TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. ORDINARIO LABORAL RAD. INT: 76.915 RADICADO ÚNICO: 08001310501220230024501 DEMANDANTE: JUAN DE DIOS MIRANDA FRÍA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Barranquilla, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse sobre del recurso de reposición y, en subsidio de queja, interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 16 de abril de 2026, contra la providencia de fecha 13 de abril de 2026, que resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos por ésta.
Como fundamento del recurso, en esta oportunidad expuso PORVENIR S.A. que: El auto recurrido indicó en su parte motiva: “Así entonces, como el auto que no accedió a la terminación del proceso correspondió a una decisión de Sala, contra el cual no se señala en la ley un medio de impugnación, no cabe dudas de que debe aplicarse la regla general contenida en el inciso final del artículo 318 del C.G.P., lo que trae como consecuencia que el recurso de reposición interpuesto por la parte actora no sea procedente.
Adicionalmente, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, está reservado para las decisiones proferidas en primera instancia, autos y sentencias, conforme los artículos 65 y 66 del C.P.T.S.S., y para los asuntos taxativamente ahí determinados, de manera que al tratarse de una decisión que no admite dicho recurso por no estar contemplado en la ley, tampoco está llamado a ser procedente.” Procede la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo resuelto en el auto del 13 de abril de 2026, esta Sala debe remitirse a lo dispuesto en los artículos 68 del C.P.T.S.S., 318, 352 y 353 del C.G.P.: “ARTICULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” “Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
( ) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. ( ).” (Negrillas de esta Sala). “Artículo 352. Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” “Artículo 353. Interposición y trámite “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” De conformidad con las normas citadas, se colige que el auto del 13 de abril de 2026 no puede ser recurrido en reposición, toda vez que, al emanar de una decisión de Sala de Decisión y no del Magistrado sustanciador, se activa la restricción del inciso final del artículo 318 del Código General del Proceso, lo que trae como consecuencia que el recurso interpuesto por PORVENIR S.A. no sea procedente.
Adicionalmente, el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición, corre la misma suerte pues, debe recordar la Sala que, conforme los artículos 68 del C.P.T.S. y 352 del C.G.P., el recurso de queja procede cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, que no es el caso. Seguidamente, se trae a colación lo estatuido por el artículo 15 del C.P.T.S.S., sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien funge como superior funcional de esta Corporación, la cual conocerá“Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.” Es decir, únicamente conoce del recurso de queja cuando se cumplan los presupuestos señalados en la norma, en la cual no se contempla la posibilidad de asumir el conocimiento de dicho medio de impugnación cuando se niega una apelación por el Tribunal Superior.
En auto AL1829 de 2024, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL expuso sobre la competencia de esa Corporación: “En ese sentido, cabe recordar, la Corte Suprema conoce de los recursos extraordinarios de casación, anulación y revisión, aunque no propiamente como una instancia, y de algunos ordinarios como el de queja, bajo la misma óptica explicada en el párrafo precedente, de donde se puede predicar lo que la doctrina ha denominado competencia funcional.
En efecto, el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, ha dispuesto en relación con la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. […] 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. […] En este horizonte, la Sala considera oportuno precisar que, en virtud de la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida, sólo es de su resorte en este tipo de actuación procesal, conocer de aquellos aspectos que se contraen única y exclusivamente al propósito del recurso de queja, esto es, determinar si se concede el recurso de casación que ha sido negado por el Tribunal.
Téngase presente, el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el inferior jerárquico cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, --recurso medio-- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva.
Dicho de otro modo, el recurso de queja no tiene otro objeto diferente al de que una autoridad de superior categoría examine la denegación de la impugnación inicial, es decir, se encuentra instituido para evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad exhibida por alguna de las partes contra su decisión, no permite que ésta sea estudiada por el superior funcional correspondiente.
Es por ello que se predica el sentido restringido que tiene el recurso de queja, en la medida en que, en materia de derecho procesal del trabajo y la seguridad social, sólo procede contra cierta clase de providencias: los autos que niegan los recursos de apelación, casación y anulación.” Y en otra oportunidad, expuso que carecía de competencia para conocer de un recurso de queja contra un auto que negó el de apelación proferido por un Tribunal Superior: “Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, el artículo 352 del Código General del Proceso establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. A su vez, el artículo 353 del mismo estatuto procesal regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación».
Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]». En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, comoquiera que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, de acuerdo con la normatividad transcrita.
Se recuerda que contra la decisión del Tribunal que denegó el recurso extraordinario de casación, Defender Ltda. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los que fueron «despacha[do] desfavorablemente» y «denegado» por «improcedente», respectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2024, en atención a la extemporaneidad en su formulación. Se itera, el recurso de queja del que ahora se ocupa la Sala fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que denegó el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación, interpuestos en su oportunidad contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada de todo lo actuado en segunda instancia. Por este motivo no es posible que la Sala le dé trámite a dicho mecanismo en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).
(AL2424-2025). (Negrillas del texto original). En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto del 13 de abril de 2026, pues esa providencia no es susceptible de ser recurrida con los mencionados medios de impugnación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
ARTÍCULO ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio de queja, interpuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra el auto del 13 de abril del 2026, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente 76.915 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ausencia justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0430eff932e60c8abf39b1190134e9a4db6c8178be098922a3bd0cb0010b9d07 Documento generado en 08/05/2026 12:38:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica