conforme con el artículo 729 del Código de Comercio el protesto tiene una connotación importante pero para efectos de la caducidad de la acción cambiaria (4) Con todo, de la vista ocular al cheque se puede evidenciar que, el yerro al diligenciar el sello de la constancia de protesto fue respecto del segundo dígito que compone el número que identifica al cheque, en los demás dígitos coincide con el número del cheque, sumado a ello en el mismo sello a renglón seguido, se indicó el nombre del 1 Requisitos para los títulos valores.
Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. 2 Contenido del cheque El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Proceso Ejecutivo 033-2023-00590-01 Yonis Jesús Flórez Mendoza contra Holding Medical Line Group S.A.S. Revoca demandante y éste en el recurso precisó en relación con el número de cheque incorrecto: “instrumento que no existe, o sí existe, no es el que se está arrimando como objeto de recaudo”. Aunado a ello, el demandante también informó y acreditó con el recurso incoado que: “ante la expedición del auto que niega el mandamiento de pago, mi cliente se dirigió ante la entidad financiera BBVA, para exponer la anomalía involuntaria sobre el protesto del cheque, la cual, procedió a subsanar levantando el sello de protesto de fecha 12 de septiembre de 2023 e imponiendo sobre el cuerpo del mismo, que en efecto el cheque N°6260237, fue presentado para pago el día 12 de septiembre de 2023 y fue devuelto por fondos insuficientes (no pagado) el día 14 del mismo mes y año”.
(Resaltado propio). Lo anterior está acreditado en la página 07 del consecutivo PDF número 010 del cuaderno principal del expediente. (5) Finalmente, es importante precisar que, cualquier argumento encaminado a controvertir el título valor le compete eventualmente, ponerlo de presente a la parte ejecutada al momento de ejercer su defensa y contradicción. Así las cosas, debe revocarse la decisión impugnada, para que el funcionario de primera instancia proceda a determinar lo que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se Proceso Ejecutivo 033-2023-00590-01 Yonis Jesús Flórez Mendoza contra Holding Medical Line Group S.A.S. Revoca expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Mppm Proceso Ejecutivo 033-2023-00590-01 Yonis Jesús Flórez Mendoza contra Holding Medical Line Group S.A.S. Revoca Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a834896fa6d38d5427206a4d001a9592a34e41b4d39c5ba803fe7a72bd2717d4 Documento generado en 16/08/2024 04:13:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica