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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2017-00007-02 DRA SAAVEDRA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103.043.2017.00007.02 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó la terminación del proceso de la referencia por aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A., impetró demanda ejecutiva contra el señor Eliderman Castaño Muñoz y la sociedad Clar Medic Inversiones S.A.S., para obtener el pago de las obligaciones número 07600009600196158, 0670009600969548, 5474826589743040 y 0560009669992522 contenidas en el pagaré 955522, en las cuantías de $178.402.487 por capital, $15.339.905 por intereses de plazo causados y no pagados, así como por los moratorios que se suscitaren desde la presentación de la demanda y hasta que se “satisfaga la obligación”, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de 1 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2017 (folio 30 del archivo digital C01Principal del expediente de primera instancia); y, posteriormente, el 19 de abril de 2022 (folio 234 a 235 del archivo digital C01Principal del expediente de primera instancia) emitió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, además, que, “En firme, remítase el presente asunto para su reparto a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esta ciudad”.

El 13 de marzo de 2025 (folio 304 del archivo digital C01Principal del expediente de primera instancia), el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -juzgado último cognoscente del asunto- dispuso: “1. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO. 2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.

Si los remanentes estuvieren embargados, pónganse los bienes a disposición del juzgado o entidad (incluyendo la DIAN) que corresponda, previa verificación de su vigencia y Límite. 3. Ordenar el desglose de los documentos base de la ejecución, con las constancias de rigor. Entréguense al demandante y a su costo. 4. No condenar en costas ni perjuicios, por disposición del numeral 2º, inciso 1º, de la norma referida. 5.

Archívese el expediente y regístrese su egreso en el sistema de información de estadística de la Rama Judicial”. Contra lo anterior, se alza la entidad bancaria ejecutante, vía recurso de reposición y, en subsidio, apelación (folio 305 y siguientes ibidem), arguyendo que, la Ley 1194 de 2008, no resultaba aplicable a este proceso, por cuanto, “es de naturaleza COMERCIAL, aún cuando su trámite se adelante ante la jurisdicción civil, habida cuenta de que aún no funcionan los Juzgados especializados, teniendo en cuenta la calidad de comerciante de una de la partes (El Banco), el negocio jurídico realizado (otorgamiento de título valor) y la aplicabilidad de la ley comercial a todos los asuntos mercantiles “, además, que en el estado en que se encontraba el proceso ya no era facultativo de la ejecutante desarrollar alguna acción procesal, mientras que, la carga de la actividad estaba “despacho”, para ello, explicó que el 21 de agosto de 2024, solicitó informe de los títulos de depósito judicial existentes, así como que, se oficiara “al juzgado 43 Civil 2 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear del Circuito para que el mismo informara su (sic) se había constituidos (sic) títulos s a favor de dicho juzgado y de ser así proceder a su reconversión. Petición que la fecha no ha sido atendido por el juzgado, luego la carga le correspondía al despacho”.

Así, solicitó se revocara “el auto de fecha 13 de marzo de 2025, notificado por estado el día 14 de marzo de 2025 y en su lugar, ordenar oficiar al juzgado 43 Civil del Circuito como se solicitó”. El 15 de mayo siguiente (folio 310), ese juzgado resolvió negativamente el recurso horizontal, mientras que, concedió ante el Superior el de alzada; siendo asignado a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. En el caso que se analiza, corresponde establecer si, dentro del presente proceso, había lugar a decretar el desistimiento tácito en los términos del artículo 317 ibidem, específicamente, el evento descrito en su numeral 2º, en el sentido que se aplicará tal figura “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación de la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio (…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”..

La jurisprudencia ha reiterado en relación con la aplicación de dicha norma que “la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido 3 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1” (Resaltado propio).

De la revisión al expediente ejecutivo se observó que, previo al decreto de la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito regulada en el numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal vigente, el 27 de febrero de 2025 (folio 303 del archivo digital C01Principal del cuaderno principal del expediente de primera instancia), el mentado Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá emitió un auto mediante el cual dispuso: “”Para resolver, adviértase por el memorialista abogado HECTOR RENE BETANCUR RESTREPO, apoderado de la parte actora cesionaria “CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA”, a Fl. 263.

Cdno. I que, una vez remitida la comunicación de que trata el artículo 76 del C. G. P., por el apoderado a su poderdante, no es necesario que sea proferido pronunciamiento alguno por el Despacho, más aún, cuando el conferir poder es potestad únicamente de la parte interesada quien deberá aportarlo dentro de este asunto, por lo tanto, el escrito que antecede y sus anexos, se tiene por agregado a los autos”.

Lo anterior impidió que se estructurara el término de dos años de inactividad exigido para aplicar el desistimiento tácito tratándose de un proceso ejecutivo con auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto, la norma prevé que permanezca inactivo y/o no se realice ninguna actuación a petición de parte de oficio. 1 STC236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear Entonces, si bien, el apoderado recurrente erróneamente como sustento de su inconformidad refirió una ley que ya no tiene aplicación alguna y, una situación fáctica que no era la que debió atacar -conforme lo ilustrado en los dos párrafos que anteceden-, lo cierto es, que el juzgado de primer grado sí se equivocó en aplicar la sanción del mentado numeral 2º del artículo 317, puesto que, se reitera, no habían transcurridos 2 años de inactividad procesal.

Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisión objeto de censura por cuanto la misma no se estima razonable ni acorde al ordenamiento normativo vigente y aplicable a la materia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez que provea y dé continuidad al trámite procesal según corresponda en el caso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 5 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7c898e58769615b2e77fe499c6972484007d60506f5472456880eaf 0372817a Documento generado en 20/06/2025 03:07:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 043-2017-00007-02 Revoca Jear