R.I. 16749 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S. en Liquidación Inversiones G.B.S. S.A.S 110013103050202400424 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 4 de octubre de 20241 emitido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia rechazó la demanda, en tanto “la parte actora no dio cabal cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio emitido dentro del asunto el 30 de agosto de 2024, toda vez que la parte interesada no acredito el agotamiento del requisito de procedibilidad ni tampoco el traslado previo de la demanda”. 2.- Contra esta determinación, la demandante interpuso recurso de apelación3, en el que sustentó que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 establece que la conciliación extrajudicial es un requisito previo para acceder a la jurisdicción, salvo cuando se soliciten cautelas, como ocurrió en este caso.
En este sentido, aunque la a quo consideró que la medida no era procedente, el análisis resulta restrictivo pues no se estudiaron otras alternativas posibles para la garantía de los derechos del actor. 1 Repartido a este despacho según acta de 3 de marzo de 2025 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 007AutoRechazaDemanda50202400424Del20241004 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 008ApelacionDemanda20241010 de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103050202400424 01 3.- El juzgado de conocimiento concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.
Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros previstos en la ley, la consecuencia será su inadmisión para que se subsanen las falencias dentro de los 5 días siguientes. En este contexto, el numeral 7° del artículo 90 de la normativa procesal establece “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda ( ) 7.
Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”; condición que encuentra su fundamento en el artículo 67 de la Ley 2220 de 20224. En sintonía, el parágrafo 1° del canon 590 del compilado procesal consagra que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ”.
Esta disposición ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, siendo la postura mayoritaria que: “(…) el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se 4 “Artículo 67.
La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.” Rad. 110013103050202400424 01 verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC42832020, por citar algunas)”5. 4.- En este asunto, la actora renunció a su facultad de acudir a la conciliación como mecanismo alternativo para resolver su conflicto con el demandado, y optó por recurrir directamente a la administración de justicia. Con este propósito, invocó la aplicación del parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, al solicitar el decreto de la siguiente medida cautelar: “Con fundamento en el artículo 590 de código general del proceso en su numeral 1, literal b), Solicito la inscripción de la demanda sobre en el certificado de cámara y comercio de INVERSIONES GBS SAS identificada con NIT. 800072.702-2”6.
Sin embargo, en seguimiento del enfoque del Alto Tribunal, la admisión de la demanda no sólo requiere la solicitud de medidas, es necesario que sean viables. De forma que, al revisar la petición cautelar presentada en este caso, se observa que es improcedente, lo que torna inadmisible el libelo debido a la falta del requisito de procedibilidad o de medida cautelar practicable.
A efectos de fundamentar lo anterior, recuérdese que en virtud del artículo 26 del Código de Comercio, el objetivo del registro mercantil es “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos (…)”. En otros términos, se trata de un asiento registral cuyo propósito recae en “ brindar fe pública e inoponibilidad a los actos celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a terceros, así como los datos que la identifican”7.
En este orden de ideas, la matrícula mercantil no constituye un patrimonio en sí mismo, sino un registro destinado a dar publicidad a ciertos actos jurídicos realizados por el comerciante, respecto de los cuales la ley exige dicha formalidad. En consecuencia, al no tratarse de un bien cuyo dominio pueda modificarse, no resulta susceptible de cautelas. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (22 de julio de 2022).
Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 6 Página 6 de archivo 001DemandaAnexos20240718 de la misma ubicación. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de noviembre de 2021). Sentencia SC4854-2021 [M.P. Hilda González Neira]. Rad. 110013103050202400424 01 Diferente es, que la anotación del libelo en el registro pueda materializar la medida decretada sobre uno de los establecimientos de comercio de la sociedad.
Así las cosas, la medida rogada en este caso es improcedente, por lo tanto, no cumple con la función de suplir el requisito dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 de la codificación procesal para la admisión del escrito genitor. Ahora, el apelante sostiene que la a quo debió contemplar otras alternativas para ajustar las medidas cautelares.
Empero, debe tenerse en cuenta que tuvo conocimiento del requerimiento formulado en el auto de 30 de agosto de 2024, sin que dentro del interregno otorgado cumpliera con el mandato judicial de acreditar la conciliación prejudicial. Por todo lo demás, no era facultativo para la juez conceder un plazo adicional para adecuar las cautelas como pretende el recurrente, toda vez que, según el artículo 117 ídem, los términos “son perentorios e improrrogables”. 5.- Bajo estas consideraciones, la decisión de rechazar la demanda resulta acertada, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, sin que las medidas pedidas puedan suplir dicha ausencia. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Rad. 110013103050202400424 01 Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e4180b984257f5b1a4042ba7f3d1d446818d2682b52dacc4e9af5889c7685cb Documento generado en 14/03/2025 02:53:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica